Decisión nº S2-099-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, en su carácter de apoderado judicial de la denominada UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., identificada como sociedad irregular representada por las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.383 y 7.802.891 respectivamente, licenciadas en enfermería y hemoterapista, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la recurrente contra la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de marzo de 1991, bajo el N°. 32, tomo 12-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia inadmisible la acción, desechada la demanda y extinguido el juicio, condenando en costas a la misma parte.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia inadmisible la acción, desechada la demanda y extinguido el juicio, condenando en costas a la misma parte, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En derivación a las explicaciones doctrinales antes expuestas y en consonancia con la regla prevista en el artículo 219 del Código de Comercio, se entiende que estamos frente a una sociedad irregular cuando existe un acuerdo de voluntades para asociarse, por medio de la conformación del contrato social y, que a pesar de ello éste no se ha registrado ni publicado ante el organismo competente, lo que evita temporalmente el nacimiento de su personalidad jurídica distinta a la de sus socios; en otras palabras, la misma existe a partir de la conformación de ese consenso con el contrato de sociedad, aunque no se encuentre legalmente constituida, aspecto éste que le otorga su carácter de “irregular”, y así lo ratificado la jurisprudencia de vieja data referenciada en sentencia No. 201 de fecha 14 de junio de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 99419, ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuando expresa:

(...Omissis...)

Expuesto lo precedente observa este Sentenciador, que a pesar de la afirmación de la parte actora y su indicación en su documento poder, no constan en actas los instrumentos que acreditan la posible existencia de dicha parte como sociedad irregular, ya que no fue presentado junto a la demanda contrato social o acuerdo alguno de las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A. de conformar la sociedad UNIDAD HEMATOLÓGICA Y BANCO DE SANGRE, C.A, indispensable para considerar que existe la misma aunque con la supuesta omisión de las formalidades legales para su constitución ante el Registro de Comercio que la hagan calificar como sociedad irregular, inclusive, los recibos, notas de servicio y otros instrumentos que fueron anexados al libelo como los documentos fundantes de la acción, y en donde se manifiesta se desprendía la supuesta denominación social de la demandante, fueron desechados en su valor probatorio al no haberse demostrado su validez y veracidad documental frente a la impugnación efectuada por la contraparte, tal y como se estableció en la oportunidad del análisis de los medios probatorios de esta causa.

En consecuencia, este Tribunal no encuentra en actas elementos de convicción para considerar que la identificada accionante verdaderamente existe como una sociedad irregular representada por las ciudadanas antes mencionadas, siguiendo las reglas procesales contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ende incongruente que la denominación UNIDAD HEMATOLÓGICA Y BANCO DE SANGRE, C.A. puede venir a título particular como sociedad conformada, independiente y distinta a la personalidad de sus supuestas representantes, a pretender a su favor el pago de la suma de dinero descrita en la demanda incoada, careciendo de la demostración en autos de su referida existencia particular y diferente a la de sus representantes, no pudiendo por ende instaurar válidamente un proceso judicial en contra de la parte demandada dada la imposibilidad de considerarla como alguna de las personas a las que aplica el contenido del artículo 139 eiusdem. Así se estima.

Así pues, tomando base en las precedentes consideraciones, los fundamentos de Derecho expuestos y los criterios jurisprudenciales citados, específicamente la referida a los efectos de la falta de cualidad acogida en esta decisión, se origina la consecuencia forzosa de declarar LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, lo que a su vez deriva el deber para este operador de justicia de abstenerse a pronunciarse sobre el mérito de la causa, así como sobre la otra defensa de fondo opuesta, y por lo tanto pasar a considerar como INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares incoada, así como la subsidiaria por enriquecimiento sin causa, quedando desechada la presente demanda, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda presentada por el abogado J.M., como representante judicial de la denominada UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., identificada como sociedad irregular representada por las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., ya identificadas, según la cual manifestó que su mandante ejerció dentro de la sede de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. como una unidad autónoma e independiente prestando servicios de hematología y laboratorio a los pacientes a través de sus especialistas las antes nombradas ciudadanas, para lo cual se emitían hojas de pedido de exámenes, órdenes de transfusión y de servicio, y notas de servicios, con todas las especificaciones.

Señala que a dichos pacientes se les elaboraba su corte de cuenta y entregada recibo por su poderdante conforme a una papelería interna y donde se establecía la denominación de UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A, pero en realidad no era una sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio sino que se trataba de una simple razón social que funcionaba bajo la dirección de las identificadas especialistas, calificándola como una sociedad irregular.

Adiciona que entonces los pacientes efectuaban por administración interna de la clínica demandada los pagos por los servicios prestados y esta a su vez le pagaba a título personal a las ya referidas ciudadanas y nunca a nombre de ninguna sociedad mercantil, más sin embargo alega que desde el año 1995 la accionada no cumplió con algunos de los pagos no obstante haberlos recibido de parte de los pacientes, adeudándose un total de facturas por el monto de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.83.796.691,oo), que en virtud a la reconversión monetaria que actualmente rige en nuestro país equivalen a OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.83.796,69), ello por concepto de servicios prestados, motivos por los cuales se interpuso la presente demanda pretendiéndose el pago de la referida cantidad más los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual, la indexación judicial, así como también, en el supuesto que se desestimara dicha pretensión inicial, pide de forma subsidiaria el cobro de bolívares por enriquecimiento sin causa.

Admitida la causa por el Tribunal a-quo en fecha 19 de marzo de 2003, se tramitó la citación personal de la parte demandada sin lograrse, por lo que en cumplimiento de las formalidades legales para la citación cartelaria y transcurridos los lapsos pertinentes se designó defensor ad litem, sin embargo, en fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado A.J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, actuando como mandatario judicial de la referida parte, se presentó a consignar documento poder y el 7 de octubre de 2003 consignó escrito de formulación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaras sin lugar por el órgano jurisdiccional de primera instancia para el día 22 de junio de 2007.

Cumplido con las notificaciones de las partes, en fecha 18 de febrero de 2008 el abogado E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.255, en representación de la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual como punto previo alegó la falta de legitimación activa, bajo el fundamento que en la demanda se alegaba como legitimada en esta causa a la supuesta sociedad irregular UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., tal y como igualmente se observaba del poder anexado, considerando que debía entonces desentrañar si se estaba en presencia de una sociedad irregular pero haciendo la advertencia que no se estaba discutiendo si este tipo de sociedades podía obrar en juicio pues estima que era admisible.

Expresa el apoderado, que la parte accionante no era una sociedad irregular al no tener personalidad jurídica diferenciable de las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., afirmando que -según su criterio- para poder hablar de estas sociedades era precisa la existencia del contrato de sociedad que contiene el consenso de lucro, los elementos de formación y validez de un contrato, así como el señalamiento de la formación de un patrimonio propio de la sociedad y diferenciado de los partícipes, condiciones que refiere no fueron ni alegadas ni demostradas, allegando a la conclusión que no existe ni ha existido sociedad o persona jurídica alguna bajo la denominación de la demandante, por lo que señala que ante un ente inexistente no podía alegarse cualidad ni capacidad jurídica procesal. Adiciona que tampoco puede constituir una sociedad irregular mercantil debido a que su actividad era de interés público y sin fines de lucro al ser un banco de sangre o unidad de hematología y regentado por médicos cuyos servicios nunca podrían ser actos de comercio, todo ello conforme a los artículos 1, 2, 5, 19, 28, 29 y 30 de la Ley de Transfusión y Bancos de Sangre del año 1977.

Por último, se alegó también la falta de legitimación pasiva señalando que la labor desempeñada por las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A. nunca fue contratada por su representada, y además niega y rechaza todos los términos expuestos en la demanda, negando las pretensiones principal y secundaria planteadas, y procedió a impugnar cada una de las documentales anexadas a la demanda.

A continuación, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte accionada, estamparon diversas cantidades de diligencias en las que acordaron la suspensión de mutuo acuerdo del presente juicio por distintos períodos de tiempo que discurrieron entre la fecha del 6 de marzo de 2008 al 15 de marzo de 2010.

Posteriormente, vencida ya la última prórroga voluntaria, el Juzgado de Primera Instancia el día 11 de marzo de 2011 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada el 20 de septiembre de 2011 a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la accionante denominada UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., se dedicó a citar la sentencia definitiva recurrida así como sentencia interlocutoria en que el Tribunal a-quo resolvió incidencia de cuestiones previas presentada en la causa, alegando que las afirmaciones contenidas en ambas se contraponían, reconociendo -según su decir- que la accionante era una sociedad irregular y tenía capacidad procesal y luego que no era una sociedad irregular y no tenía legitimación, concluyendo que la recurrida violó la cosa juzgada del fallo del 22 de junio de 2007 que dejó definitivamente firme el asunto de la capacidad procesal, solicitando que en consecuencia sea decidida la nulidad de la referida decisión apelada.

A continuación, procedió a reiterar los mismos fundamentos de hecho expuestos en su escrito libelar, adicionando en cuanto a las documentales anexadas a la demanda que al no ser facturas libradas por la parte demandada -a su juicio- no pueden ser desconocidas ni impugnadas, conteniendo sólo un uso o costumbre de la clínica por lo que solo quedaba demostrar la veracidad de las mismas, para lo cual solicitó la realización de un auto para mejor proveer a los fines de determinar la veracidad de lo reclamado en los comentados instrumentos.

Ahora, la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.824, actuando como apoderada judicial de la accionada CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., expresó que en el presente caso se originaba un engaño procesal de pretender convencer a los operadores de justicia del hecho que se detenta una acción en contraste con lo real, considerando que, como se estableció en la sentencia recurrida, la parte actora adolecía de la correspondiente legitimidad, por lo cual se opuso la misma en la litis contestación y se ratifica en esta oportunidad. Establece que la mencionada demandante no era una sociedad irregular como se identificaba en la demanda y en su documento poder, ya que era requisito necesario la existencia de un contrato o acuerdo de sociedad por medio del cual los socios expresan su denominación, objeto, capital, domicilio, entre otros, lo cual no fue demostrado en actas no obstante que la existencia de una sociedad irregular puede ser probada por cualquier medio probatorio sin que en el proceso nada se haya probado al respecto, lo que -según su criterio- devenía en su inexistencia absoluta y hacía congruente la convicción a la que llegó el Juez a-quo .

Afirma que es requisito sine qua non que toda sociedad nazca de un acuerdo de voluntades tomada y perfectamente demostrable, y que de actas no se evidenciaba medio de prueba que constatare que las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A. manifestaron su real y efectiva voluntad de crear el sujeto colectivo de comercio al que le dieron por nombre UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., aunado a que los recibos, notas de servicio y demás instrumentos anexos a la demanda fueron impugnados por su parte no siendo demostrada su veracidad documental por la contraparte como carga procesal, originando -a su criterio- que la parte actora esté impedida de ejercer derechos y acciones de forma autónoma y a título particular, y que mucho menos podía pretender el cobro de determinadas cantidades de dinero, razones todas que le llevan a solicitar la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

Posteriormente, en el lapso legal para la presentación de observaciones en esta segunda instancia, ambas partes igualmente presentaron sus escritos, e inicialmente la parte accionada afirma que la contraparte sostiene que es una sociedad irregular pero sus presuntos socios no comprobaron el nexo societatis que según ellos los vinculaba, y a continuación reitera los mismos alegatos expuestos en sus informes, adicionando con relación a la contradicción expresada por la actora en sus informes, que lo cierto era que en el decurso procesal no se probó la existencia del vínculo o acuerdo de voluntades que le diera vida jurídica a la supuesta sociedad irregular, originándose su inexistencia y su falta de legitimación.

Asimismo alega que la parte demandante utiliza la oportunidad de los informes para solicitar un auto para mejor proveer a objeto de constituir y aportar medios de pruebas a su favor cuando la fase correspondiente ya había fenecido en primera instancia, expresando que frente al contradictorio la contraparte no efectuó actuación alguna para que este fuera desvirtuado, no siendo posible utilizar la segunda instancia para tales propósitos donde además existe limitante en cuanto a las pruebas que son admisibles. Manifiesta por otro lado que la solicitada actuación del auto de mejor proveer no se encuadra en los casos tipificados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a doctrina y jurisprudencia, para requerir finalmente que se niegue el pedimento de la actora en relación al auto de mejor proveer por considerar que era improcedente en derecho, y solicitando la ratificación de la decisión apelada.

Por su parte, la accionante en vez de establecer sus observaciones a los informes de su contraparte se limitó a establecer una serie de fundamentos sobre la actuación del juez, los principios procesales y el proceso, reiterando su solicitud de realización del auto para mejor proveer.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, según la cual, el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia inadmisible la acción, desechada la demanda y extinguido el juicio, condenando en costas a la misma parte, evidenciándose asimismo del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión tomada, solicitando sea declarada su nulidad por violación de la cosa juzgada del fallo del 22 de junio de 2007, y en derivación reitera sus fundamentos expuestos en el escrito libelar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, y visto el alegato de nulidad de la sentencia recurrida aunado a la solicitud del auto de mejor proveer efectuados en el escrito de informes de esta segunda instancia, es menester resolver previamente tales aspectos en el siguiente tenor:

En primer término se tiene que la parte demandante-apelante solicita a este Tribunal Superior ordene la realización de un auto para mejor proveer “…a los fines de determinar la veracidad de los (sic) reclamado en los documentos producidos con el libelo de la demanda” (cita), y al respecto cabe acotarse que la figura del auto para mejor proveer está regulada en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

El autor A.R.R. establece que la facultad para dictar el auto de mejor proveer:

…ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. Son las partes en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, 1997, página 247).

De lo anterior puede advertir este Tribunal de Alzada que el auto para mejor proveer se trata de un acto del operador de justicia que le está consagrado para ordenar la realización de los tipos de prueba establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y así esclarecer hechos dudosos y obscuros.

Ahora en el presente juicio se observa que la parte accionante requiere la realización de la comentada actuación para establecer la veracidad de lo reclamado en las documentales consignadas junto a la demanda, más sin embargo debe advertirse que la demostración de la veracidad que se desprenda de un instrumento no constituye el surgimiento de un hecho “oscuro” que deba aclarar el juzgador, ya que la certitud o no del instrumento, en atención al principio dispositivo, es de carga probatoria de la parte que desee valerse del mismo como prueba, ello por ejemplo en el supuesto que no se baste por sí mismo el instrumento y necesite de algún otro medio probatorio para completarlo (informes, testigos, etc.), o también cuando han sido impugnados por la contraparte en cuyo caso necesite recalcarse su alegada veracidad, sin lo cual procesalmente hablando la prueba perdería su convicción probatoria.

En derivación estima quien suscribe, que lo peticionado no resulta acorde con la finalidad de la figura del auto de mejor proveer, considerándose que la veracidad de los instrumentos consignados en la demanda, en el caso que la parte actora promovente considerara que era necesaria alguna otra prueba para completar su certitud, debió evacuar las pruebas que creyere pertinente en la fase probatoria de primera instancia para crear la convicción en el sentenciador (máxime cuando la actora manifiesta que lo que quiere probar es “lo reclamado”); y, en el caso que fueran impugnados por la contraparte (por cualquier concepto), también recae la carga de la prueba en el promovente de comprobar su veracidad legal, pues de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte accionante debe probar la obligación que pide se ejecute, así como sus propias afirmaciones .

Por todo lo expuesto este Jurisdicente Superior resuelve NEGAR la solicitud de realización del auto para mejor proveer por la parte demandante, al no desprenderse de actas la necesidad de acordar dicha actuación a tener de lo reglado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 514 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo término, la parte accionante requiere se declare la nulidad de la sentencia definitiva recurrida al considerar -según su criterio- que violó la cosa juzgada de la decisión de cuestiones previas dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 22 de junio de 2007, alegando que ésta reconocía la sociedad irregular y luego en la definitiva que se afirma lo contrario.

En relación a la figura de la cosa juzgada es de acotarse que se trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo. También es definida por E.C. “…como un objeto que ha sido motivo de un juicio…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084 del 17 de mayo de 2001, expediente Nº 00446, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., definió la cosa juzgada como:

(...Omissis...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (... Omissis...)

.

(Subrayado de quien suscribe)

Y en cuanto a su procedencia el artículo 1.395 del Código Civil establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:

(…Omissis…)

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anterior se colige en síntesis que para que opere la violación de la cosa juzgada deberían existir por lo menos dos (2) decisiones judiciales que hayan resuelto una misma cuestión, o en otras palabras, que un fallo tenga un objeto que haya sido motivo de una sentencia anterior, más sin embargo se observa que el artículo 1.395 del Código Civil establece que para que se configure la cosa juzgada debe haber una triple identidad de objeto, causa y sujetos.

Ahora en el caso facti especie se constata que la parte actora alega la violación de la cosa juzgada de la decisión tomada en una incidencia de cuestiones previas por el mismo juzgador de primera instancia, y revisando de actas la referida sentencia de carácter interlocutoria dictada el 22 de junio de 2007 se observa que esta resuelve la proposición de la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, estableciendo dicha resolución que la parte accionante señalaba que actuaba como una sociedad irregular, tipo de sociedad que de conformidad con el artículo 139 eiusdem puede actuar en juicio, concluyendo que:

Este Órgano Jurisdiccional (sic) con fundamento a lo ut supra expuesto, y conforme a que la norma in comento (sic) le brinda la facultad de otorgarle capacidad procesal a entidades sin personalidad jurídica como en el caso que nos ocupa, declara SIN LUGAR dicha cuestión previa, basado en los argumentos antes indicados. Así se decide.-

Luego en la contestación de la demanda, la parte accionada formula como excepción o defensa la falta de legitimación activa, manifestando que había que discernirse si se estaba en presencia de una sociedad irregular pero haciendo la advertencia que no discutía si este tipo de sociedad podía obrar en juicio, lo que estimaba admisible. De la revisión de la sentencia definitiva recurrida se desprende que se dedicó a analizar la mencionada defensa de fondo formulada y finalmente declaró la existencia de esa falta de cualidad, al considerar que faltaba un requisito que no fue demostrado en el decurso procesal para constituirse en definitiva como sociedad irregular.

Y en derivación estima este Tribunal Superior, que en el análisis de ambas decisiones (interlocutoria de cuestiones previas y definitiva recurrida), a pesar que en ambas se tocó el aspecto de la calificación de sociedad irregular de la parte actora las mismas trataron objetos distintos, siendo que en la sentencia de cuestiones previas, por medio del análisis incidental que compete, simplemente se resolvió si la titularidad alegada por la demandante (como sociedad irregular) era capaz de ejercer en juicio o de actuar en el proceso, es decir se trató el punto de la capacidad procesal (distinto a la falta de cualidad o legitimatio ad causam), concluyendo que efectivamente una sociedad irregular tiene capacidad para actuar en juicio a tenor del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la sentencia definitiva tuvo como objeto analizar la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación activa para intentar el juicio, que atiende a aspectos ya no procesales sino sustantivos a la titularidad del derecho reclamado para poder intervenir en juicio a exigirlo, concluyéndose que durante el proceso no se promovió prueba alguna de donde se desprendiera la titularidad como sociedad irregular, declarando así la falta de cualidad de la actora.

Por lo tanto, no se constata que haya una violación de la cosa juzgada de la decisión tomada en la incidencia de cuestiones previas que abarcó el aspecto procesal del alegato de sociedad irregular y no la comprobación de su titularidad como se tuvo que entrar a analizar en la sentencia definitiva recurrida frente a la formulación de la defensa de fondo, es decir, la cuestión o el objeto tratado resulta distinto en cada una y además los efectos procesales que derivarían de una y otra (o falta de capacidad procesal o falta de legitimación) son totalmente distintos. En consecuencia se considera IMPROCEDENTE en Derecho la solicitud de declaratoria de nulidad del fallo apelado, no existiendo violación de cosa juzgada alguna conforme ya fue determinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A.t.l.a., pasa este Juzgador de Alzada a resolver definitivamente la controversia surgida en este proceso, y al efecto se desprende que la presente causa inicia por demanda de cobro de bolívares interpuesta por la denominada UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., identificada como sociedad irregular representada por las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., por la prestación de servicios de hematología y laboratorio a los pacientes atendidos dentro de la sede clínica de la demandada y los cuales alega no fueron pagados, exigiéndolos en la cantidad que en virtud a la reconversión monetaria equivale a OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.83.796,69); prestación de servicios que sustenta con una serie de documentos anexados al escrito libelar contentivos de recibos de pago y de instrumentos denominados “notas de servicio”, “órdenes de transfusión” y “hojas de pedido de exámenes (tipiaje)”.

Por su parte, la sociedad accionada en la fase de contestación a la demanda alegó la falta de legitimación activa, bajo el fundamento que la parte accionante no era una sociedad irregular al no tener personalidad jurídica diferenciable de las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., pues para ello se necesitaba la existencia del contrato de sociedad que contiene el consenso de lucro, los elementos de formación y validez de un contrato, así como el señalamiento de la formación de un patrimonio propio de la sociedad y diferenciado de los partícipes, condiciones que refiere no fueron ni alegadas ni demostradas, allegando a la conclusión que no existe sociedad o persona jurídica alguna bajo la denominación de la accionante. Por último alega también la falta de cualidad pasiva señalando que ella nunca contrató a las prenombradas ciudadanas, y además negó y rechazó todos los términos expuestos en la demanda y las pretensiones, impugnando finalmente cada una de las referidas documentales anexadas a la demanda.

Pues bien, en el presente juicio se configuró el contradictorio por medio de la proposición de defensas de fondo y la negativa de las pretensiones y los alegatos expuestos en la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte accionante debe probar la obligación de pago que reclama, con sus afirmaciones de hecho, más sin embargo, frente a la formulación de una defensa de fondo en la contestación de la demanda, se debe hacer un pronunciamiento previo antes de entrar a resolver el conflicto de fondo que relacionó a las partes en este proceso.

Así pues se constató en la litiscontestación que como punto previo la parte demandada alegó la falta de legitimación activa, o lo que es lo mismo, la falta de cualidad del actor, y en relación a ello este oficio jurisdiccional considera pertinente traer nuevamente a colación el criterio del procesalista A.R.R., que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, expone lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

También se puede agregar el criterio del Dr. R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que sobre el concepto bajo estudio señala:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tenga la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Hecha la anterior ilustración, para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad sobre el derecho de accionar de la demandante, como manifiesta la parte accionada, cabe revisar la pretensión planteada por dicha actora en su escrito de demanda, observando este operador de justicia que encabeza el escrito libelar el abogado J.M., refiriendo que actúa como apoderado judicial de UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., identificada como sociedad irregular representada por las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., exigiendo en nombre de dicha unidad el pago de parte de la sociedad CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. (acción de cobro de bolívares) de la cantidad que actualmente equivale a equivale a OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.83.796,69).

De lo anterior se puede observar que el titular de la pretensión está señalado en la persona denominada UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., manifestándose que se trata de una sociedad irregular y que está representada por las personas naturales supra mencionadas. Tal aspecto es objetado por la parte demandada con su defensa de fondo advirtiendo que no se trataba de una sociedad irregular pues -según su decir- no cumplía con los requisitos para la misma, haciéndola inexistente como sociedad y por ende ilegítima para intentar el juicio.

Entonces resulta evidente que en la demanda se manifiesta que la parte actora viene a ser una “sociedad” (persona jurídica), concepto distinto de las personas naturales y que como tal, por tratarse de una ficción jurídica de persona, necesita para su actuación de las personas naturales que ejerzan su administración o representación. Siendo evidente que las personas jurídicas son igualmente personas con personalidad jurídica que pueden adquirir derechos y obligaciones, y pueden actuar en juicio según regla el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Este concepto “sociedad” es definido por F.Z. como “…un contrato plurilateral, entendido por tal aquél en el cual los contratantes persiguen un fin común…” (GLOSARIO MERCANTIL, tomo I, Editorial Atenea, Caracas, 2007, página 235).

Luego R.G. señala que “El concepto de sociedad está definido en el artículo 1.649 del Código Civil. Requiere que dos o más personas convengan en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común” (Curso de Derecho Mercantil, Publicaciones UCAB, Caracas, 2003, página 388).

Por su parte J.L.A.G. considera que “Las sociedades son las personas de tipo asociativo que tienen por objeto una actividad que constituye un medio de lucro para sus miembros” (PERSONAS. DERECHO CIVIL I, Publicaciones UCAB, Caracas, 2002, página 460).

Ahora bien, la existencia de una sociedad dependerá de su conformación acorde con los aspectos supra definidos, declarable a través del registro del acuerdo societario en la oficina registral correspondiente, pudiendo ser demostrada su existencia con cualquiera de los medios para la prueba de las obligaciones conforme regla el artículo 1.651 del Código Civil, ya que el registro determinará sus efectos frente a terceros, más sin embargo, en este punto cabe distinguir que las sociedades pueden ser civiles o mercantiles, siendo éstas últimas las que tienen por objeto uno o más actos de comercio según el artículo 300 del Código de Comercio. En el caso bajo estudio la parte actora es identificada como si fuera una sociedad específicamente mercantil al tener en su denominación el acrónimo “C.A.”, que significa “compañía anónima”, y la cual debe conformar la denominación social de este tipo de sociedades según lo reglado en el artículo 202 del Código de Comercio.

Ahora en la constitución de una sociedad mercantil el Código de Comercio exige el cumplimiento de una serie de formalidades sin los cuales se generarían ciertas consecuencias jurídicas. Así el artículo 211 del referido Código exige que el contrato de sociedad debe ser otorgado por documento público o hasta por documento privado, y siguiendo en su contenido los términos previstos en los artículos 212, 213 y 214 del Código de Comercio dependiendo del tipo de sociedad mercantil que se constituya, luego de lo cual se exige el cumplimiento de su registro y publicación.

Empero la representación judicial de la parte accionante señala que se trata de una “sociedad irregular”, concepto que se ha designado a aquella sociedad conformada pero que no ha cumplido con las formalidades de registro y publicación de su acta constitutiva, cuya existencia es aceptada por la ley pero imponiendo en sus fundadores o representantes la responsabilidad personal de actuación, conforme se desprende del artículo 219 del Código de Comercio que reza:

Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

Así igualmente es reconocido en materia procesal a través del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil ya comentado en este fallo, pudiendo las sociedades irregulares actuar en juicio pero por medio de sus representantes, pues como señala el citado artículo 219 del Código de Comercio ellos serán los responsables solidarios por la operación de dicha sociedad.

En efecto VIVANTE expresa con relación a la sociedad irregular que “La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma”. Mientras que el Dr. A.U., dice que “La circunstancia de no haber sido satisfechos todos los requisitos legales por la firma X, en su registro de Comercio, no la despoja de personalidad jurídica, porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino que emerge de la voluntad de los asociados, del nexo jurídico que los liga del contrato de constitución de la compañía…”.

Sin embargo la parte demandada considera que la parte demandante no es ninguna sociedad irregular, para lo cual hay que revisar si entra o no en los supuestos de este tipo de sociedad, que como se ha venido señalando, la sociedad irregular en materia mercantil viene a conformar el supuesto contenido en el artículo 219 del Código de Comercio, donde se acepta su existencia, representada por los administradores, pero sin que en consecuencia se tenga legalmente constituida hasta tanto no se cumplan las formalidades de los artículos 211 al 215 de dicho Código, y en efecto, del caso de autos se observa que la parte actora de ningún modo trajo documento público registrado y publicado que conformara la denominación UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., a través de la fundación que hicieren las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A..

Mucho menos se trajo documento privado que contuviera el acuerdo de voluntades de ambas ciudadanas en asociarse y desarrollar una actividad económica común, lo que constituiría la falta de cumplimiento de la formalidad del artículo 211 del Código de Comercio y denotaría así la existencia de una sociedad con carácter irregular, pero no puede dejarse de lado que frente a la impugnación de tal titularidad, alegando la parte accionada que su contraparte en realidad no era ninguna sociedad irregular, se revierte la carga de la prueba en la parte accionante para demostrar su existencia, que, como ya se dejó señalado, podría demostrarse con cualquiera de los medios establecidos para la prueba de las obligaciones, que en el Derecho Mercantil están previstos en el artículo 124 del Código de Comercio.

Al efecto, luego de alegada en la litis contestación la falta de legitimidad activa, no se observa del examen efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte actora se haya preocupado en promover y evacuar prueba alguna para demostrar que las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A. efectivamente conformaron una sociedad irregular que se desarrolló y operó bajo la denominación de UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A, y de la cual por ende serían responsables de forma solidaria.

Mientras que con relación a las documentales consignadas junto a la demanda consistentes en recibos de pago y de instrumentos denominados “notas de servicio”, “órdenes de transfusión” y “hojas de pedido de exámenes (tipiaje)”, se puede observar que si bien en los recibos de pago y hojas de pedido de exámenes anexados se contiene la denominación social que se señala para la actora, también es determinante acotar que cada uno de estos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, de lo cual, a contrario de lo que manifiesta el mandatario de la accionante, cabe establecerse que se tratan de documentos que se alegan fueron elaborados para entregar al paciente, quién en definitiva pagaba era en la oficina de administración de la clínica demandada, aunado al hecho que en los comentados recibos y hojas de pedido de exámenes se quiso identificar a dicha parte con las siglas “CSF” y hasta con su propio nombre, como también se observa de los instrumentos denominados “órdenes de transfusión”, todo lo cual, determina la posibilidad de ser impugnados por la parte accionada contra la cual fueron opuestas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se tiene el hecho determinante que tales instrumentos fueron elaborados por la misma parte accionante, lo que traducía la mayor necesidad de su ratificación con algún otro medio probatorio, ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, y lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente, máxime cuando fueron impugnados por la contraparte, debiendo concluirse que los documentos consignados junto a la demanda tampoco sirven como prueba contundente para arribar a la convicción de la existencia de la parte actora como sociedad alguna y por ende se desestiman. Y ASÍ SE ESTIMA.

Así pues, en aquiescencia de todas las precedentes consideraciones, concluye este operador de justicia que no fue demostrada en actas la existencia de la denominada sociedad irregular UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., lo que acarrea lógicamente la indeterminación jurídica de la titularidad para accionar como sujeto activo en la presente causa de cobro de bolívares. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, tomando base en los criterios doctrinarios, la jurisprudencia acogida y las referencias normativas legales aplicables al caso facti especie, aunado al estudio cognoscitivo del caso facti especie y de las actas procesales, siendo que no pudo identificarse en la realidad a la demandante de autos como persona jurídica, cuya falta acarrearía una tutela judicial inútil frente a las pretensiones de una persona cuya verdadera existencia no fue demostrada, surge así el deber para este Tribunal de Alzada de declarar LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA O CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA denominada UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A. para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia se desecha la demanda incoada, aunque acotándose que tal declaratoria no impide la interposición nuevamente de la demanda pero previo el cumplimiento de los extremos de Ley y si es que se adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material; todo lo cual a su vez hace improcedente entrar a resolver el fondo de la controversia, así como la otra falta de cualidad alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

Y en definitiva, habiéndose considerado acertado en derecho la existencia de la falta de cualidad de la actora se origina el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentado por la denominada UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., identificada como sociedad irregular representada por las ciudadanas M.G.V.V. de CASTILLO y R.E.J.d.A., contra la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.M., actuando como apoderado judicial de la denominada UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A., contra sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 11 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y en consecuencia se desecha la demanda incoada, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mcvv

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