Decisión nº PJ0052010000357 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoSe Mantiene La Entrega En Guarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 16 de julio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2008-0002595

ASUNTO: : IP01-P-2008-0002595

Visto escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2010, por la ciudadana I.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano HEMILTON R.M., en donde solicita la entrega plena del vehículo involucrado en la presente causa, y se levante la medida de guardia y custodia que pesa sobre el mismo, este Tribunal en Funciones de Control, a los fines de decidir observa:

En fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, recibió escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado A.M., mediante el cual solicita se efectúe audiencia especial para resolver la entrega de un vehículo Clase camioneta, Tipo sport wagon, marca chevrolet, año 2002, modelo trailblazer, color gris, placa AEH-12L, serial del motor C22505721, serial de carrocería 1GNDT13S322505721, uso particular, cuya propiedad se la adjudican los ciudadanos ANGULO PRIMERA Z.R., quien es venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.743.004, residenciada en el sector Sabana larga, calle 08, casa N° 02, Municipio Colina del estado Falcón; y el Ciudadano HEMILTON R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.667.842 y con domicilio en la urbanización la California Norte, Avenida Roma, Quinta “Toja”, Municipio Sucre, Caracas. Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda la fijación de la correspondiente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código orgánico procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA Y DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL AL TERMINO DE LA MISMA

En la audiencia correspondiente celebrada en fecha 12 de enero de 2009, el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se le cedió el uso de la palabra a los reclamantes, ciudadana Z.R.A. y al Ciudadano HEMITLON R.M., quien se encontraba asistido de su abogado de Confianza, H.A.. La Ciudadana Z.R.M. adujo lo siguiente: “ He recibido amenazas por este caso contra mis hijos, yo no conozco al señor Hamilton, el creo es primo de mi fallecido esposo, ellos son tres hermanos, supuestamente el señor trajo el vehículo aquí a Coro, él fue al Banco con el señor y la señora A.T., mi esposo se vino con el vehículo y la señora le hizo el contrato como ella podía andar con el vehículo, mi esposo se enferma en ese entonces, el señor le pidió dos millones a mi esposo para hacer el negocio y ya le había pagado algo allá en Caracas, yo defiendo lo que trabajó mi esposo, tengo las facturas que le entregó la señora a mi esposo, la señora M.P., mi esposo pagó en el seguro dos meses, yo se que hay justicia y no tengo Abogados ni dinero, hoy me tomé el atrevimiento para hacer valer los derechos de mis hijos, lo único que yo pude obtener de la plata de mi esposo fue un cheque de ochocientos bolívares y he tenido que vender cosas para sobrevivir con mis hijas. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Helmiton Rodríguez quién señala que la ciudadana desvaría mucho en su declaración, igualmente señala que lo expuesto por la señora es falso, H.M. era mi primo quién falleció, en la negociación nunca estuvo presente A.T., solo estuvo H.M. y Yo, el vehículo me fue retenido en punto fijo el 15 de septiembre, los funcionarios no llevaban orden judicial pero igual me incautaron el carro y se lo trajeron a Coro, luego fueron a la casa de mi p.H. en dos oportunidades y se trajeron otros dos vehículos, tengo el historial completo desde que se compró el vehículo por primera vez, A.A.Q. como apoderado es que me vende a mi el vehículo, no tengo nada contra la señora, es la primera vez que la veo, esto me ha acarreado gastos y problemas.

Seguidamente, escuchado el planteamiento de las partes el tribunal resolvió en esa misma fecha la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA, del vehículo en cuestión, analizando previamente lo evidenciado en actas, específicamente que en actas procesales consta certificado de registro de vehículo automotor signado bajo N° 77719973 a nombre de DE LEONARDIS BIENES C,A, cuyas características corresponden a un vehículo Clase camioneta, Tipo sport wagon, marca chevrolet, año 2002, modelo trailblazer, color gris, placa AEH-12L, serial del motor C22505721, serial de carrocería 1GNDT13S322505721, uso particular, año 2002, color gris.

Igualmente observo el Tribunal a los fines de decidir, que de actas se desprende que el referido vehículo fue adquirido por le empresa DE LEONARDIS BIENES, C.A a “Motores la trinidad” conforme se evidencia de copia fotostática de contrato de factura N° 9636 de fecha 13 de Septiembre de 2002 la cual cursa inserto al folio 67 de la Causa. Así mismo se desprende a los folios 62 al 66 de la causa copia certificada de contrato de compra venta del mencionado vehículo automotor debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda anotado bajo el N° 21, tomo 75 de fecha 12-07-05 en donde se constata que GIAN L.D.L., en su condición de Director de la Sociedad mercantil DE LEONARDIS BIENES confiere poder especial de venta a los ciudadanos G.B.A. Y J.C.B.D. para que realice cualquier acto de administración y disposición de un vehículo Clase camioneta, Tipo sport wagon, marca chevrolet, año 2002, modelo trailblazer, color gris, placa AEH-12L, serial del motor C22505721, serial de carrocería 1GNDT13S322505721, uso particular, año 2002, color gris; siendo que G.B.A. vende dicho vehículo al ciudadano A.A.Q.C., quien a su vez confiere poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, a la Ciudadana M.J.P., quien da en venta pura y simple el mencionado vehículo al ciudadano HEMILTON R.M., tal y como se desprende de copia certificada de contrato de compra venta inserta a los folios 54 al 60 de la causa.

De igual forma determino este Tribunal de Control, que de la revisión de las actas no constaban elementos convincentes que logren acreditar la propiedad de dicho vehículo a la Ciudadana Z.A.P., como tampoco fueron traídos y consignados a la audiencia, lo que contrariamente se verifica que sobre el vehículo en cuestión surgen documentos que acrediten la propiedad o la tenencia del mismo al Ciudadano HEMILTON R.M.. Por tales razones este Tribunal acordó la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo al ciudadano HEMILTON R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.667.842 y con domicilio en la urbanización la California Norte, Avenida Roma, Quinta “Toja”, Municipio Sucre, Caracas, de un vehículo cuyas características corresponden a Clase camioneta, Tipo sport wagon, marca chevrolet, año 2002, modelo trailblazer, color gris, placa AEH-12L, serial del motor C22505721, serial de carrocería 1GNDT13S322505721, uso particular, año 2002, color gris, con la condición de atender ante cualquier llamado que sobre el presente asunto lo requiera la Representación Fiscal.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, procede a resolver atendiendo lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias:” … omissis…

Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En el presente asunto, en fecha 27 de Febrero de 2009, este Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publico decisión en la cual motiva la entrega en GUARDIA Y CUSTODIA, del vehículo cuyas características corresponden a Clase camioneta, Tipo sport wagon, marca chevrolet, año 2002, modelo trailblazer, color gris, placa AEH-12L, serial del motor C22505721, serial de carrocería 1GNDT13S322505721, uso particular, año 2002, color gris, al ciudadano HEMILTON R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.667.842.

Es imperioso destacar para quien suscribe, que el vehículo entregado por este mismo Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, desde la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.R.A.P., en fecha 4 de septiembre de 2008, la cual dio origen a la presente causa, se encontraba como solicitado ante los organismos policiales, por el presunto delito de Apropiación Indebida, ya que el órgano jurisdiccional en su oportunidad y al formalizar la entrega no oficio a los organismos encargados la exclusión de pantalla del referido vehículo. Por tal razón en fecha 11 de septiembre de 2009, el vehículo fue retenido al ciudadano HEMILTON R.M., por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por encontrarse solicitado según expediente Nro. H77152 de fecha 4 de septiembre de 2008, por el delito de Apropiación Indebida.

Vista la retención, el ciudadano HEMILTON R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.667.842, formalizo la solicitud de entrega ante este Tribunal, que una vez obtenida la información necesaria y el expediente en su totalidad de parte del Ministerio Público, evidencio la mencionada orden emanada de este Tribunal y la necesidad de la exclusión de pantalla del mismo, a los fines que la Guardia Nacional le hiciera entrega del bien, existiendo como se menciono la entrega en GUARDIA Y CUSTODIA, emitida por este Tribunal. Por tal razón y a los fines de subsanar la omisión del Tribunal para la fecha de la entrega del vehículo, en fecha 15 de Junio de 2010, fueron librados los oficios correspondientes a los fines de la correcta exclusión de pantalla, y ante la vigencia de la orden ya emanada de este Tribunal.

Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. lo siguiente:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….

Ahora bien visto el escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2010, por la ciudadana I.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano HEMILTON R.M., en donde solicita la entrega plena del vehículo involucrado en la presente causa, y se levante la medida de guardia y custodia que pesa sobre el mismo, mal puede este Tribunal negar la entrega plena del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, en tal sentido, considera quien aquí decide, en atención a que el Ministerio Público aún no ha presentado el acto conclusivo correspondiente que de termino a las investigaciones que dieron origen al presente asunto, resulta en consecuencia imperioso el mantenimiento de la medida en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Clase camioneta, Tipo sport wagon, marca chevrolet, año 2002, modelo trailblazer, color gris, placa AEH-12L, serial del motor C22505721, serial de carrocería 1GNDT13S322505721, uso particular, año 2002, color gris, a favor del ciudadano HEMILTON R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.667.842. ASI SE DECIDE.

Siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de S.A.d.C., a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, sede donde actualmente se encuentra el vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana I.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano HEMILTON R.M. de la entrega plena del vehículo involucrado en la presente causa, y en consecuencia se mantiene la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Clase camioneta, Tipo sport wagon, marca chevrolet, año 2002, modelo trailblazer, color gris, placa AEH-12L, serial del motor C22505721, serial de carrocería 1GNDT13S322505721, uso particular, año 2002, color gris, a favor del ciudadano HEMILTON R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.667.842, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no vender, traspasar, ni ceder el vehículo dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, sede donde actualmente se encuentra el vehículo en cuestión, a los fines de que proceda a la entrega inmediara del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes y al Solicitante y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA LA SECRETARIA,

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002595

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000357

16-07-10

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