Decisión nº 45 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-001067.

PARTES ACTORAS: E.J.G., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., C.V., O.C., DANUBYA ZEA, M.E. BODINGTON, R.B. Y N.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.765.196, 7.801.625, 5.059.193, 10.427.399, 13.976.557, 10.453.691, 3.932.454, 13.480.257, 5.815.559, 14.631.201, 7.760.797, 9.781.183 Y 5.853.769 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL PUCHE Y A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098 Y 91.250 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL ZULIA. Instituto creado por decreto presidencial Nro. 1.532, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.322 del 12 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: LYYUNY SOSA, J.R.G.G. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.993 y 50.738 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL ZULIA.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 16-02-2005; la cual declaró CON LUGAR la acción interpuesta por las partes demandantes E.G.C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., C.V., O.C., DANUBYA ZEA, M.E. BODINGTON, R.B. Y N.G., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02 de junio de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 03 de febrero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL ZULIA, a través de su apoderado judicial J.R.G.G.S. como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. Esta fundamenta en los errores las contradicciones las faltas de determinación de los fundamento de hecho y de derecho del juzgado de Juicio, que la pretensión de la parte actora se fundamenta en la existencia de un contrato de trabajo verbal, y que para demostrar la relación de trabajo surgida de ese contrato verbal unos carnet emitido por el coordinador para aquella época del FONDO UNICO SOCIAL, documentales estas que fueron impugnada por la demandada, en el caso del la demandada, es competencia del presidente.-

  2. Que el Juez de Juicio y la Juez Contencioso administrativo debieron hacer una denuncia al coordinador del FONDO UNICO SOCIAL, para aquella época, que el juez de juicio desestimo de un plumazo la impugnación realizada en las documentales consignados por los demandante, señalo el juzgador de la causa que los documentos eran originales por lo cual desestimaba la impugnación. Que la parte actora insistió en la validez de dichas documentales impugnadas por lo que procedió el Juez de Juicio a ordenar una experticia la cual no fue valorada en la desición.-

  3. Que se violento los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoro en toda su plenitud los testigos, no valor la impugnación realizado sobre algunos de los testigos, igualmente no estableció el juez en su sentencia si el pedimento solicitado por los demandante esta ajustada a derecho, no analizo si dichos conceptos solicitados estaban ajustadas a derechos, el Juez de Juicio no valor unos instrumentos consignados por el FONDO UNICIO SOCIAL, por lo que solicito que de conformidad con el articulo 160 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de los presupuestos para la determinación de la relación jurídico laboral alegada por los trabajador demandante y de la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones laborales reclamadas.-

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial señalo lo siguiente:

  4. Que la sentencia apelada si cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que los pedimentos expresados por la parte demandada no pueden ser apreciados por este Juzgado Superior, que sus representados prestaron la labor para el FONDO UNICO SOCIAL, y que de las pruebas consignadas juntos con el libelo de demandada y de la etapa probatoria, que todas las personas que demandaron todas prestaron labor para el FONDO UNICO SOCIAL y si fueron engañado por el representante del FONDO UNICO SOCIAL, eso no es cuestión de la Ley por que si ellos prestaron sus labores el organismos debió pagarle su prestaciones, junto a la promoción de prueba se consignaron unos originales de diplomas donde los felicitaban por el día del trabajador, y que la labor que prestaban su representados no eran de carácter social, que la demandada alega que el mayor J.B. no estaba autorizado para contratar estas personas no es menos ciertos que los derechos laborales son de rango constitucional, y que en el presente asunto la empresa demandada tenía la carga de la prueba al haber alegado que la labor desempeñada por sus representante era de carácter social y no laboral.

  5. Existen una serie de documentos administrativos, por lo que el medio de ataque no son objeto de impugnación, por lo que el juzgado de la causa, valoro los documentos en todos su valor probatorios, y que en relación a la testimonial promovidos por ello fueron valorados por el juzgado de la causa, por lo que la sentencia dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, y solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alego la parte demandante ciudadanos: E.G.C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., C.V., O.C., DANUBYA ZEA, M.E. BODINGTON, R.B. Y N.G., en su libelo que fueron contratados a tiempo indeterminado, por el ciudadano J.B. R., en su carácter de coordinador Regional en el Estado Zulia de la empresa demandada. El coordinador Regional les ofreció cancelarles sus salarios correspondientes, tan pronto llegara el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002. Alegan que a cada trabajar les fue cancelado un abono por sus servicios. Alegan que en vista del transcurso del tiempo, ellos decidieron manifestar su inquietud acerca de la falta de pago de sus derechos laborales, y que por esta razón el ciudadano J.B. tomó la decisión de retirarlos de sus cargos, prescindiendo de sus servicios y sin retribuirles nada a cambio por sus labores prestadas a la demandada. El horario de trabajo era de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde corrido, de lunes a viernes, y en los días sábados y domingos laboraban en jornadas cívicas que realizaba el organismo. Alega que en ningún momento los actores laboraron para la demandada como un voluntariado social, sin carácter de relación de trabajo; estos fueron contratados en forma verbal por el Director Regional del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL ZULIA. Alegan que el despido fue injustificado y que algunos de los actores son Técnicos Superiores y Profesionales, por lo que los mismos tienen derecho al pago de un salario de acuerdo al Tabulador establecido por la Administración Publica Nacional. Los actores alegan que se les adeuda por conceptos laborales, los cuales se especifican en detalle en el libelo de demanda, la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 143.511.047,00).

    La empresa demandada INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL al realizar su respectiva contestación alegó No tiene cualidad para contratar en nombre de la demandada, ya que es el ciudadano A.J.A. quien posee la cualidad para realizar el nombramiento y remoción de funcionarios y empleados así como también esta facultado para asignarles sus funciones y obligaciones, ya que él es el Presidente de la demandada. Negó la relación laboral, en virtud de que no existe ninguna figura contractual entre los actores y la demandada. Alegó que hubo una usurpación de funciones por parte del ciudadano J.B., en cuanto a las funciones que debe ejercer el ciudadano A.A., en su carácter de Presidente de la demandada.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar si los ciudadanos E.G.C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., C.V., O.C., DANUBYA ZEA, M.E. BODINGTON, R.B. Y N.G., prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS); que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, y consecuencialmente la falta de cualidad e interés alegada por la empresa demandada.-

    2. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por los trabajadores demandante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en caso de quedar demostrado lo señalado en el particular primero.-

      CARGA PROBATORIA

      En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana M.Q., en consecuencia recae en cabeza de la trabajadora demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, corresponderá carga de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En atención a la defensa señalada, por la empresa demandada INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, relacionada con la falta de cualidad para se llamado como patrono en el presente asunto, la misma corresponde ser verificada por esta alzada como punto previo, al merito de fondo correspondiente a la presente decisión, no obstante, se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver tal solicitud, dado que dicha defensa se encuentra relacionados con los hechos controvertidos, a resolver en este proceso, por lo que procede este Juzgado Superior a verificar el merito de las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      La parte demandante consigno junto con su libelo de demanda las siguientes documentales:

    3. - Copia fotostática del decreto 1.532 con fuerza de Ley de creación del FONDO UNICO SOCIAL, la cual corre inserta en el presente asunto, dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante dicha gaceta solo sirve en forma ilustrativa a esta alzada sobre la verificación del contenido de dicho decreto, no obstante no se encuentra relacionado con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    4. - Copia certificada de trece (13) diploma suscrito por el FONDO UNICO SOCIAL ZULIA, a nombre de los ciudadanos C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A.-SAAB, E.Z., C.V., O.C., DANUBIS ZEA, MARIA E BODIGTON, RUBELLA BARRETO, N.G., los cuales corren insertos en los folios 43 al 55, 226 al 237, copia certificada de constancia de identificación suscrito por la empresa FONDO UNICO SOCIAL ZULIA, a nombre de los ciudadanos E.G., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA N ALVARADO, A.A.-SAAB, M.B., R.B., los cuales corren insertos en los folios 56 al 61 y 63, 238 al 243 y 245; carnet plastificado con emblema que se l.I.-ZULIA, a nombre de los ciudadanos E.G., C.H., O.P., YOLEIDA ALVARADO, E.Z., O.C., los cuales corren insertos en el folio 56 al 58; 60 al 62; 238 al 240, 242 al 244 del presente asunto, del análisis minucioso y profundo realizado a dichas probanza observo esta alzada que los mismos fueron impugnados de forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio por ante el Juzgado de la causa, al ser ratificados por la representación judicial de los trabajadores demandante se ordeno una experticia grafotécnica sobre dichas documentales designándose para ello a la Dra. C.Z.N., por lo cual pudo constatar esta alzada del informe realizado por la experto designadas que la misma señalo que dichas documentales constituyen documentos originales, no obstante se le imposibilito determinar la procedencia de los mismos como del INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, no consiguiendo la experto elementos comparativos para el cotejo, en este orden de idea, esta alzada al verificar las documentales antes descritas, quien decide verifico rubrica original en las documentales denominadas diploma de conocimiento con relación a esta documentales, a pesar de haber sido desvirtuada la impugnación de la empresa demandada con el informe consignado por la experta, considera que de las mismas se desprende el reconocimiento que por el apoyo, constancia, trabajo y dedicación prestado a la demandada, constituyendo una documental de reconocimiento que infiere el apoyo que en algún momento las personas a las cuales fueron otorgados le prestaron apoyo a la empresa demandada, no considerando esta alzada prueba alguna de manifestación expresa de ningún vinculo laboral por lo que al no aportar hecho alguno relevante al presente asunto, y demostrar el simple reconocimiento otorgado por el ciudadano J.B.R. en su carácter de Coordinador Regional IAFUS-ZULIA, a los ciudadanos C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A.-SAAB, E.Z., C.V., O.C., DANUBIS ZEA, M.B., RUBELLA BARRETO y N.G., las mismas se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. En relación a las constancias de carnet de identificación suscritos por el ciudadano J.B. coordinador Regional del IAFUS-ZULIA, las mimas si bien es cierto que fueron impugnada se desprende de la celebración de la audiencia de juicio que el representante judicial de la demandada fundamento su impugnación no por el forjamiento del documento ni por que la firma que se desprenden de los mismos no correspondan con la rubrica del ciudadano J.B., dado que su impugnación verso sobre la manifestación expresada en el acto, impugnación que por de más esta alzada desestima por cuanto al quedar comprobado la originalidad de los mismos por la experto designada, y al verificarse el hecho cierto y real deducido de los autos como lo es la manifestación por parte del ciudadano J.B., quien fungía para el momento en que suscribió dichos carnet como Coordinador Regional de la demandada, responsable en el Estado Zulia, de la sede de la institución demandada, por lo que quien decide le otorga a dichos carnet pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la prestación de servicio laboral de los ciudadanos E.G., C.H., O.P., MARCONS GARCIA, YOLEIDA ALVARADO, A.A.S., M.B. y R.B. para con la institución FONDO UNICO SOCIAL. En relación a los carnets plastificados los mismos no se encuentra suscrito de forma alguna por la empresa demandada y al ser impugnados los mismos carecen de valor probatorio por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

      I.-PRUEBAS DOCUMENTALES

    5. - Originales de informe técnico médico, suscrito por la demandante ciudadana E.Z. y el Mayor J.B.R., la cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 142 al folio 151; original de carta poder otorgado por el ciudadano J.B. a la demandante M.E.B. la cual corre inserta en el folio 152 del presente asunto, la mismas fue ratificada mediante la prueba de exhibición dada la actitud adoptada por la representación judicial de la empresa al no exhibir dada la manifestación de imposibilidad que señalo en la celebración de la audiencia por ante el Juzgado a quo, por lo que se presume la admisión de los mismos; copia fotostática de dos (02) planillas de solicitud de permiso realizada por el demandante ciudadano E.J.G.V. la cual corre inserta en el folio 153, 155 y 154 del presente asunto, la mismas fue ratificada mediante la prueba de exhibición dada la actitud adoptada por la representación judicial de la empresa al no exhibir dada la manifestación de imposibilidad que señalo en la celebración de la audiencia por ante el Juzgado a quo, por lo que se presume la admisión de los mismos; original de memorando interno suscrito por la institución demandada en la persona de su Coordinador Regional al ciudadano N.G. inserto en el folio 156 del presente asunto, original de constancia de trabajo suscrita por la institución demandada a nombre de la ciudadana C.H., YOLEIDA ALVARADO y E.G., inserta en el presente asunto en los folios 157, 158 y 172, del análisis realizado a los autos se observa que dichas documentales no fueron impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, y al constituir prueba por escrito oponible a la institución demandada y no haber sido rechazada de forma alguna, esta alzada las tiene por indubitada por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando la relación laboral, que existían entre los ciudadanos E.Z., M.E.B., E.J.G., N.G., C.H., YOLEIDA ALVARADO, así como la condición de subordinación a la cual están sometidos. Así se decide.-

    6. - Copia fostotaticas y originales de listas de informe semanal insertos en el presente asunto desde los folios 159 al 171, se observa del registro realizado a dichas instrumentales que las mismas carecen de firmas alguno que convaliden la valides de las mismas por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorgan valor probatorio por lo que se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    7. - Copia fotostática de reclamación realizada por ante el Defensor del P.d.E.Z., que corre inserta en el folio 173 del presente asunto, dicha documental constituye un reclamo el cual se encuentra ajeno al presente proceso por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Asi se decide.-

  6. PRUEBA TESTIMONIAL

    Fue promovida la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: R.A.P., R.A.L., M.J.H.R., FANNY BARRIOS, DARILSON DE J.C.P., A.U., ANGEL DIAZ, BEIZY BARRIOS y ALQUILINO LUZARDO, dichas testimoniales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha: 17-11-2004, con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos R.A.P., R.A.L., M.J.H., A.D., B.B. y ALQUILIANO LUZARDO, los mismos no comparecieron al acto de examen por lo que al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos FANNY BARRIOS, DARLINSLON DE J.C., A.U., del registro realizada a las deposiciones rendidas por los demandantes, es de verificar que si bien es cierto señalaron conocer a los demandantes los mismos no presentaron conocimiento cierto de la prestación de servicio de los mismos, así como de forma alguna aportaron hecho alguno relacionados con los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que no le merecen fe sus dichos razón por la cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I.-PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. - Copia fotostática de gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la creación del FONDO UNICO SOCIAL, la cual corre inserta en el folio 178 al 182 del presente asunto; copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha: 18-12-2001, del análisis realizado a dicha documentales es de observar que las mismas solo aportan referencia de información oficial que resulta de acceso por esta alzada, es decir, como la creación oficial del instituto del FONDO UNICO SOCIAL, así como la persona designadas como presidente de la persona del instituto demandado, por lo que al no verificarse hecho demostrativos de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio en relación con los hechos debatidos. Así se decide.-

    2. - Original de memorando suscrito por la Gerente Oficina de Recursos Humanos de fecha: 25-05-2004, es de observar que dicha documental, señala que los demandantes ciudadanos E.G.C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., C.V., O.C., DANUBYA ZEA, M.E. BODINGTON, R.B. Y N.G., no se encuentran como trabajadores en la nomina de el instituto demandado, hecho este que las partes tanto los demandantes como los demandados coinciden por cuanto los reclamante señalaron, no pertener a la nomina de la demandada, por lo que al no aportar hecho relevante alguno con la presente controversia se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Esta alzada observar para decidir el presente asunto, que el hecho neurálgico en la presente causa constituye, la determinación de la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos E.G.C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., C.V., O.C., DANUBYA ZEA, M.E. BODINGTON, R.B. Y N.G., y el INTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, recayendo en cabeza de los demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la litis contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este sentido pudo constar suficientemente esta alzada de los autos y sin duda alguna a ellos la existencia de la prestación del servicio personal de los ciudadanos E.G.C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.E. BODINGTON, R.B. Y N.G., ya que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en tal sentido, en el caso bajo análisis resulto de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que no fue desvirtuada por la demandada, ya que no pudo demostrar la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario, en concreto, del examen realizado a las probanzas, rielada en las actas y en especial de las documentales de carnet de identificación, constancias de trabajos y diferentes permisos y memorando que fueron suscritos por el Mayor J.B. Coordinador Regional de la institución demandada y que las mismas resultaron firmes y contestes en los autos en virtud de la actitud adoptada por la demandada en el tramite del presente asunto por ante el Juzgado de Juicio, y al ser adminiculadas tales probanzas con las aseveraciones señaladas por el representante de la demandada, al aceptar que ciertamente el ciudadano J.B. presto servicios para el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, aceptando el carácter acreditado por el ciudadano J.B. para la fecha que fue suscrito en forma verbal a decir, de los demandantes el contrato de trabajo, objetando solo las atribuciones del mismo, al realizar el registro de los autos se verifico que en los autos no trajo la demandada las atribuciones o facultades que detentaban y que fueron conferidas al ciudadano J.B. en su carácter de Coordinador Regional de la institución demandada por lo que se tienen como ciertas el contrato de modo verbal que el suscribió con los demandantes dado que en el presente caso lo relevante para la determinación del vinculo jurídico laboral es la voluntad de las partes y en el caso bajo examen no quedan duda de que el ciudadano J.B., quiso unirse laboralmente con los ciudadanos E.G.V., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.B., R.B., N.G., se verifico ciertamente que emanan de dichos medios probatorios convicción a este alzada, sobre la existencia de la relación laboral alegada por los trabajadores demandantes y el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, dado que se comprobó de las actas que los demandantes ciudadanos E.G.V., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.B., R.B., N.G., poseían un carnet de identificación que los acreditaban, como trabajadores de la demandada tal como fue el caso de los ciudadanos E.G., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A.-ASSB, M.B. y R.B., así mismo le eran proporcionadas cartas de trabajos que los describían como trabajadores de la institución demandada, tal como fue el caso de los ciudadanos M.E.B., C.H. y YOLEIDA ALVARADO, así como eran tramitados solicitudes de permisos tal como fue el caso el ciudadano E.J.G. y N.G., cumplía un horario de trabajo, cumplían con las actividades encomendada, elementos estos que permiten crean convicción de que indudablemente los demandantes ejecutaba servicios personales para la empresa INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, en los términos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deben extender la protección de dicho instrumento legal, la cual tiene garantizada en sus disposiciones, y que en caso de dudas se debe aplicar la condición más beneficiosa a los trabajadores accionantes, aunado a que demostrada la prestación de servicio el patrono demandado no desvirtuó la vinculación laboral demostrando la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y al haber demostrado los ciudadanos E.G.V., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.B., R.B., N.G. con su carga probatoria con la presunción validad de existencia de la relación de carácter laboral entre su persona y la institución demandada, se debe establecer la IMPROCEDENCIA la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, por no tener condición como patrono, con relación a la pretensión interpuesta por los ciudadanos E.G.V., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.B., R.B., N.G., dada la demostración efectiva de la existencia de la relación de carácter laboral, quien decide debe tener por admitidos los demás hechos invocados en el escrito libelar, no resultando extensiva tal apreciación con relación a la pretensión interpuesta por las ciudadanas C.V., O.C. y DANUBYA ZEA, ya que de los autos que corren insertos en el presente asunto los mismos no lo lograron producir elemento probatorio alguno que demostraran inicialmente la prestación de servicios con la demandada ya que, las documentales de certificados originales consignados en los autos no resultaron suficientes para soportar la pretensión de los mismos, por cuando de los mismo no se desprende presunción validad de prestación de servicio de carácter laboral, por cuanto dicha prueba solo, manifiesta el reconocimiento por el apoyo prestado a la institución y no la manifestación cierta y real de prestación alguna de servicio y menos el carácter laboral de los mismos, en tal sentido al no haber cumplido las demandante con la carga recaída en ellas, esta alzada desecha la pretensión incoadas por las ciudadanas C.V., O.C. y DANUBYA ZEA, por lo que serán declaradas SIN LUGAR en la parte dispositiva de la presente causa,

      Así las cosas al no haber traído la parte demandada prueba alguna durante el iter procesal que desvirtuaran los alegatos formulados por los demandantes ciudadanos E.G.V., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.B., R.B., N.G. , es decir, la continuidad, la fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación de trabajo así como el despido injustificado por cuanto la demandada no logro demostrar circunstancia contraria a ello, por lo que se concluye que los actores efectivamente laboraron en la institución demandada, con relación al salario traído a los autos por los demandantes es de observar que ellos se abrogan unos salarios que a su decir, fueron convencidos por la demandada, no obstante al verificar que no existe en los autos, tabulador de salarios o de manual de clasificación, descripción de cargos, sueldos y salarios, no llevan convicción a esta alzada que dichos salarios ciertamente hayan sido convenidos así aunado, al hecho de que ciertamente los demandante señalaron que la demandada otorgo un pago a razón de Bs. 144.000, lo que infiere la aplicación del salario mínimo nacional por parte del instituto demandado, en tal sentido al verificar esta alzada que el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, es un ente de carácter publico procede a determinar como salario base de cálculo para determinar las cantidades que legalmente correspondan a los demandados, realizar aplicación del salario mínimo nacional decretado por la fecha, en atención al marco normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se realizara aritméticamente a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de labores contados a partir del TERCER (3er.) mes ininterrumpido de servicios, y en relación a las utilidades esta alzada otorgara el mínimo de quince día establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada es una institución social sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que deberán ser recalculadas las cantidades solicitadas con base a los parámetros determinados up-supra, procediendo en derecho los siguientes conceptos con base al tiempo laborado por cada uno de los reclamantes:

      TRABAJADOR DEMANDANTE E.V.

      Fecha de inicio 02-07-2001

      Fecha de despido 02-09-2002

      Tiempo de servicio 01 año y 02 mes

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      Decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Se procede a determinar los conceptos correspondientes a los demandantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales quedando establecidas de la siguiente manera la cantidad otorgadas en el presente asunto:

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 45 303.207,75

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 30 168.510,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 30 202.138,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 2.5 15.833,32

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 1.3 8.223,32

      Utilidades Fraccionadas 6.333,33 2.5 15.833,32

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 5.280,00 150 792.000,00

      Salarios Pendientes 6.333,33 150 949.999,50

      Total 2.737.084.21

      TRABAJADORA DEMANDANTE C.H.F.

      Fecha de inicio 01-06-2001

      Fecha de despido 02-09-2002

      Tiempo de servicio 01 año y 03 mes

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Conceptos correspondientes al reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 45 303.207,75

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 30 168.510,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 30 202.138,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 3.75 23.749,98

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 1.9 12.033,32

      Utilidades Fraccionadas 6.333,00 3.75 23.749,98

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 5.280,00 180 950.000,00

      Salarios Pendientes 6.333,33 150 949.999,50

      Total 2.914.727.53

      TRABAJADOR DEMANDANTE O.P.G.

      Fecha de inicio 01-06-2001

      Fecha de despido 02-09-2002

      Tiempo de servicio 01 año y 03 mes

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Conceptos correspondientes al reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 45 303.207,75

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 30 168.510,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 30 202.138,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 3.75 23.749,98

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 1.9 12.033,32

      Utilidades Fraccionadas 6.333,00 3.75 23.749,98

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 5.280,00 180 950.000,00

      Salarios Pendientes 6.333,33 150 949.999,50

      Total 2.914.727.53

      TRABAJADOR DEMANDANTE M.G.

      Fecha de inicio 01-06-2001

      Fecha de despido 02-09-2002

      Tiempo de servicio 01 año y 03 mes

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Conceptos correspondientes al reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 45 303.207,75

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 30 168.510,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 30 202.138,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 3.75 23.749,98

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 1.9 12.033,32

      Utilidades Fraccionadas 6.333,00 3.75 23.749,98

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 5.280,00 180 950.000,00

      Salarios Pendientes 6.333,33 150 949.999,50

      Total 2.914.727.53

      TRABAJADOR DEMANDANTE YOLEIDA ALVARADO

      Fecha de inicio 01-06-2001

      Fecha de despido 02-09-2002

      Tiempo de servicio 01 año y 03 mes

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Conceptos correspondientes al reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 45 303.207,75

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 30 168.510,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 30 202.138,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 3.75 23.749,98

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 1.9 12.033,32

      Utilidades Fraccionadas 6.333,00 3.75 23.749,98

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 5.280,00 180 950.000,00

      Salarios Pendientes 6.333,33 150 949.999,50

      Total 2.914.727.53

      TRABAJADOR DEMANDANTE T.A.

      Fecha de inicio 01-06-2001

      Fecha de despido 02-09-2002

      Tiempo de servicio 01 año y 03 mes

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Conceptos correspondientes al reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 45 303.207,75

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 30 168.510,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 30 202.138,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 3.75 23.749,98

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 1.9 12.033,32

      Utilidades Fraccionadas 6.333,00 3.75 23.749,98

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 5.280,00 180 950.000,00

      Salarios Pendientes 6.333,33 150 949.999,50

      Total 2.914.727.53

      TRABAJADOR DEMANDANTE E.Z.

      Fecha de inicio 06-12-2001

      Fecha de despido 17-09-2002

      Tiempo de servicio 09 mes y 11 días

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Conceptos correspondientes al reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 10 56.170,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 50 336.897,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 11.25 71.249,96

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 5.9 37.366,64

      Utilidades Fraccionadas 6.333,00 11.25 71.249,96

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 6333,33 120 759.999,60

      Total 1.816.410,66

      TRABAJADORA DEMANDANTE M.E.B.

      Fecha de inicio 01-06-2001

      Fecha de despido 09-09-2002

      Tiempo de servicio 01 año y 03 mes

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Conceptos correspondientes al reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 45 303.207,75

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 30 168.510,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 30 202.138,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 3.75 23.749,98

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 1.9 12.033,32

      Utilidades Fraccionadas 6.333,00 3.75 23.749,98

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 5.280,00 180 950.000,00

      Salarios Pendientes 6.333,33 150 949.999,50

      Total 2.914.727.53

      TRABAJADORA DEMANDANTE R.B.

      Fecha de inicio 01-06-2001

      Fecha de despido 09-09-2002

      Tiempo de servicio 01 año y 03 mes

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Conceptos correspondientes al reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 45 303.207,75

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 30 168.510,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 30 202.138,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 3.75 23.749,98

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 1.9 12.033,32

      Utilidades Fraccionadas 6.333,00 3.75 23.749,98

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 5.280,00 180 950.000,00

      Salarios Pendientes 6.333,33 150 949.999,50

      Total 2.914.727.53

      TRABAJADORA DEMANDANTE N.G.

      Fecha de inicio 15-08-2001

      Fecha de despido 09-09-2002

      Tiempo de servicio 01 año y 24 días

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 29-08-2001 Bs. 158.400 mensual y Bs. 5.280,00 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 117.33 (SB * 8 = / 12 /30), = 117.33.

       Alícuota de utilidades = Bs. 200,00 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 200,00.

      Salario Integral Bs. 5.617,00

      Salario Básico. Según

      decreto presidencial Nº 37.271 de fecha: 28-04-2002.- Bs. 190.000 mensual y Bs. 6.333,33 diario.

       Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 140.74 (SB * 8 = / 12 /30), = 140.74.

       Alícuota de utilidades = Bs. 263.88 (Bs. 5.280 * 15 / 12 / 30) = 263,88.

      Salario Integral Bs. 6.737,95

      Conceptos correspondientes al reclamo de Prestaciones Sociales

      CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

      Preaviso (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad (Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 6.737,95 30 202.138,50

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 5.617,00 30 168.510,00

      Antigüedad Legal (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,) 6.737,95 30 202.138,50

      Vacaciones Fraccionadas

      6.333,33 1.25 7.916,66

      Bono Vacacional Fraccionados

      6.333,33 0.6 3.799,99

      Utilidades Fraccionadas 6.333,00 1.25 7.916,66

      Utilidades Pendientes 5.280,00 15 79.200,00

      Salarios Pendientes 5.280,00 90 475.200,00

      Salarios Pendientes 6.333,33 150 949.999,50

      Total 2.298.958.31

      Las cantidades antes discriminadas por esta alzada es la cantidad correspondiente a cancelar el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL cada uno de los demandantes de la siguiente forma al ciudadanos: E.G.V. la cantidad de Bs. 2.737.084,21, C.H. la cantidad de Bs. 2.914.727,53, O.P. la cantidad de Bs. 2.914.727,53, M.G. la cantidad de Bs. 2.914.727,53, YOLEIDA ALVARADO la cantidad de Bs. 2.914.727,53, A.A. la cantidad de Bs. 2.914.727,53, E.Z. la cantidad de Bs. 1.816.410,66, M.B. la cantidad de Bs. 2.914.727,53, R.B. la cantidad de Bs. 2.914.727,53 y N.G. la cantidad de Bs. 2.298.958,31, lo cual resulta un monto total de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVES (Bs. 27.255.545,89), que resulta el total del monto correspondiente a cada trabajador, Igualmente esta alzada considera necesario acotar que al ser un hecho notorio que los entes públicos sus presupuestos estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración pública cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en el presente fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, en consecuencia el juzgador ejecutor al momento de materializar el cumplimiento de la presente decisión respetara los privilegios conferido a los órganos del estado sin que se vean vulnerados los derechos de los accionantes en el presente asunto.

      En este orden de idea considera esta alzada que a los demandantes adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo a los misma le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    3. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

    4. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-

    5. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.G.V., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.B., R.B., N.G., en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL en, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por las cantidades que se encuentran discriminadas en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 16-02-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación a la pretensión interpuesta por los ciudadanos E.G.V., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.B., R.B., N.G., y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 16-02-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación a la pretensión interpuesta por las ciudadanas: C.V., O.C. y DANUBYA ZEA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos E.G.V., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.B., R.B., N.G. en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO ÚNICO SOCIAL y SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas: C.V., O.C. y DANUBYA ZEA en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL.

TERCERO

NO SE HACE CONDENA EN COSTAS dado lo aquí decidido.

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada en relación a la acción interpuesta por los ciudadanos E.G.V., C.H., O.P., M.G., YOLEIDA ALVARADO, A.A., E.Z., M.B., R.B., N.G. y se REVOCA la sentencia apelada en relación a la acción incoada por las ciudadanas C.V., O.C. y DANUBYA ZEA .

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha norma, respetando la suspensión de treinta (30) días previstos en dicha norma.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA miércoles (22) de febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:24 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:24 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO

YS/DGA.-ASUNTO VP01-R-2.005-001067.-

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