Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9478

Accionante: Hemilsy C.L.B..

Apoderados Judiciales: Finlay Álvarez y E.R.W., inscritos en el IPSA bajo los N°s 101.900 y 78.515, respectivamente.

Accionado: Operadora de Alimentos Valencia, C.A.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, el abogado E.R.W., inscrito en el IPSA bajo el N° 78.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEMILSY C.L.B., quien es venezolana, mayor de edad e identificada con cédula N° 14.383.850, interpuso pretensión de a.c. en contra de la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Por auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del representante legal de la sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de diligencias de fecha trece (13) de septiembre y siete (07) de diciembre de 2004, respectivamente, la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Igualmente, en esa última fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha diez (10) de diciembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron las abogadas L.Y.D.M. y J.L.M., inscritas en el IPSA bajo los Nºs. 86.625 y 106.266, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HEMILSY C.L.B., parte presuntamente agraviada. Asimismo, estuvo presente el ciudadano Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958. Se dejó constancia de la inasistencia de persona alguna en representación de la parte presuntamente agraviante. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.

Estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal acatando lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo incoada.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó por escrito su opinión.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo la parte quejosa señala que:

...(OMISSIS)...interponemos ACCIÓN DE A.C., contra la Empresa OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A., por haber violado los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, consagrados en los artículos 76, 87, 91 y 93, referidos a la protección a la maternidad, al derecho al trabajo y el deber de trabajar, al derecho del trabajador a un salario digno para sí y su familia y el derecho a la estabilidad al trabajo, al negarse rotundamente a dar cumplimiento a la P.A. Nº 419, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., en la que se acuerda el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR de nuestra mandante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 384, 454, de la Ley Orgánica del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil. Referidos a la INAMOVILIDAD DE LA MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GRAVIDEZ.

Expone que:

“Nuestra representada, Ciudadana HEMILSY C.L.B., comienza aprestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Empresa OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A., ubicada en la Autopista Valencia- Puerto Cabello, Sector Las Clavellinas (Al lado del Forum), conocida coloquialmente como Bingo-Valencia, el día 12 de abril de 2001, desempeñando el cargo de Coordinadora de Alimentos, siendo su último salario mensual de: Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

El día 23 de diciembre de 2003, fue despedida injustificadamente, sin causa legal para ello, notificación hecha por la Ciudadana P.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, a pesar que la Empresa OPERADORA DE ALIMENTOS, C.A., tenía conocimiento que nuestra representada estaba EMBARAZADA, por tal razón gozaba de la INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO MATERNAL, de conformidad con lo establecido en el Título VI “De la Protección Laboral, de la Maternidad y la Familia”, artículos 379 al 395 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Arguye la presunta agraviada que:

“...(OMISSIS)...el día 29 de diciembre de 2003, se interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. ...(OMISSIS)...Una vez, iniciado y concluido el iter procedimental administrativo de Ley, la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo, dictó la P.A. Nº. 419, de fecha 14 de mayo de 2004, donde declara: “CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la Ciudadana HEMILSY C.L.B., en contra de la empresa OPERADORA DE ALIENTOS VALENCIA, C.A...”

Asimismo, la quejosa señaló que en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, solicitó mediante diligencia, ante la Inspectoría del Trabajo anteriormente indicada, se aperturara el correspondiente procedimiento de multa por el incumplimiento de la providencia por parte de la sociedad de comercio accionada.

Considera la quejosa que la actitud de rebeldía asumida por la empresa Operadora de Alimentos Valencia, C.A., viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que la protegen.

Finalmente solicita la quejosa que:

...(OMISSIS)...solicitamos que este Tribunal declare con lugar esta acción de amparo, restituyendo de inmediato la situación jurídica infringida de nuestra representada Sra. HEMILSY C.L.B., es decir, que la empresa OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A, proceda a reenganchar a la trabajadora identificada “supra”, a su puesto de trabajo, tal como lo ordena la P.A. Nº 419 de fecha 14 de mayo de 2004, con las mismas prerrogativas legales y contractuales que disfrutaba antes de la violación denunciada ...(OMISSIS)...se le cancele los salarios caídos conforme a derecho, es decir, que la cantidad dejada de percibir desde la fecha del despido injustificado, debe ser indexada de acuerdo a los índices económicos emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Solicitamos también, que en virtud de la franca rebeldía, por parte, de la agraviante, en darle cumplimiento a lo ordenado en la P.a., antes identificada, sea condenada en

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la quejosa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

  2. Copia certificada del expediente administrativo llevado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.

  3. Copia certificada de la P.A. n° 419 de fecha catorce (14) de mayo de 2004, dictada por la Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por su parte la sociedad mercantil presuntamente agraviante al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expreso que:

El Ministerio Público con fundamento de la más reciente Jurisprudencia patria, acatada en forma reiterada por este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, la cual hace referencia precisamente a la ejecución de la p.a. por vía de a.c., cuando el juzgador analiza que los derechos consagrados en el Acto Administrativo dictado, continúan violentados por parte del patrono al negarse a acatar tal disposición, entendiendo esta conducta como una negativa a reconocer derechos, todo lo cual quedo evidenciado y probado en el desarrollo de la audiencia oral constitucional, opina que la empresa OPERADORA DE ALIMENTOS, C.A. ha violentado los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados en este acción.

Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal sostiene el criterio aportado en forma oral al momento de realizarse la Audiencia Constitucional, considerando que evidentemente fueron violentados las normas Constitucionales descritas en los Artículos 76, 87, 89, 91 Y (sic) 93 ya que hasta la fecha de hoy, la accionante no han (sic) logrado ingresar a la mencionada empresa y continuar con relación laboral, evidenciándose el desacato a la orden emitida por la administración, de allí que he de solicitar con todo respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA

Alega la quejosa que fue despedida por la ciudadana P.C., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A., en razón de lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar mediante P.A. n° 419, de fecha catorce (14) de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría ya señalada.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Agotadas, como han sido por la quejosa, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 76, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional.

SEGUNDA

Planteada la pretensión en los términos expuestos, debe en primer término el Tribunal dar por aceptados los hechos incriminados por parte del presunto agraviante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública y a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra la administrada favorecida por una P.A. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honrar la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de la querellante y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A.

CUARTA

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la peticionante los derechos consagrados en los artículos 76, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA

El Tribunal observa que por las características de la pretensión de amparo, el mismo no tiene efectos pecuniarios sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha del acto administrativo impugnado y la sentencia, siendo la vía ordinaria la idónea para su consecución y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por el abogado E.R.W., inscrito en el IPSA bajo el N° 78.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEMILSY C.L.B., quien es venezolana, mayor de edad e identificada con cédula N° 14.383.850, en contra de la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A, y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana HEMILSY C.L.B., con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9478

GCM/gecm

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