Decisión nº 728 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Ocurre ante este Tribunal el abogado A.J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA S.F., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el No. 32, Tomo 12-A, parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A. representada por las ciudadanas M.G.V.V.D.C. y R.E.J.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.461.383 y 7.802.891 respectivamente; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

Sobre el primer particular referido al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la Ilegitimidad del Actor por carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en juicio”, arguye el apoderado judicial de la parte demandada que la denominada sociedad mercantil UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A, adolece de cualquier elemento que exteriorice jurídicamente su existencia, pretendiendo colocarse bajo el amparo del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil como una sociedad irregular.

En este sentido, alegando el abogado A.J.F.N., apoderado judicial de la parte demandada, que para hablar de sociedad irregular, es preciso partir de la existencia del contrato de sociedad, el cual: a) es esencialmente consensual, b) debe contener los elementos de validez contractual, como objeto, consentimiento y causa (artículo 1.141 Código Civil) y c) debe señalar la existencia de elementos típicos del contrato de sociedad, tal y como lo son la formación de un patrimonio propio y diferenciado de los sujetos partícipes y el ánimo de obtener un beneficio económico (artículo 1.649 C.C).

De esto, concluye dicho abogado que la UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A no acredita los requisitos antes enunciados, al menos así expresamente queda evidenciado al no señalar la existencia de los elementos típicos del contrato de sociedad, específicamente en cuanto a la formación de un patrimonio propio y diferenciado de los sujetos partícipes como socios o accionistas; por tanto tal abogado alega que la actora no posee una personalidad jurídica diferenciable y escindible de la correspondiente a las ciudadanas M.G.V.V.D.C. y R.E.D.A., y por consiguiente: 1) no existe, ni ha existido jamás sociedad o persona jurídica alguna bajo la denominación de UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A; 2) Demostrada rotunda y fehacientemente la inexistencia de una persona jurídica, mal podría concebirse la mera posibilidad de otorgarle a la misma cualquier calificación o cualidad, por tanto no posee ésta la regularidad o irregularidad que la ley pudiera otorgarle; 3) Es un ente inexistente que no puede alegar ni capacidad jurídica, ni capacidad procesal alguna, simplemente no existe; y 4) obviamente no puede acogerse a la protección de ningún precepto jurídico. En virtud de lo expuesto, opone y solicita la declaratoria con lugar la cuestión previa sancionada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el abogado A.J.F.N., apoderado judicial de la parte demandada, opone nuevamente la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de los siguientes argumentos:

Arguye el referido abogado que la demandante UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A se dedica -tal y como se infiere del libelo de demanda- a la actividad de servicios de hematología y laboratorio, actividad esta, que mal puede ser calificada como un acto de comercio, en primer lugar por no encuadrar en ninguno de los tipos establecidos en el artículo 2 del Código de Comercio y que consagra los actos objetivos de comercio, y en segundo lugar por no encontrar cabida dentro de la teoría de los actos subjetivos de comercio consagrada en el artículo 3 ejusdem, ya que esta adolece del carácter de comerciante.

Así pues, arguye el apoderado judicial de la parte demandada, que estando en el campo del derecho de las sociedades civiles, al cual sin duda pertenece la demandante UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y LABORATORIO, C.A, independientemente de la denominación o calificación que le den sus socios, encuentra que efectivamente, el derecho común no exige mayor requisito para la existencia de las sociedades que el contrato, sin embargo, para que esta sociedad sea válida y existente respecto de la esfera jurídica de los socios, y adquiera personalidad jurídica y efectos contra terceros, debe ser debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio; registro que en el caso de la accionante nunca se efectuó, en consecuencia expresa el citado abogado que ante la ausencia del registro al que se hace mención, la sociedad Civil UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A, esta nunca adquirió y hasta la fecha carece de personalidad jurídica, razón por la cual carece también de capacidad procesal y más aún de la capacidad para ser parte en proceso alguno, por ello, ante la ausencia de esta, mal se puede pretender la existencia y el reconocimiento de aquellas, por lo que es palmaria la procedencia de la cuestión previa opuesta, que pide sea admitida por la parte demandante o en caso contrario estimada de conformidad por ese oficio jurisdiccional.

En cuanto al particular referido al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que pauta “el defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo”, el abogado A.J.F.N., apoderado judicial de la parte demandada, expone que la representación de la parte demandante indica que las ciudadanas otorgantes del poder, supuestas representantes de la parte actora, son Licenciadas en Enfermería-Hemoterapista, así como también se identifica como “doctoras”, sin indicar donde adquirieron la supuesta especialidad de la licenciatura, ni en que materia es el esgrimido doctorado, y si tales grados lo ostentan ambas ciudadanas, así como tampoco quien o quienes realizaban los servicios requeridos a la parte demandada y cuando eran de laboratorio o de transfusión.

Asimismo, dicho abogado expone que la parte actora, omite indicar en el texto de su escrito libelar, si cada una de las facturas o recibos emitidos y no pagados, son acompañados en original, así como también prescinde de señalar, en cada caso, cuales fueron las “facturas aceptadas…” por persona alguna y en que fecha se verificó esa aceptación, así como la identidad de quien las aceptó en cada caso; igualmente arguye el abogado de la demandada que existe carencia en la indicación expresa de la supuesta fecha precisa que en el año 2001 la parte actora dejó de prestar servicios a la demandada, y que no se indica, con determinación absoluta y precisa, cuales fueron los pagos que supuestamente recibió la CLÍNICA LA S.F., ni se indica a que pacientes en específico correspondieron los pagos que sí les hicieron, dichos pagos.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2003, contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando que sobre la falta de capacidad procesal en la persona del demandante por no tratarse de una sociedad irregular, ni de una sociedad mercantil constituida debidamente careciendo de personalidad jurídica, indica dicho abogado que la situación de hecho de la demandante hace referencia a la actividad que ellas desarrollaban en el CENTRO CLÍNICO LA S.F., manifestando expresamente que operaban bajo una razón social que nunca fue constituida como tal, pero no obstante ello, tenían una papelería con la cual emitían las órdenes y facturas correspondientes, con un membrete y un nombre o denominación y si bien era cierto que esa sociedad mercantil no se constituyó, fungía como una persona jurídica, la cual contrataba y celebraba operaciones negociales.

Asimismo, expresa el referido abogado que el hecho de que no se hubiese constituido no la hace carente de derechos y obligaciones, ya que el propio legislador le ha concedido el derecho para accionar en juicio como demandante; igualmente arguye que no se trata de discutir si tienen o no personalidad jurídica, ya que es obvio que no la tiene, pero que se encuentra bajo una situación de hecho amparada por el legislador venezolano en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, y que no cabe duda que tanto la doctrina nacional como extranjera, reconoce en forma expresa, la capacidad de obrar que tienen las sociedades de hecho o irregulares para demandar y ser demandadas, dejando a salvo que la responsabilidad por tales actos la asumen a título personal las personas que obran por ellas. En consecuencia, pide que se desestime por improcedente la cuestión previa opuesta de falta de capacidad procesal del actor para comparecer en juicio.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata del “Defecto de forma de la demanda”, en concordancia con los ordinales 4, 5, y 6 ejusdem, en primer lugar expresa el abogado de la parte actora que los hechos que deben ser referidos en el libelo de la demanda son los hechos pertinentes, es decir, aquellos que permiten identificar la situación de hecho real con la situación de hecho hipotética y abstracta prevista en la ley, de la cual una vez producida la adecuada subsunción, se desprenda la pretensión sustancial que se afirma en la demanda como existente y sobre la cual se pide una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En este sentido, alega dicho abogado que en el caso sub-judice, se han referido los hechos pertinentes que dan nacimiento a la pretensión, por ende, expresa que señalar dónde obtuvieron el título de especialistas o doctoras, las otorgantes del poder es total y

absolutamente irrelevante; y que lo mismo cabe decir, de los documentos aportados ya que la ley lo que exige es que se acompañen los documentos que constituyen el fundamento de la acción; en cuanto al hecho que no se hayan referido cuales eran las facturas canceladas, expresa que es porque la demanda se intentó por cobro de bolívares, por lo que hay que indicar es cuáles facturas, recibos se adeudan.

Precluídos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia, y analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA S.F., y los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS

Con respecto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Sentenciador observa:

Con respecto al punto que la UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A no acredita los requisitos del contrato de sociedad, por no poseer la formación de un patrimonio propio y diferenciado de los sujetos partícipes como socios o accionistas, es decir, de ciudadanas M.G.V.V.D.C. y R.E.D.A., y que por tanto la actora no posee una personalidad jurídica diferenciable y escindible de estas, siendo un ente inexistente que no puede alegar ni capacidad jurídica, ni capacidad procesal alguna y que no puede acogerse a la protección de ningún precepto jurídico, este Tribunal de un estudio del escrito libelar puede observar que el apoderado judicial de la parte actora señala que la UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y BANCO DE SANGRE, C.A. actúa como una sociedad irregular o de hecho, representada por las referidas ciudadanas, quienes actúan en su nombre.

Ahora bien, en relación con las sociedades irregulares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 201 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

“La ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto con la transcripción anterior, no tienen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio.-

Ahora bien, una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio igualmente denunciado como infringido, por el formalizante, nos permite expresar, que la ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, pues dicho artículo dice:

Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones

.

Esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables.

Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencia (sic) legales, no está legalmente constituidas y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.-

…omissis…

Este alto Tribunal en sentencia de fecha 16-6-53, asi lo afirma cuando dice:

La circunstancia alegada por la firma apelante de que no han sido llenados los requisitos previstos en el Código de Comercio para la constitución y registro de la sociedad, no es obstáculo para su existencia toda vez que, como se ha dicho, ha existido entre los socios un acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, fundamentalmente, al ejercicio de actos de comercio y como es sabido, si existe la voluntad de los asociados o sea, el nexo jurídico que lo une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.-(Sent. 16-6-53; GF Nº 1,2E, pág. 56 (CF).Código de Comercio de Venezuela. O.L.. Pág. 260)

.-

Y en sentencia de fecha 13-7-83 la Sala explicó lo siguiente:

La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su

objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.

Por lo demás, el texto de los artículos 219 y220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no de haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida… (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).

…omissis…

No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)”

De lo antes expuesto, evidencia este Juzgador que nuestro M.T. atribuye a las sociedades irregulares derechos y obligaciones por las operaciones que realice, es decir, que reconoce su existencia, a pesar que no poseen personalidad jurídica a consecuencia del incumplimiento de los requisitos formales para su constitución. En el caso de autos, se observa que la UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A. actúan como una Sociedad Mercantil Irregular, por constituir una razón social que funcionaba bajo la dirección de las ciudadanas M.G.V.V.D.C. y R.E.J.D.A., y la cual no se encontraba inscrita en el Registro de Comercio correspondiente, tal como lo ordena la ley especial.

Asimismo, se evidencia de las documentales que rielan en autos y los cuales fueron consignados junto con el escrito de demanda el funcionamiento de la sociedad irregular demandante, el cual consistía en la prestación de un servicio. Sin embargo, de los dichos de la parte actora se desprende que el patrimonio de tal sociedad no se encuentra deslindado del patrimonio de sus encargadas al establecer que los cheques se emitían a nombre de sus encargadas, hecho que sin embargo no hace presumir la inexistencia de la misma.

Considera este Sentenciador importante señalar que las sociedades irregulares las cuales se hayan en una situación anómala se encuentra dirigidas por sus socias quienes son solidariamente responsable por los actos que ejecuten en nombre de su representada, estando por ende en un régimen patrimonial de difícil deslinde, por ser estas últimas cotitulares de los bienes de su representada, criterio que se desprende del comentario expuesto por el autor A.M.H., el cual expone en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles.” Tomo II. Cuarta Edición. Caracas 2001, página 810: “El autor de este Curso sostuvo la tesis…omissis…para el caso de que la sociedad irregular deba acudir en justicia, reclamar lo que se le deba, la acción deberán proponerla los socios, igualmente en su condición de cotitulares de los bienes que integran el patrimonio autónomo.”

Por ello, y siendo que la UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A. es una sociedad irregular, a la cual le es atribuida derechos y obligaciones, y quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.”, y visto que dicha sociedad se encuentra en la presente causa debidamente representadas por las ciudadanas M.G.V.V.D.C. y R.E.J.D.A., quienes actúan en nombre de la misma, este Tribunal en atención a lo expuesto por el autor L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, segunda edición, San Cristóbal 2004, página 41,que sobre el punto expresa:

Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.

Este Órgano Jurisdiccional con fundamento a lo ut supta expuesto, y conforme a que la norma in comento le brinda la facultad de otorgarle capacidad procesal a entidades sin personalidad jurídica como en el caso que nos ocupa, declara SIN LUGAR dicha cuestión previa, basado en los argumentos antes indicados. Así se decide.-

En cuanto al particular referido a que la UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A se dedica -tal y como se infiere del libelo de demanda- a la actividad de servicios de hematología y laboratorio, actividad esta, que mal puede ser calificada como un acto de comercio, en primer lugar por no encuadrar en ninguno de los tipos establecidos en el artículo 2 del Código de Comercio y que consagra los actos objetivos de comercio, y en segundo lugar por no encontrar cabida dentro de la teoría de los actos subjetivos de comercio consagrada en el artículo 3 ejusdem, ya que esta adolece del carácter de comerciante, y con respecto al punto que para que dicha sociedad adquiera personalidad jurídica y efectos contra terceros, debe ser debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio; este Tribunal para resolver pasa a efectuar las siguiente consideraciones:

Doctrinariamente se ha establecido que las sociedades mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio.

Así el artículo 10 ejusdem establece:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Y el artículo 200 pauta:

Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

De lo anterior se deduce que las sociedades mercantiles son aquellas que hacen uno o más actos de comercio, los cuales están descritos taxativamente en el artículo 2 del Código de Comercio, llamados actos objetivos de comercio; y de manera general en el artículo 3 ejusdem, llamados actos subjetivos de comercio.

Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 2 del Código de Comercio establece:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.

(Resaltado del Tribunal)

Respecto a este particular, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Introducción. La Empresa. El Empresario.” Tomo I. Cuarta Edición. Caracas 1998, página 541, establece:

Las empresas de provisiones o suministros cumplen una labor de entrega de cosas o servicios, en forma periódica o continúa, contra la percepción de una compensación.

De lo antes citado, se desprende que el suministro de servicio puede reputarse como un acto de comercio, siempre y cuando el mismo genere una compensación o ganancia. En el caso de autos, se observa que la UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A, alega en su escrito liberar prestar servicios de hematología y laboratorio a la demandada, cuya prestación origina una compensación la cual hoy demanda a través del presente p.d.C.d.B., aunado a este hecho encontramos la situación que estamos en presencia de una Sociedad Mercantil Irregular a la cual la ley, la doctrina y la jurisprudencia no le niega su existencia y por tanto al ejecutar esta actos de comercio se le reputa indudablemente la condición de comerciante.

Así el artículo 3 del Código de Comercio establece:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

En este sentido, el referido autor en la obra antes citada, expresa:

…La condición de comerciante no se deriva del cumplimiento de formalidades sino del eficaz ejercicio de una serie de actos a título de profesión;

…omissis…

El Código de Comercio establece que sólo se hace comerciante quien ejerce el comercio en ciertas condiciones: quien hace del comercio su profesión habitual. Esta expresión debe entenderse en el sentido de ejercer o realizar actos objetivos de comercio, de los enumerados en el artículo 2° del Código de Comercio, en nombre propio son un posterius que suponen la condición de comerciante (prius) en quien los realiza, así el criterio de comerciante supone la realización de actos objetivos de comercio.

(Tomo I. páginas 336-337)

Por otra parte, en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2002, publicada por Eruditos Prácticos Legis, segunda edición, Caracas 2001, página 22, se cita una decisión del Tribunal Supremo de Justicia la cual considera este Juzgador importante señalar, y la cual establece:

…3) La Sala, en atención al contenido y alcance del artículo 109 del Código de Comercio…y al artículo 3° ejusdem que reza ‘Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil’ como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Taguapire C.A., alega haber prestado al Instituto Universitario de Tecnología J.A.A., servicios de transporte, construcción de caminerías, colocación de techo, columnas, entre otras cosas.

Al respecto, la doctrina foránea expresa lo siguiente:

‘Son actos de comercio subjetivos las obligaciones de un comerciante; las cuales, no derivando de acto de comercio objetivo, presumen comerciarles por la profesión de comerciante de quien las asume… Unicamente de esta cualidad del autor deriva la presunción de comercialidad que inviste el acto: de ahí su designación de acto subjetivo de comercio…’ (León Bolaffio: Leyes de Usos Comerciales. Actos de Comercio. Parte General).

Entonces, para tener la condición de comerciantes es necesario la realización de actos de comercio a título de profesión habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia, como sucede en el caso de autos con la sociedad mercantil demandante.

Aunada a esta situación, el ordinal 5° del artículo del Código de Comercio, establece que son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente…’5°) Las empresas de fábricas o de construcción…’

…omissis…

Por lo que es forzoso concluir que en el caso de autos, la controversia es de naturaleza mercantil…

(Tribunal Supremo de Justicia. Auto de la Sala de Casación Civil del 27-04-2000. Ponente: Magistrado Dr. F.A. g. Exp. N° 00-005...”

En consecuencia y visto que la UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A, presta un servicio a cambio de una compensación, y siendo esta prestación su profesión habitual a cuya subsistencia está sometida, este Tribunal conforme al artículo 200, 10, 2 y 3 del Código de Comercio, reconoce la condición de comerciante de la parte actora, en consecuencia la misma puede ser reconocida como una sociedad irregular tal como lo establece el artículo 219 ejusdem, y por tanto puede ser debidamente representada por las ciudadanas M.G.V.V.D.C. y R.E.J.D.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, poseyendo legitimatio ad causem; por ende, este Juzgador basado en el criterio jurisprudencial expuesto en el punto anterior, y que se refiriere al reconocimiento de derechos y obligaciones de la demandante, la cual no se encuentra vulnerado por el hecho del incumplimiento de los requisitos formales para su constitución, reconociéndose así su existencia desde el momento de su funcionamiento, declara SIN LUGAR dicha cuestión previa, basada en estos argumentos. Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte actora opone el incumplimiento de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no determina con precisión el incumplimiento de cada uno de ellos por parte del actor en el escrito libelar, sino que de forma genérica fundamente el incumplimiento de estos, circunscribiendo sus alegatos en tales ordinales. Sin embargo, este Juzgador a los fines de resolver sobre este último particular pasa a resolver cada una de los alegatos expuestos por la parte demandada ciñéndolos en la cuestión previa opuesta.

En cuanto a que el demandante no indica donde adquirieron la supuesta especialidad de la licenciatura, ni en que materia es el doctorado de las ciudadanas M.G.V.V.D.C. y R.E.J.D.A., y si tales grados lo ostentan ambas ciudadanas, así como tampoco quiénes realizaban los servicios requeridos a la parte demandada, y si los mismos eran de laboratorio o de transfusión; y si cada una de las facturas o recibos emitidos y no pagados, son acompañados en original, así como la prescindencia de señalar, en cada caso, cuales fueron las facturas aceptadas por persona alguna, la falta de indicación de la fecha en que se verificó esa aceptación, así como la identidad de las personas que las aceptó; y respecto a la carencia en la indicación de la fecha precisa que en la parte actora dejó de prestar servicios a la demandada, y la falta de determinación de cuales fueron los pagos que supuestamente recibió la CLÍNICA LA S.F., ni los pacientes que en específico correspondieron los pagos que sí les hicieron, este Juzgador en atención a lo expuesto por el autor A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil que establece lo siguiente:

...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas...ommssis...es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo

Y visto que la demandante expuso de forma lacónica en su escrito libelar la relación de los hechos, así como describió el objeto de la pretensión y las instrumentales fundante de su pretensión, a los fines que se pueda sustanciar la misma, este Juzgador considera que el actor cumplió con los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial con los ordinales 4°, 5° y 6°, en consecuencia se declara improcedente esta cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES, por la UNIDAD DE HEMATOLOGIA Y BANCO DE SANGRE, C.A contra LA S.F. C.A.

  2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en especial los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

  3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente N° 50.285.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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