Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2007

Años: 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2007-000684

Visto los escritos presentados por los abogados H.L.R.P. y P.T., en su condición de defensores de los acusados F.L.T.O. y HEMBERTH E.G.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.845.169. y 13.435.639, respectivamente, quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, tipos penales previstos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, mediante los que solicitan la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Este tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

De la revisión del asunto se aprecia, que la medida de coerción personal fue decretada con fundamento en lo previsto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y de Obstaculización. En tal sentido se debe determinar si los elementos de convicción previstos en los artículos referidos, como es que existe unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que las acciones no están prescritas; se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que las penas a imponer en su limite máximo de cada uno de los delitos es mayor de cinco años, la magnitud del daño que causa estos tipos de delitos, principalmente porque son cometidos por funcionarios que tienen la función de resguardar la seguridad de los ciudadanos, lo que crea gran inseguridad jurídica en la sociedad; que por su condición de funcionarios podrían influir en la víctima, obstaculizando la busqueda de la verdad; por lo que este tribunal considera que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden, no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años, Así las cosas, concluye esta juzgadora que se debe declarar improcedente la solicitud de las defensas y negar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y mantener la medida coerción impuesta a los acusados. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de las defensas, NIEGA LA REVISIÓN y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados F.L.T.O. y HEMBERTH E.G.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.845.169. y 13.435.639, respectivamente, quienes son procesados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, tipos penales previstos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

RCV.-

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