Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001515

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005637

En el juicio seguido por M.N.H.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.680.929, representada judicialmente por F.N.G.M., inscrito en el IPSA, bajo el número 123.299; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2; reformado en última instancia según asiento de registro anotado bajo el N° 10, tomo 184-A-Pro., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, representada judicialmente por SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT V.L.I., M.S.P., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo No. 98.403, 123.685, 67.150, respectivamente;el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 17 de enero de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17 de diciembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora, el tribunal, luego de oír los alegatos de la parte actora, difirió el dispositivo oral del fallo para el 24-01-2011, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 1995; que se desempeñaba como Asesor de Finanzas, teniendo a lo largo de su relación laboral un excelente desempeño en el ejercicio de sus funciones; que para finales del año 2001 la empresa inició una fuerte reducción de personal, lo que trajo como consecuencia que de 06 analistas que tenía bajo su cargo, únicamente quedaron 02, lo que aumentó su carga de trabajo; que a mediados del año 2003 se produjo una nueva reducción de personal y las 02 analistas que quedaron fueron obligadas a renunciar quedándole todas las funciones en su área; que a pesar de la inmensa carga que tenía comenzó a no ser tomada en cuenta por los directivos y gerentes, no era convocada a las reuniones de staff, después de haber alcanzado durante muchos años de relación efectiva evaluaciones por encima del promedio; que a raíz del cambio de supervisor inmediato cuando comenzó a ser evaluada en forma deficiente; que comenzó el hostigamiento, los constantes reclamos, de mala fe y de la presión con el objetivo de lograr destruir su carrera; que a raíz de este acoso comenzó a estar bajo un estrés muy fuerte hasta llegar a un estado de depresión; que en fecha 01 de octubre de 2003, se le asignó un pasante para que le ayudara pero su ayuda no sirvió de mucho; que el nivel de estrés y de depresión se hacía cada vez más insostenible, por lo que acudió a consulta con un Psiquiatra – Psicoterapeuta en fecha 02 de febrero de 2004; que en fecha 13 de febrero de 2004 asistió para realizar terapia para lograr soportar la carga de trabajo; que en fecha 17 de junio de 2005 llegaron las evaluaciones, recibe una llamada del Gerente General Corporativo informándole que la peor evaluación era la de ella; que en ese momento sufrió una crisis tremenda; que en fecha 20 de julio de 2005 se dirigió al Hospital de Clínicas Caracas en busca de ayuda médica, enviando el reposo a su trabajo; que en fecha 12 de agosto de 2006 se reincorpora a su puesto de trabajo; que desde el mes de septiembre de 2005 comienza a sentir un fuerte dolor en el hombro derecho, acude al médico; que en fecha 22 de septiembre de 2006 llega a su oficina y se da cuenta que no puede ingresar al sistema; que en fecha 19 de octubre de 2006 bajo coacción suscribió con la empresa un acuerdo transaccional en franca violación de sus derechos; que en fecha 19 de octubre de 2006 solicita investigación de puesto de trabajo; que en vista de que fue procedente la denuncia se procedió en fecha 20 de octubre de 2006 a impugnar acta transaccional, razón por la cual reclama indemnización por enfermedad ocupacional derivada del acoso laboral por Bs. 1.355.327,73 y por Daño moral Bs. 600.000,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega los hechos alegados por la parte actora relativos a la existencia del hecho ilícito, la relación de causalidad y estimaciones sobre el daño moral; rechaza pormenorizadamente los alegatos y pretensiones demandadas. Niega que la empresa demandada iniciara una fuerte reducción de personal, niega que la actora de 06 analistas que tenía bajo su cargo, únicamente quedaron 02, niega que le aumentara la carga de trabajo a la actora; niega que a mediados del año 2003 se produjo una nueva reducción de personal y las 02 analistas que quedaron fueron obligadas a renunciar quedándole a la actora todas las funciones en su área; niega que a pesar de la inmensa carga que tenía comenzó a no ser tomada en cuenta por los directivos y gerentes, niega que no era convocada a las reuniones de staff, después de haber alcanzado durante muchos años de relación efectiva evaluaciones por encima del promedio; niega que a raíz del cambio de supervisor inmediato cuando comenzó a ser evaluada en forma deficiente; niega que comenzó el hostigamiento, los constantes reclamos, de mala fe y de la presión con el objetivo de lograr destruir su carrera; niega que a raíz de este acoso comenzó a estar bajo un estrés muy fuerte hasta llegar a un estado de depresión; que en fecha 01 de octubre de 2003. En fin niega todos los hechos fundamento del reclamo de indemnización por enfermedad ocupacional derivada del acoso laboral por Bs. 1.355.327,73 y por Daño moral por Bs. 600.000,00.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

El a-quo incurre en un error de juzgamiento al declarar Sin Lugar la demanda. No fueron valoradas correctamente las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio. En el legajo probatorio fueron consignados documentos que evidencian que si hubo una enfermedad ocupacional que fue creada por un ambiente de trabajo hostil al que fue sometida la actora por un largo tiempo. La actora tuvo una relación fructífera y armónica al inicio de la relación laboral con la demandada pero en el último tiempo fue maltratada, recargada de trabajo, se le creó una situación de estres que le causó dolencias físicas y emocionales. Se le reclama la responsabilidad al patrono por su hostilidad. Fueron consignadas pruebas que evidencian como fue evolucionando la relación de trabajo, se obligó a la actora a renunciar, el despido le ocasionó una situación de trauma y asi fue certificado por el órgano administrativo correspondiente, así se vio en las entrevistas. En el informe de INPSASEL se evidencia que sí existe una responsabilidad del patrono por el ambiente de trabajo en el que se desenvolvía la actora. El a-quo no valoró correctamente el informe de INPSASEL que cursa en autos que evidencia la causalidad entre la relaciòn de trabajo y las enfermedades que ha sufrido, y que la actora aún continúa manifestando. Solicita que sea declarado CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional.

CONTROVERSIA:

La controversia ante esta Alzada se centra en establecer si se verifican los presupuestos de procedencia de indemnización por enfermedad ocupacional derivada del acoso laboral y por Daño moral. En tal sentido debe destacarse este Juzgado determinar la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe determinarse son los hechos para aplicar el derecho correspondiente, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandante estaba obligado (interesado) en interponer su solicitud en el tiempo hábil establecido en la Ley Procesal Laboral, toda vez que sin este requisito sus reclamos resultan infundados y el juez no puede aceptar alegatos infundados.

A los fines de decidir la procedencia de lo demandado se debe realizar un análisis extensivo y minucioso de las actas procesales. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que los autos y actas que cursan en el expediente debe ser analizado para poder emitir un pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y acreditado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Carnet de identificación, folio 127 de la primera pieza.

.- Comprobantes de impuesto sobre la renta (folios 135 al 139 de la primera pieza)

.- Referencias personales a favor de la actora (162 al 165)

No son valorados por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia.

.- Movimiento de Personal, emanado de la demandada (folio 128)

.- C.d.T., de fecha 25-09-06 (folio 129)

.- Movimiento de personal, folio 130 de la primera pieza

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia que la actora tenia el cargo de analista de soporte de economía y finanzas de la demandada, en la sección de tesorería, que comenzó a laborar en fecha 15-05-95 a tiempo indeterminado. El cargo desempeñado por la actora requería un grado importante de responsabilidad ya que estaba involucrado con las finanzas de la demandada, ente el cual la República tiene intereses patrimoniales. Labor que hace presumir que la actora por su función de análisis y asesoría, se encontraba en un lugar de trabajo que era propenso a generar cierto grado de stress que influenciara en el estado anímico de cualquier persona normal.

.- Curriculum de la actora (folio 131 al 132 de la primera pieza)

.- Comunicación de fecha 15-08-2005, emanada de la actora dirigida a la demandada (folio 156 de la primera pieza)

.- Comunicación de fecha 23-09-06, emanada de la actora dirigida a la demandada (folio 158 de la primera pieza)

No es valorado ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba, contiene información proveniente únicamente de la parte que pretende beneficiarse de la misma.

.- Planilla de Promoción y Ajuste de Sueldo (folio 133 y 134 de la primera pieza)

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia que la actora tenia la labor de manejo de efectivo en el departamento de coordinación de flujo de caja de la demandada, labor que según la continuidad, prolongación, intensidad y volumen de trabajo, pudiera influir en el estado emocional del promedio general de las personas normales y requiere de un grado importante de responsabilidad.

.- Constancias de Premio a la Excelencia, emanado de CANTV a favor de la actora, año 1995. Constancia de curso de LABORATORIO ORGANIZACIONAL D.N.A. año 1999. C.d.R. a favor de la actora, por sus servicios durante 10 años a favor de la demandada, otorgado en el año 2005. Constancia de curso de correos electrónicos-spam, emanado de la demandada, año 2005. Certificado emanado de la demanda, a favor de la actora por realización de curso moviltraining de solicitud de clanes para aplicaciones. Constancia de realización de curso por parte de la actora de Presentaciones Orales Efectivas, realizado por la demandada, en el año 1996. Constancia de curso de GERENCIA EFECTIVA, realizado por la actora en la demandada en el año 1997. Certificado de curso de GENERALIDADES DE TELECOMUNCIACIONES, año 1999. Certificado de curso de SAP R-3. Comunicación de fecha 18-12-95 dirigida a la actora relativa al otorgamiento del premio a la excelencia. (folio 140 al 152, folio 160)

Son valorados de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA. Evidencian el grado de educación, preparación, conocimiento y especialización de la actora en el área en el cual se desempeñó profesionalmente a favor de la demandada.

.- Correos electrónicos impresos (folios 153 al 155 de la primera pieza)

No son valorados ya que no consta que emanen de la parte a quien se le oponen, no cumplen con lo que requerido en la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos.

- .- Marcado “R” carta de renuncia, de fecha 22 de septiembre de 2006. Marcado “S” escrito de transacción laboral

Se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas, evidencia que la relación laboral entre actora y demandada se inicio el 15-05-95 y culminó el culminó el 22-09-2006. Así se decide.-

.- Copia de solicitud presentada por la actora ante INPSASEL. (folio 178 al 180 de la primera pieza)

Deja constancia que la actora en fecha 19-10-06, manifiesta ante en ente público encargado de la salud de los trabajadores, las circunstancias en las que prestó servicios a favor de la demandada, destacando que se encontraba bajo presión, por lo cual se vio obligada a asistir a terapias semanales con un psicólogo que se le prescribió medicación especificada en dicho documento. La actora describe que se le indicó en la demandada “usted fue la peor evaluada debido a que usted no le aporta nada a la empresa, usted no sabe trabajar en equipo y usted no enseña lo que sabe… asimismo, la actora alega que le quitaron responsabilidades, las circunstancias en las cuales fue evaluada y despedida. Visto que se trata de declaraciones unilaterales de la actora únicamente es valorado a los fines de dejar constancia que la actora interpuso reclamo oportuno ante INPSASEL a los fines de que se abriera investigación sobre enfermedad de tipo laboral, ya que se trata de un documento debidamente firmado y sellado por representante de dicho instituto.

.- Escrito de impugnación de transacción laboral (folios 181 al 184)

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se decide.-

.- Informe de investigación de enfermedad, emanado de la Dra. GAUMARA MARTÍNEZ adscrita a DIRESAT. (folio 185 al 189)

Deja constancia que una psicólogo realizó visita a la sede de la demandada, en fecha 17-01-08. En dicha visita se trató de corroborar los alegatos de la actora respecto a la presión a la que fue sometida durante la relación laboral. La psicólogo se dirigió al Departamento de Tesoreria, que allí los ciudadanos ANTONIO SEARA, CI 9094736, M.E. C.I 8757457, les manifestaron que la actora es una excelente profesional, puntual, agradable, colaboradora. En dicho informe se deja constancia que la actora estaba muy presionada que no estaba de acuerdo con terminar la relación laboral con la demandada. Esta documental se encuentra debidamente sellada, fechada, suscrita en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a INPSASEL, en el ejercicio de sus funciones. Dicha acta contiene declaraciones sobre hechos a los cuales se les otorga certeza jurídica pues se encuentran refrendadas con la firma de un funcionario administrativo están dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto debe considerarse cierto el contenido de dicha acta visto que no consta en autos prueba en contrario. Esta acta por si sola no evidencia que la demandada incurriera en hecho ilícito que afectada la salud de la parte actora, si evidencia que ésta se desempeñó en un área que por el volumen y tipo de trabajo pudiera haber afectado su estado emocional.

.- Informe de investigación de enfermedad, emanado de la Dra. GAUMARA MARTÍNEZ adscrita a DIRESAT. (folio 190 al 194)

Deja constancia que una psicólogo realizó una segunda visita a la sede de la demandada, en fecha 24-01-08. En dicha visita se trató de corroborar los alegatos de la actora respecto a la presión, humillación y desprecio a la que fue sometida durante la relación laboral. La psicólogo procedió a revisar el expediente personal de la actora en el cual consta que inicio su relación laboral con la demandada en fecha 15-5-95 y terminó el 22-9-06, que disfrutó de vacaciones, que celebrò transacción con la demandada. El Ciudadano LUIS ANTALEJO, CI 7664337 deja constancia que en la demandada en el proceso de reducción existió mucha presión, que la actora no asumia sus errores. La ciudadana BRENDA URBANEJA, CI 11471735, en su carácter de Consultora señala que la actora se quejaba constantemente, a la actora le afectó mucho quedarse sin su equipo, que en las reuniones la actora lloraba porque se encontraba desvalida, que la actora se quejaba porque tenia mucho trabajo. Esta documental se encuentra debidamente sellada, fechada, suscrita en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a INPSASEL, en el ejercicio de sus funciones. Dicha acta contiene declaraciones sobre hechos a los cuales se les otorga certeza jurídica pues se encuentran refrendadas con la firma de un funcionario administrativo están dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto debe considerarse cierto el contenido de dicha acta visto que no consta en autos prueba en contrario. Esta acta por si sola no evidencia que la demandada incurriera en hecho ilícito que afectada la salud de la parte actora, si evidencia que ésta se desempeñó en un área que por el volumen y tipo de trabajo pudiera haber afectado su estado emocional.

.- Informe de investigación de enfermedad, emanado de la Dra. GAUMARA MARTÍNEZ adscrita a DIRESAT. (folio 195 al 198)

Deja constancia que una psicólogo realizó una tercera visita a la sede de la demandada, en fecha 04-04-08. En dicha visita se trató de corroborar los alegatos de la actora respecto a la presión, humillación y desprecio a la que fue sometida durante la relación laboral. La psicólogo procedió a tomar declaración de Y.R., CI 6931444, quien manifiesta que era Supervisora de la actora, que trabajó un año con la actora, que nunca tuvo problemas con la misma, que la actora laboró en un departamento donde había mucha presión, que la actora se exigía mucho a ella misma. Esta documental se encuentra debidamente sellada, fechada, suscrita en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a INPSASEL, en el ejercicio de sus funciones. Dicha acta contiene declaraciones sobre hechos a los cuales se les otorga certeza jurídica pues se encuentran refrendadas con la firma de un funcionario administrativo están dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto debe considerarse cierto el contenido de dicha acta visto que no consta en autos prueba en contrario. Esta acta por si sola no evidencia que la demandada incurriera en hecho ilícito que afectada la salud de la parte actora, si evidencia que ésta se desempeñó en un área que por el volumen y tipo de trabajo pudiera haber afectado su estado emocional.

.- Informe psicológico, de fecha 02-06-08, emanado de INPSASEL, suscrito por GAUMARA MARTÍNEZ, PSICÒLOGO CLINICO (folios 200 al 204)

La mencionada psicóloga deja constancia que la actora tienen un nivel de funcionamiento promedio alto, que tiene capacidad de abstracción, análisis y síntesis, es proactiva, emprendedora. En dicho informe se deja constancia que la actora tiene interferidas dichas habilidades por una actitud de derrota, incapacidad, muy relacionadas con conflictividad laboral, ya que la actora no ve recompensado su esfuerzo laboral. La situación laboral de la actora le ha llevado a rechazar cualquier posibilidad de tener una relación de dependencia, en donde este sometida a las evaluaciones de un tercero. La actora ha sido sometida a sobrecarga de trabajo, critica constante a las actividades realizadas, evaluaciones negativas a su desempeño, se encuentra sometida a estrés laboral, acompañado de crisis de pánico. Dicha acta contiene declaraciones sobre hechos a los cuales se les otorga certeza jurídica pues se encuentran refrendadas con la firma de un funcionario administrativo están dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto debe considerarse cierto el contenido de dicha acta visto que no consta en autos prueba en contrario. Esta acta por si sola no evidencia que la demandada incurriera en hecho ilícito que afectada la salud de la parte actora, si evidencia que ésta se desempeñó en un área que por el volumen y tipo de trabajo afectaron efectivamente su estado emocional.

.- Informe emanado de la CLININA F.S.R., de fecha 23-01-06

Se refiere a que la actora sufre de síndrome de pinzamiento su-acromial estadio II-ÏII, Ruptura incompleta de manguito rotador, hipertrofia acromio clavicular, tenosinovitis del tendón de la porción larga de bíceps. No se le otorga valor probatorio ya que no fue ratificado por el tercero de quien emana.

.- Informe médico, emanado de la Dra. C.F., de fecha 31-01-06.

Se refiere a la desintometría ósea de la actora. Esta prueba no evidencia patología alguna relacionada con las labores de la actora a favor de la demandada. No es valorada por impertinente, y emanar de un tercero quien no confirmó su contenido.

.- Informe emanado de la CLINICA CARACAS, de fecha 07-11-06.

Se refiere a que la actora sufre de stress post traumática, se indicó reposo por 15 dias a base de sertralina, ansiolítico, clonazepam y omeprazol. La actora padece de depresión ansiosa. No es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

.- Informe emanado del IVSS, de fecha 13-11-06 (folio 215)

Se refiere a que la actora sufre de stress laboral, insomnio, tristeza, llanto se convalidan reposos desde el 05-07-05 al 14-07-05, desde el 20-07-05 al 03-09-05 y desde el 04-08-05 al 11-09-05. Dicho informe contiene declaraciones sobre hechos a los cuales se les otorga certeza jurídica pues se encuentran refrendadas con la firma de un funcionario administrativo, están dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto debe considerarse cierto el contenido de dicho informe visto que no consta en autos prueba en contrario. Esta prueba por si sola no evidencia que la demandada incurriera en hecho ilícito que afectada la salud de la parte actora, si evidencia que ésta se desempeñó en un área que por el volumen y tipo de trabajo afectaron efectivamente su estado emocional.

.- Informe emanado de LA Dra. C.L., médico ANATOMOPATÓLOGO, de fecha 05-03-2007. Informe emanado de INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA. Informe de presión arterial ambulatoria, Biopsia Endoscópica, constancia de episodio depresivo moderado (folios 216 al 242 de la primera pieza)

.- Constancia de pago de honorarios médicos desde el año 2004 al 2006 (folios 243 al 259 de la primera pieza). Récipes médicos a favor de la actora (folios 260 al 320 de la primera pieza)

No son valorados por cuanto no fueron ratificados por el tercero de quien emanan. No son pruebas idóneas ni conducentes para resolver los hechos controvertidos.

.-Certificación No. 218-2010, emanada de INPSASEL (folios 97 al 101 de la segunda pieza del expediente).

Estas documentales se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a dicho ente público. Sobre la valoración de documentos públicos administrativos la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente: los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que las copias certificadas de las actuaciones realizadas ante INPSASEL que rielan desde el folio 97 al 101 de la segunda pieza, dejan constancia que la demandante en el presente juicio, a consecuencia de su relación laboral con la demandada, desarrolló trastorno mixto ansioso depresivo, con factor de riesgo psicosocial (estrés laboral). Dicha documental es valorada plenamente, destacándose que pro si sola no evidencia que la demandada incurriera en alguna acción y omisión que constituya hecho ilícito, es decir, no evidencia, negligencia, imprudencia, impericia ni dolo de la demandada, que ocasionara la patología de la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Marcado “B” copia de transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, esta juzgadora ya se pronunció.

Se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración ya que también fue consignada por la parte actora.

.- Marcado “C”, “D”, “E1” a “E15” forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L., certificados de registro de los delegados de Prevención.

Se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian el cumplimiento de la normativa laboral por parte de la demandada. Sin embargo, tal circunstancia no la exime de responsabilidad en caso de enfermedad probada oportuna y debidamente relacionada con las funciones desempeñadas por la trabajadora actora, responsabilidad que procede independientemente de la verificación de hecho ilicito.

.- Marcado “F” resolución N° 6228 que contiene la norma técnica para declaración de la enfermedad ocupacional.

Es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

EN CUANTO AL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DEL ACOSO LABORAL:

Reclama la parte actora en el presente asunto, las indemnizaciones que, sostiene le corresponden por el padecimiento de una enfermedad ocupacional y por el daño moral que ello le ha acarreado.

La parte demandada ha negado adeudar lo reclamado a la actora por cuanto, sostiene, que no consta el respectivo certificado de enfermedad ocupacional emitido por INPSASEL, requerido como elemento indispensable para la reclamación correspondiente, así como tampoco se demostró en autos la relación de causalidad que evidencie que la enfermedad que padece la actora, fuera causada por la ocupación que desempeñaba en la empresa demandada, ni por culpa, imprudencia o negligencia de ésta, ni por que no hubiere dado cumplimiento a las normas de seguridad e higiene que sobre la materia establecen las normas sobre seguridad industrial.

El tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda, y contra esta decisión fue que ejerció su apelación la parte actora, quien, mediante apoderado, ante esta alzada, fundamentó la misma, en que:

El a-quo incurre en un error de juzgamiento al declarar sin lugar la demanda. No fueron valoradas correctamente las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio. En el legajo probatorio fueron consignados documentos que evidencian que sí hubo una enfermedad ocupacional que fue creada por un ambiente de trabajo hostil al que fue sometida la actora por un largo tiempo. La actora tuvo una relación fructífera y armónica al inicio de la relación laboral con la demandada pero en el último tiempo fue maltratada, recargada de trabajo, se le creó una situación de estrés que le causó dolencias físicas y emocionales. Se le reclama la responsabilidad al patrono por su hostilidad. Fueron consignadas pruebas que evidencian como fue evolucionando la relación de trabajo, se obligó a la actora a renunciar, el despido le ocasionó una situación de trauma y así fue certificado por el órgano administrativo correspondiente, así se vio en las entrevistas. En el informe de INPSASEL se evidencia que sí existe una responsabilidad del patrono por el ambiente de trabajo en el que se desenvolvía la actora. El a-quo no valoró correctamente el informe de INPSASEL que cursa en autos que evidencia la causalidad entre la relación de trabajo y las enfermedades que ha sufrido, y que la actora aún continúa manifestando. Solicita que sea declarado CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional.

La parte demandada no compareció a la audiencia oral celebrada ante esta alzada, y no hay en consecuencia, elemento que analizar en ese sentido.

El fundamento de la apelación ante esta alzada se centra en que la sentencia del a quo no analizó correctamente las pruebas aportadas al juicio, que cursa en autos una certificación de INPSASEL que determina que sí hay una enfermedad ocupacional causada por el ambiente de trabajo a que fue sometida la actora. El a-quo no valoró correctamente el informe de INPSASEL que cursa en autos que evidencia la causalidad entre la relación de trabajo y las enfermedades que ha sufrido, y que la actora aún continúa manifestando.

Se observa conforme al planteamiento anterior que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de la existencia de la enfermedad ocupacional y si la ocurrencia de la misma corresponde a la responsabilidad de la empresa demandada; y al respecto, corre a los autos, informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, distinguido con el N° 218-2010, de fecha 09 de septiembre de 2010, relativo a M.N.H.L., parte actora en este proceso; recibido por CANTV, en fecha 28 de septiembre de 2010.

Al folio 3 del referido informe (Certificación), se lee: “…Las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable a la acción de condiciones disergonómicas, factores psicosociales y emocionales, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”.

Así mismo, reza el instrumento en cuestión al mismo folio 3: “…Yo, I.R.F.F. (…) CERTIFICO que la trabajadora cursa con: 1.- Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo secundario a Factor de Riesgo Psicosocial (Estrés Laboral)(…)que le condicionan una Discapacidad Parcial Permanente, Según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT…”.

De donde este tribunal entiende que se determina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, condicionada por TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO SECUNDARIO A FACTOR DE RIESGO PSICOSOCIAL (Estrés Laboral), en señal evidente que la actora padece la incapacidad anotada como consecuencia del estrés laboral que, como laborante de la demandada, experimentó en el desempeño de sus labores.

La actora ha demandado una suma de dinero como indemnización por enfermedad ocupacional derivada del acoso laboral que alega es responsabilidad de la demandada, lo que en criterio de este tribunal, la obliga a demostrar en el proceso que la demandada incurrió en alguna conducta ilícita que constituye la causa de la enfermedad ocupacional que padece, sin lo cual no puede prosperar su reclamo; es lo que se denomina en doctrina, relación de causalidad; es decir, que debió la accionante demostrar que la demandada incurrió en el incumplimiento de una conducta preexistente, que ese incumplimiento es culpa suya; que el mismo sea ilícito, o sea, que viola el ordenamiento jurídico positivo; que ello produzca un daño; y en definitiva, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño figurado como efecto; que son los elementos constitutivos del hecho ilícito, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia nacionales en innumerables fallos (vid: set. SCS, julio 23/2010,830).

En resumen, la demandante no probó que la enfermedad que padece hubiere sido causada por una acción o una omisión de la demandada, es decir, que sea culpa de la accionada, por lo que no puede prosperar su demanda, por cuanto el informe de INPSASEL que corre en autos, no se basta así mismo, y debe, para la prueba de lo alegado por la actora, concatenarse con otros elementos del proceso que lleven a la convicción del tribunal, los extremos que evidencien la culpabilidad de la demandada en la comisión de un hecho ilícito que la haga responsable de los daños causados a la actora; y así se establece.

SOBRE EL DAÑO MORAL:

Por lo que toca al daño moral, ha dicho nuestra jurisprudencia casacional, en aplicación del artículo 560 de la LOT, que siempre que el accidente o enfermedad provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, surge la aplicación de la denominada “doctrina de la responsabilidad objetiva”, también llamada “del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, que tiene sustento en que “el que hace trabajar por su cuenta, mediante salario, debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él que los origina, y, además porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil, tomo 3º, Editorial Reus. Tomado de sentencia de TSJ, SCS del 17/05/2000).

Visto así el asunto, y habida cuenta que el informe (certificado) de INPSASEL que obra a los autos, tiene plena fuerza probatoria por cuanto se trata de un documento administrativo emanado del organismo especialmente encargado de la actividad dentro de la cual se pronunció, es decir, de detectar y determinar la causa y el origen los infortunios en el trabajo, que no fue atacado en el proceso en forma alguna, y que el mismo establece: “…Las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable a la acción de condiciones disergonómicas, factores psicosociales y emocionales, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”.

Y así mismo, quien lo suscribe en nombre de INPSASEL, expone: “…Yo, I.R.F.F. (…) CERTIFICO que la trabajadora cursa con: 1.- Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo secundario a Factor de Riesgo Psicosocial (Estrés Laboral)(…)que le condicionan una Discapacidad Parcial Permanente, Según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT…”.

Este tribunal concluye que el padecimiento que afecta a la actora, tal como lo dice el informe en cuestión, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable a la acción de condiciones disergonómicas, factores psicosociales y emocionales, por lo que en aplicación de la llamada doctrina del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, considera que la reclamación por daño moral debe prosperar; y así se establece.

En consecuencia, este tribunal condena a la demandada a pagar la actora, en concepto de daño moral, la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) en consideración a: la entidad del daño, la inexistencia de culpabilidad de la víctima en la ocurrencia del daño, la conducta de ésta, su grado de educación y cultura, su posición social y económica, la capacidad económica de la demandada, los atenuantes a favor del responsable, la retribución que necesitaría la afectada para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, y la estimación de las sumas recibidas por la actora por prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de trabajo, según transacción que obra a los autos.

PARÁMETROS EN LOS QUE SE FUNDAMENTÓ LA CONDENA POR DAÑO MORAL:

Se destaca que el daño moral debe ser resarcido cuando existe la Responsabilidad Objetiva del patrono. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-.

En cuanto a la responsabilidad objetiva de la demandada, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes. Nuestro ordenamiento jurídico ha regulado las indemnizaciones por accidentes de trabajo en distintas leyes (Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil).

En atención al caso de autos, la suma señalada de Bs. 40.000,00 por daño moral, se estableció y condenó por esta Alzada a favor de la actora, en base a las siguientes circunstancias:

.- La enfermedad profesional debidamente acreditada en autos no fue provocado intencionalmente por la víctima;

.- La enfermedad de la actora acreditada en autos no se debe a una causa extraña no imputable al trabajo, no fue probado por la demandada que el alterado y patológico estado emocional de la actora fuera resultado de una circunstancia concurriere al trabajo, ni que fue el resultado de un riesgo especial preexistente;

.- Se trata de una enfermedad plenamente acreditada en autos de la propia trabajadora, no es una dolencia de un pariente o familiar de la trabajadora, es una circunstancia que la ha afectado directamente en su psiquis;

.- Como causa atenuante a favor de la demandada, lo cual hace que el monto condenado por daño moral no sobrepase del monto establecido, es que la enfermedad de la actora no fue consecuencia directa de falta de previsión del patrono, no fue producto de una llamativa ni obvia condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

.- Para establecer la indemnización de Bs. 40.000,00 por daño moral se observa el grado de incapacidad sufrido por la actora el cual se evidencia de informe psicológico, de fecha 02-06-08, emanado de INPSASEL, suscrito por GAUMARA MARTÍNEZ, PSICÒLOGO CLINICO (folios 200 al 204) el cual acredita que la actora se encontraba sometida a estrés laboral cuando prestó servicios a favor de la demandada, acompañado de crisis de pánico. Asimismo, la incapacidad de la actora se evidencia de certificación No. 218-2010, emanada de INPSASEL (folios 97 al 101 de la segunda pieza del expediente) y de las documentales que rielan a los folios 190, 194, 195, al 198 de la primera pieza del expediente, que evidencian en conjunto que la actora se encontraba sometida a un grado importante de presión a consecuencia de su relación laboral con la demandada y por lo cual desarrolló trastorno mixto ansioso depresivo, con factor de riesgo psicosocial lo cual originó un consecuencias mentales que deben ser reparados con la suma establecida por este Juzgado. Esta situación de stress afecta a la actora en el desarrollo normal de su vida, tanto familiar como personal y puede generar rechazo social.

.- Consta en autos, marcado “B” copia de transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual consta el pago a favor de la actora de sumas de dinero importantes emanadas de la demandada como consecuencia de sus servicios, los cuales compensan de cierta manera el tiempo y el esfuerzo dedicado por la actora a favor de CANTV, circunstancia esta que constituye una atenuante considerada por este Juzgado al momento de establecer la suma a indemnizar.

.- El sexo, la edad adulta de la actora, su experiencia profesional, las responsabilidades cumplidas favor de la demandada, el nivel salarial de ingresos, circunstancias que constan a los folios 133 al 134, folio 140 al 152, 160 de la primera pieza del expediente, constituyen circunstancias que imponen el establecimiento de una suma considerable para resarcir el daño moral sufrido visto que tales circunstancias evidencia que la actora es una mujer, con un nivel educativo respetable, con años de experiencia y trabajadora, circunstancias que no deben ser obviadas por la sociedad en general.

Por todas las anteriores consideraciones, destacándose las agravantes y atenuantes, se ordena pagar la suma de Bs. 40.000,00 por el daño moral. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada interpuesta contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 15 de octubre de 2010, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar la reclamación por indemnización por enfermedad ocupacional derivada el acoso laboral, interpuesta por: M.N.H.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.680.929, por reclamación de las indemnizaciones derivados de enfermedad ocupacional; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, reformados posteriormente su documento constitutivo-estatutario, según asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo184-a-Pro. TERCERO: Con lugar la reclamación de daño moral a que se refiere la demanda en cuestión. CUARTO: Se ordena a la demandada cancelar a la actora, la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), por concepto del daño moral reclamado. QUINTO: No ha lugar a la condenatoria en costas dado el carácter parcial de esta decisión. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 31 de enero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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