Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002148

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 18 de noviembre de 2008, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 26 de febrero de 2008, se le dio entrada al presente asunto por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual se solicita la celebración de Audiencia especial a los fines de la posible modificación de las medidas acordadas por el órgano receptor de la denuncia, Jefatura Civil Parroquia “J.G.B.”, por denuncia interpuesta por la victima.

SEGUNDO

En fecha 19 de mayo de 2008, la Fiscalía Quinta remite al las actuaciones relacionadas con la presente causa a solicitud del Tribunal de Control Nro. 06.

TERCERO

En fecha 09 de junio de 2008, mediante auto el Tribunal de Control Nro. 06 fija Audiencia Oral especial a los fines de hacer la revisión de las medidas impuestas al presunto agresor.

CUARTO

En fecha 13 de Junio de 2008 fue llevada a cabo la Audiencia convocada, en la cual el Tribunal de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal decidió: 1) la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor, contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. 2) Impuso de la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 6 de la misma ley.

QUINTO

en fecha 16 de septiembre de 2008 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta escrito Formal de acusación en contra del ciudadano Hemerson Castellanos, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

SEXTO

En fecha 24 de septiembre de 2008, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de diciembre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crea los Tribunales especiales con competencia en Violencia Contra La Mujer, y de resolución Nº 01-08, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08-08-08; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

SÉPTIMO

En fecha 02 de octubre de 2008, mediante auto este Tribunal convoca a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

OCTAVO

En virtud de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 30 de octubre de 2008 se recibe escrito constante de 46 folios por parte de la victima a los fines de adherirse a la Acusación Fiscal y en fecha 31 de octubre de 2008 se recibe escrito de oposición a la Acusación Fiscal constante de 8 folios por parte de los defensores privados del imputado.

NOVENO

En fecha 05 de noviembre de 2008 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público consigna copias del asunto Nro. 13F5-2352-07 entre otros actas de entrevistas a testigos y acto de imputación formal al imputado, los cuales están relacionados con la presente causa, constante de 100 folios útiles.

DÉCIMO

en fecha 7 de noviembre de 2008 la victima consigna escrito a los fines de solicitar al Tribunal medidas cautelares contenidas en los artículos 92 ordinal 6, y 87 ordinal 8 de la Ley especial en referencia.

UNDÉCIMO

En fecha 14 de noviembre de 2008 consignan los defensores privados del imputado los medios de pruebas ofrecidos en escrito de descargo presentado en fecha 31 de octubre de 2008.

DUODÉCIMO

En fecha 18 de noviembre se llevó a cabo la Audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Quinta Y.M.B.B. del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre de 2008, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: HEMERSON E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.089.875, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro de los tipos penales previstos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera la Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

En la Audiencia celebrada la victima FARIH N.Q.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.276.656, expuso: “Hará cuestión de tres años tiene una conducta agresiva porque tenia su amante, todavía la tiene, es su abogado, el vivía con ella, y actualmente viven juntos llegaba a agredirme, siempre estaba inconforme con lo que yo hacía, hasta que todo se torno tan insoportable, ellos me insultaban. Mi hija la hembra era victima de constante agresiones. El se llevó las cosas de la casa. Me decía que cuidado me veía con algún hombre porque de ser así me pasaba el carro por encima. Me robo todas mis cosas de oro que fueron de nuestro matrimonio, tengo mensajes en mi teléfono en los que me dice perra, me amenaza, su mujer también me manda mensajes. El me arremete ahora por medio de mis hijos, les quitó todas las cosas a mis hijos, cosas que el les había regalado, todo porque mi hija le dijo que no quería vivir con ella. Mi hija no quiere ver a su papá. Mi hija me dice que tiene miedo de ver a su papa. Le dice a mi hijo que yo vivo con un delincuente, hasta los momentos no ha podido demostrar eso. Ahora me doy cuenta que me toma fotos. En todos lados me ha desprestigiado. Solicité una protección familiar, porque yo soy sola, no tengo familiares que me apoyen…Todo lo que me pueda pasar pienso que puede ser Hemerson… Me da miedo de que yo este en la calle y de que llegue Hemerson y cumpla sus amenazas... Es todo”. De igual manera su abogada asistente: G.D.C. RENGEL AVILEZ. IPSA Nº 8.174, expuso: La señora Castellanos se adhiere a la acusación fiscal, pero solicitamos que se amplíe la acusación, ella no tiene a quien acudir porque es sola, ella me llama a la una de la madrugada porque esta nerviosa, el imputado no ha dejado de violar las medidas de seguridad y de protección que se le impusieron. He sido testigo de muchísimas agresiones verbales del imputado y de su mujer hacia la victima. La victima y su hija de 14 años están siendo tratadas y su hija ha sido victima de trato cruel por parte de su padre. Yo también tengo mucho miedo por la ciudadana Farih de que le suceda algo. Yo le pido que a la ciudadana Castellanos se le de protección. La ciudadana Farih tiene miedo yo he vivido con ella toda esta angustia que esta sucediendo.

DEL ACUSADO:

HEMERSON E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.089.875, de 37 años de edad, grado de instrucción Bachiller, casado, de oficio comerciante y estudiante de Derecho, hijo de Hemerson Coromoto Castellanos López y de C.F.d.C., nació en fecha 08-04-1971, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Chucho Briceño, Primera etapa, calle 3, casa Nº 42, en Cabudare, Estado Lara. Una vez concluida la exposición Fiscal, Abogado asistente y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo me declaro inocente de todas las acusación que se hacen a mi persona, si bien es cierto en el año 94 contraje matrimonio con la ciudadana, en el cual tuvimos dos niños Hemerson y Generis, tratando de sobrellevar la relación por su escenas de celos reiteradamente esto llevó a la relación a empeorarse cada día mas y es cierto en marzo del 2007 nos sentamos a conversar y decidimos separarnos, esta separación se llevo normal, el régimen de visitas era amplio, yo podía estar con mis hijos cuando quisiera, esto finaliza el 16 de noviembre porque veo a una señora en una fiesta, cuando bajo hay una pelea y le digo que hace por ahora estaba con un muchacho, y le digo que hace ahí, y el me dice que ella va a estar ahí porque ella es su mujer desde hace un año, y el me dijo que tenían un año juntos. El me amenaza y me dice que me va a matar se me fue encima con dos botellas y se me fue encima con cuatro mas, eso es un viernes. Me consigo con la sorpresa que el tiene antecedentes penales al ver la situación tuve medio por mis hijos. Yo metí guardia y custodia para mis hijos, y mis hijos declararon delante del Juez…Yo me declaro inocente de todo lo que ella dice. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la defensa privada Abogado J.R., expuso: …en primer lugar presentamos una excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I” porque consideramos que faltan requisitos formales en la acusación fiscal, ya que el imputado tiene derecho a saber de forma clara de los hechos, ya que es un requisito de carácter formal para darle oportunidad al imputado de que pueda defenderme. La victima manifiesta que el entra a su casa cuando ella no esta ahí y que si la ve con alguien la va a matar y nosotros nos preguntamos en que momento sucedió eso, en que lugar, hora y fecha, no se precisan hora y tiempo, por ello esto constituye una violación a la defensa, porque nos deja en un estado de indefensión. Otro elemento importante que esta relacionado con la excepción es que se están imputando dos delitos y en el escrito acusatorio no se establece que tipo de violencia psicológica. Igualmente sucede con el delito de amenaza, no sabemos cual es la conducta que señala el Ministerio Público de nuestro defendido. Solicitamos que no se admitan las pruebas presentadas por el Ministerio Público debido a que no especifican la necesidad y pertinencia. Por otra parte con relación a la nueva solicitud donde se pide una protección policial nosotros no tenemos problema con eso. Nos oponemos de conformidad con el artículo 87 de la ley especial, en tal sentido de que esta no dependa de medios económicos o tenga una dependencia y no sabemos cual es la dependencia, pero de igual forma la victima tiene medios económicos… Nosotros en primer lugar solicitamos que se declare con lugar la excepción planteada por esta defensa y se decrete con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el ordinal 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicitamos que se admitan las pruebas presentadas por la defensa.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LA EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la defensa privada opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en virtud de que manifiesta la defensa que en el escrito acusatorio no se señala expresamente los presuntos hechos que constituyeron y configuraron los delitos de violencia psicológica y amenaza, por lo que existe a criterio de la defensa una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al desconocer su defendido de forma clara y precisa en que consistieron tales hechos.

En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público se opuso a la excepción planteada por la defensa debido a que en el escrito acusatorio se establece de forma clara, precisa y circunstancial del hecho punible al imputado. Asimismo solicitó que se admita la acusación porque cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto cabe destacar que el autor G.O.S. establece lo siguiente “…el auto que abre el juicio desempeña el trascendental cometido de delimitar el hecho punible que será objeto del juicio y de la sentencia, los cuales no podrán sufrir mutaciones esenciales y el pronunciamiento final deberá atenerse estrictamente a él; no obstante cabrán variaciones de carácter accidental que no alteren la identidad del hecho”.

Siendo así, este Tribunal de una lectura que hace al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, puede verificar que el hecho material explanado en el referido escrito señala a criterio de quien decide de manera clara y precisa las circunstancia y los hechos que se presume ha realizado el ciudadano HEMERSON E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.089.875, en consecuencia de la ejecución de los mismos ha causado un daño psicológico a la ciudadana FARIH N.Q.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.276.656; igualmente se puede determinar que la victima señala que el acoso, maltratos, amenazas y tratos humillantes se intensifican una vez que el imputado se separa del hogar producto de una relación extramatrimonial, asimismo se puede determinar que la amenaza constante consiste en que si “llegaba a ver a la victima con un hombre la iba a matar”; todos estos hechos constantes se han realizado mayoritariamente en la residencia de la victima, por lo cual también se encuentra especificado el lugar de los hechos.

Es por ello, que los hechos descritos en el escrito acusatorio, dieron origen a una investigación y producto de la misma el Ministerio Público logró recabar elementos que le permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado. Los hechos descritos en el libelo acusatorio corresponden a la naturaleza de la calificación jurídica otorgada a los mismos, en virtud de que la violencia psicológica aparece muy habitualmente y es difícil de identificar. La Violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. La violencia psicológica es catalogada como una violencia “invisible”, que persigue el control, minando la autoestima de la victima y un constante sufrimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que de la naturaleza de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano HEMERSON E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.089.875, los hechos descritos en el libelo acusatorio señalan de manera clara y precisa en que han consistido, así como el lugar y el tiempo de la ejecución de los mismos, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana FARIH N.Q.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.276.656, presuntamente cometido por el acusado: HEMERSON E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.089.875, plenamente identificado en el presente auto. El artículo señala lo siguiente:

  1. Artículo 39: por cuanto quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. Asimismo, el delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.

  2. Artículo 41: Quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad

Al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. define en su artículo 15 las formas de violencia y en cuanto a los delitos que aquí se configuran los define de la siguiente manera:

AMENAZA: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto el contexto doméstico como fuera de él.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de maltratar a una mujer, amenazarla, humillarla y otros actos de carácter similar pueden causar daños psicológicos en la mujer que sufra tales actos. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 39 y 41 de la Ley en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:

El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: en fecha 03 de diciembre de 2007 la victima ciudadana FARIH N.Q.D.C., hizo acto de presencia en la prefectura de la parroquia J.G.B. de esta ciudad y formuló denuncia en contra del ciudadano HERMENSON E.C., identificado en autos, por cuanto el referido ciudadano hace aproximadamente más de un año por voluntad propia abandonó el hogar donde convivían y el cual fue siempre su casa, pero es el caso que desde entonces cada vez que lo desea entra a la misma cuando la referida ciudadana no se encuentra y cuando se ven lo único que hace es agredirla verbal y psicológicamente y la amenaza que si la llega a ver con otra persona la va a matar, hechos estos que han persistido por parte del ciudadano: HERMENSON E.C., y son de constate acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana FARIH N.Q.D.C..

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Quinta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Quinta en el siguiente orden:

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana FARIH N.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.276. 656, presentada por la Fiscalía con la finalidad de que relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima por parte de su esposo, el ciudadano HERMENSON CASTELLANOS, identificado en autos.

SEGUNDO

La Fiscal Quinta de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medio de prueba el testimonio de la ciudadana D.D., de profesión Psicólogo, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practicó evaluación psicológica a la victima. De igual manera la Fiscal solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibida la evolución Psicológica, para que en su condición de experto la reconozca e informe sobre la referida prueba; testimonio este que adminiculado al testimonio de la victima y testigo, es útil para evidenciar la existencia de los maltratos a que fue sometida la victima del presente caso.

TERCERO

Testimonio de la ciudadana G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.500.269, residenciada en la Urbanización la puerta, calle 11 Norte, Nro. 39, Cabudare Estado Lara, a los fines de que exponga el conocimiento que tiene sobre los maltratos verbales y amenazas, que el imputado de autos ha proferido a la ciudadana Farih N.Q.d.c., testimonio este que adminiculado al testimonio de la victima y testigo, es útil para evidenciar la existencia de los maltratos a que fue sometida la victima del presente caso.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana O.L.N.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.167.887, residenciada en la Urbanización Prados de Cabudare II, calle 11 Norte, Nro. 11-19 Cabudare Estado Lara, a los fines de que exponga el conocimiento que tiene sobre los hechos en los cuales el imputado de autos ha dirigido actos amenazantes y descalificantes, en contra de la ciudadana Farih N.Q.d.c., testimonio este que adminiculado al testimonio de la victima y testigo, es útil para evidenciar la existencia de los maltratos a que fue sometida la victima del presente caso y los cuales demuestran que el imputado es responsable de los ilícitos referidos.

QUINTO

Testimonio de la ciudadana L.F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.467.300, residenciada en la Urbanización la puerta, sector Prados de Cabudare II, calle 11 Norte, Nro. 11-19 Cabudare Estado Lara, a los fines de que exponga el conocimiento que tiene sobre los hechos de maltratos que el imputado de autos ha proferido a la ciudadana Farih N.Q.d.c., testimonio este que adminiculado al testimonio de la victima y testigo, es útil para evidenciar la existencia de los maltratos a que fue sometida la victima del presente caso y los cuales demuestran que el imputado es responsable de los ilícitos referidos.

SEXTO

Testimonio de la ciudadana COLMENAREZ R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.403.461, residenciada en la Urbanización la puerta, sector Prados de Cabudare II, calle 11 Norte, Nro. 11-15 Cabudare Estado Lara, a los fines de que exponga el conocimiento que tiene sobre los maltratos verbales y amenazas, que el imputado de autos ha proferido a la ciudadana Farih N.Q.d.c., testimonio este que adminiculado al testimonio de la victima y testigo, es útil para evidenciar la existencia de los maltratos a que fue sometida la victima del presente caso y los cuales demuestran que el imputado es responsable de los ilícitos referidos.

SÉPTIMO

Testimonio de la ciudadana ZABALA F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.519.445, residenciada en la Urbanización la puerta, sector Prados de Cabudare II, calle 11 Norte, Nro. 11-30 Cabudare Estado Lara, a los fines de que exponga el conocimiento que tiene sobre los maltratos, que el imputado de autos ha proferido a la ciudadana Farih N.Q.d.c., testimonio este que adminiculado al testimonio de la victima y testigo, es útil para evidenciar que el daño psicológico causado a la victima es consecuencia de los maltratos a que fue sometida la misma por el imputado del presente caso y los cuales demuestran su es responsable de los ilícitos referidos.

OCTAVO

Testimonio de la ciudadana FRANFLIN E.Q.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.919.458, residenciada en la Calle nueva, casa Nro. 03, detrás del Terminal de pasajeros, Aroa Estado Yaracuy, a los fines de que exponga el conocimiento que tiene sobre los maltratos, que el imputado de autos ha proferido a la ciudadana Farih N.Q.d.c., testimonio este que adminiculado al testimonio de la victima y testigo, demuestran que el imputado de autos es responsable de los ilícitos referidos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

UNICO: Resultado de la evaluación psicológica, practicada a la ciudadana FARIH N.Q.D.C., en el que la licenciada DEYANIRA DÍAZ, de profesión Psicólogo, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar del Estado Lara (ALAPLAF) concluye en que la victima “presenta síntomas habituales de personas que han sido sometidas a situación de violencia y maltrato verbal, en consecuencia presenta dificultades para manearse adecuadamente a las distinta áreas de su vida, dejando constancia de las recomendaciones a emplear para el presente caso.”

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, se opuso a los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación solicitando la no admisión de la misma, así como hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en caso de que este Tribunal declarara sin lugar la excepción planteada. Las pruebas promovidas consisten en:

TESTIMONIALES:

  1. -HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.452.566, domiciliado en la urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, calle 3, casa Nro. 43, Cabudare, Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

  2. -C.C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.526.256, domiciliada en la urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, calle 3, casa Nro. 43, Cabudare, Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

  3. -MARLINDE A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.843.991, domiciliada en la urbanización el Trigal, calle 8, casa Nro. 22-B05, Cabudare, Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

  4. - J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.407.446, domiciliado en la Carrera 14, entre calles 17 y 18, Nuevo Barrio, casa Nro. 17-67, Barquisimeto Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

  5. - G.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.770.546, domiciliado en la urbanización El Sisal, Bloque 15 piso 2, apartamento 2-B, Barquisimeto Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

  6. - A.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.776.246, domiciliada en la urbanización S.C., conjunto Nro. 14, casa Nro. 14-02, Cabudare Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

  7. - G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Piedra Azul, La Mora, al lado de Primero de Mayo, Cabudare Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

  8. - J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.176.062, funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien puede ser citado en la Comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

  9. - W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.996.634, funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien puede ser citado en la Comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

  10. -GREPSI BONITO, venezolana, mayor de edad, de profesión Psicóloga, quien puede ser citada en la Defensoría Casa de la Juventud Fundación del N.P.E.L., promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio guarda relación con los hechos en virtud del conocimiento que tiene de la situación familiar del imputado de autos.

  11. -A.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.551.003, domiciliada en la urbanización El Sisal, Bloque 15 piso 2, apartamento 2-B, Barquisimeto Estado Lara, promovido por la Defensa por ser pertinente ya que dicho testimonio desvirtuaría lo manifestado por la victima.

    En este sentido, de conformidad con las normas adjetivas anteriormente señaladas se admiten los testimoniales descritos y se le otorga la comunidad de la prueba a la defensa privada. Así se decide.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS:

    El Tribunal no admite de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de pruebas promovidos por la defensa privada:

  12. - Copia certificada del expediente Nro. KP02-V-2007-5006, el cual cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña, las o los Adolescentes del Estado Lara.

  13. - Copia certificada del expediente Nro.7931127, llevado por la Defensoría Casa de la Juventud Fundación del N.P.E.L..

  14. -Copia simple de la denuncia interpuesta por el imputado en contra del ciudadano E.L., el cual cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

  15. - Copia simple del Oficio Nro. LAR 10-5480-2007, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

  16. - Copia certificada del expediente Nro. KP02-P-2007-12372, el cual cursa por ante el Tribunal de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

  17. -Copia certificada del expediente Nro. 170508-109-I1975, emanado del C.d.P. del Niño, Niñas, las o los Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara.

  18. - Copia certificada de la denuncia realizada por el Adolescente G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.770.546 interpuesta por ante la Defensoría Casa de la Juventud Fundación del N.P.E.L..

  19. -Escrito presentado por el imputado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  20. -Copia certificada del expediente Nro. KP02-S-2008-6293, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas, las y los Adolescentes del Estado Lara.

  21. Copia certificada del expediente Nro. KP02-S-2008-7496, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas, las y los Adolescentes del Estado Lara.

  22. -Constancia de fecha 19 de junio de 2007, emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril, ubicado en esta ciudad.

  23. - Constancia de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril, ubicado en esta ciudad.

    El Tribunal no admite las anteriores pruebas para ser evacuadas en juicio en virtud de que no son pertinentes y necesarias para desvirtuar los hechos objeto de juicio, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Así se decide

    DE LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL:

    La ciudadana FARIH N.Q.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.276.656, en su condición de victima, consigna escrito a los fines de adherirse a la Acusación fiscal. Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

  24. Que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala que la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. Que en fecha 16 de septiembre de 2008, fue presentada acusación particular propia, en contra del ciudadano: HEMERSON E.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.089.875.

  26. Que en fecha 20 de octubre de 2008 fue diferida la Audiencia preliminar convocada, quedando debidamente notificada desde la presente fecha la defensa privada, el imputado, la victima y su abogada asistente.

  27. Que en fecha 30 de octubre de 2008 fue presentado escrito por parte de la victima a los fines de adherirse a la acusación fiscal, momento para el cual ya había transcurrido el plazo de cinco días establecido en el artículo 327 para presentar el referido escrito.

    En virtud de lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la admisión de la Adhesión a la Acusación Fiscal presentada por la victima, por ser extemporánea, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre el contenido de la misma. Así se decide

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

    Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:

  28. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  29. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas al imputado de autos por el órgano receptor de la denuncia; consistentes en:

  30. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  31. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    De igual manera en virtud de las amenazas que la victima manifiesta recibir constantemente este Tribunal ordena el apostamiento policial en la residencia de la misma a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer.

    En cuanto a la solicitud de la victima de que se ratificara la medida decretada por el Tribunal de control nro. 06 en su oportunidad, contenida en el artículo 92 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual señala: Fijar una obligación alimentaria a favor de la victima de violencia previa evaluación socioeconómica de ambas partes. Al respecto, este Tribunal considera que la presente medida cautelar responde a la protección de la victima cuando esta no cuente con medios suficientes para su subsistencia y haya existido una dependencia económica en la relación que mantuvo con el presunto agresor, no siendo este el presente caso ya que la victima manifiesta que trabaja y que sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos de ella y de sus hijos, por lo que la obligación que tenga el imputado en la contribución de la manutención de sus hijos lo debe ventilar la victima por el tribunal competente en esa materia. Por lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. para decretar la ratificación de la presente medida y en consecuencia de revoca la misma. Así se decide.

    Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: HEMERSON E.C.F., titular de la cédula de identidad NºV-10.089.875, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: FARIH N.Q.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.276.656.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar en cuanto a la excepción presentada por la defensa contenida en el artículo 28 literal “i” del COPP la declara sin lugar. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este Tribunal declara inadmisible el escrito presentado por la victima por considerarlo extemporáneo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los testigos presentados por la defensa este Tribunal los admite para ser presentados en juicio oral y público por considerarlos pertinentes y necesarios. En cuanto a las pruebas documentales por no guardar relación con los hechos debatidos considera este tribunal que no son pertinentes y necesarias por lo cual se decreta su inadmisibildad. QUINTO: Ratifica la medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial. SEXTO: Se acuerda el apostamiento policial en la residencia de la victima de conformidad con el artículo 87 ordinal 8º de la ley especial. SEPTIMO: En cuanto a la manutención a favor de la victima tal solicitud la declara sin lugar por considerar este Tribunal que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley especial para decretar la misma. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a fin de que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C. D AQUARO

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