Decisión nº DH312015000210 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede La Victoria

La Victoria, Seis (06) de Octubre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-00122.

PARTE ACTORA: HEMORYS S.M..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.C.H..

PARTE DEMANDADA: IVECO VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.P..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, seis (06) de octubre de 2015, siendo las 09:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, por una parte el ciudadano HEMORYS S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-12.119.085, quien es demandante de autos en el expediente signado con el Nº DP31-L-2015-00122, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.J.C.H., titular de la cédula de identidad número V-13.620.644 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.124, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra parte, la Sociedad de Comercio IVECO VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000136360, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el N° 80, Tomo 14-A; y posteriormente, ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1962, bajo el N° 1, Tomo 8; cuya última modificación total de Estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de Diciembre del 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de abril del 2014, bajo el N° 25, Tomo 48-A, tal y como se evidencia en los autos, quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, representada en este acto por D.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-19.481.127, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 211.612, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, según se aprecia en instrumento poder que se encuentra agregado en autos, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, manifiesta que ha sido voluntad de las partes conciliar las diferencias planteadas en el presente conflicto, y visto que ha sido deseo de nuestro legislador constitucional, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fomentar como medio eficaz de justicia, la conciliación, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que la procura como un medio alterno de resolución de conflictos, con la finalidad de dar mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al principio rector del proceso laboral, la celeridad, norma adjetiva que es aplicada por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en presencia del juez mediador y las partes, el acta de conciliación con la siguiente convención:

PRIMERA

"EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:

  1. “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo el día veinticuatro (24) de marzo de 2008 y terminando la misma el tres (03) de julio del 2009, desempeñándose como Operador Genérico. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario mensual de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.579,20).

  2. “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización para el caso de una enfermedad ocupacional, la cual genera una discapacidad parcial permanente, que alega haber sido agravada por la naturaleza del cargo que ocupaba. La práctica constante de esta actividad produjo como consecuencia una enfermedad de carácter progresiva, debidamente certificada con el nombre de Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), Prominencia Posterior C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (Código CIE10-M 50.1), en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, suscrita por el ciudadano R.S., Médico Ocupacional del Servicio de S.L., Geresat Aragua adscrito a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha enfermedad evidentemente se agrava debido a la naturaleza del cargo que ocupaba y en consecuencia se genero una discapacidad permanente, tal como se refleja en la Certificación previamente identificada.

SEGUNDA

Por su parte, LA DEMANDADA conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario alegado; no obstante, LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, niega que haya incumplido norma legal alguna de seguridad y salud. Igualmente niega también LA DEMANDADA que el carácter de la supuesta discapacidad que padece EL DEMANDANTE sea producto de una enfermedad de origen ocupacional; toda vez que no es responsable LA DEMANDADA de la inobservancia de EL DEMANDANTE en no tomar las previsiones necesarias para no contraer la supuesta enfermedad que padece, por todo lo anterior, rechaza que le adeude cantidad alguna a EL DEMANDANTE por los montos reclamados por lesiones producto de una supuesta Enfermedad de Origen ocupacional, daños morales, y cualesquiera otros montos reclamados en la acción intentada en contra de LA DEMANDADA.

TERCERA

No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, desean conciliar y dar por terminada la presente demanda y acuerdan en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas o cualquier otra compañía relacionada con LA DEMANDADA, la Suma Neta de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.436.347,50), consistente en una Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de El DEMANDANTE señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta convención y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE por la relación de trabajo, su terminación y la presunta discapacidad producto de la supuesta Enfermedad agravada con ocasión del trabajo o de origen ocupacional alegada. Las partes hacen constar que LA DEMANDADA, paga a EL DEMANDANTE en este acto la Suma Neta antes indicada, mediante un (1) cheque de fecha cinco (05) de octubre de 2015, girado a la orden de HEMORYS SANTANA, contra el Banco de Venezuela, identificado con el Nº 70003248, por la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 436.347,50), los cuales EL DEMANDANTE declara recibir conforme en este mismo acto.

CUARTA

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relaciones de cualquier otra índole, que mantuvo con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto, especialmente los derivados de la presunta discapacidad producto de la supuesta Enfermedad de origen ocupacional alegada. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta convención, ni por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono, ni por daño moral, ni lucro cesante, ni daño emergente, por accidentes o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; ni cualquier otra indemnización que pudiere surgir por la supuesta enfermedad ocupacional o discapacidad producto accidente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta conciliación, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial y social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTA

EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente conciliación y reconoce que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. EL DEMANDANTE expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE renuncia por este documento a todo procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra LA DEMANDADA, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta conciliación, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta convención ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.

SÉPTIMA

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.

OCTAVA

Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente convención tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por la profesional del Derecho que lo representa.

NOVENA

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rector del proceso y vigilante activo de los derechos laborales de EL DEMANDANTE, verificó que la presente conciliación contenida en esta convención, está ajustada a derecho y al bienestar económico de EL DEMANDANTE. En consecuencia, esta conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Declarando EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA que conocen que la presente convención será ley entre ellas y es vinculante en todo proceso futuro, toda vez que tiene carácter de cosa juzgada material, de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través de la presente convención le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo. Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y de la presente convención; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la mediación y la conciliación son medios alternos de resolución de conflictos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

ABOGADO DEL DEMANDANTE ABOGADO DE LA DEMANDADA

EL DEMANDANTE

EL JUEZ

ABG. SERVIO FERNANDEZ LA SECRETARIA

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