Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. 20.293

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: HENAO S.M.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.M.B.

PARTE DEMANDADA: CONTRERAS ARELLANO A.D.J. Y J.T.C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: A.L.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

I

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 13 de enero de 2004, siendo incoado por el ciudadano M.H.S., titular de la cédula de identidad V 10.710.370, debidamente asistido por el abogado C.L.M.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 42.300 y hábil, mediante el cual demanda por el juicio de cobro de bolívares por intimación a los ciudadanos CONTRERAS ARELLANO A.D.J. Y J.T.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.032.116 y V- 10.712.711 y hábiles.

Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este juzgado, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 16 de enero de 2004, inserto a los folios 12 al 14.

Al folio 18, obra diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual el Abg. C.L.M., consigna poder debidamente autenticado para actuar en el presente juicio.

Al folio 46, obra nota de secretaria mediante la cual se agregaron recaudos de intimación librados a los demandantes, procedentes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, sin firmar.

Al folio 47 y 48, obra auto, dictado por este Tribunal en fecha 24 de agosto del 2004, mediante el cual se acordó intimar a los demandados de autos a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obran a los folios 54 al 64, debidamente publicados.

Al folio 65, obra diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004, suscrito por la parte actora mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial, pedimento acordado por este tribual mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, recayendo el mencionado cargo en el Abg. RHOBERMEN O.P., quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente como consta a los folios 67 al 69.

Al vuelto del folio 69, obra diligencia de fecha 10 de enero de 2005, mediante el cual los ciudadanos A.d.J.C.A. y J.T.C.A., debidamente asistidos de abogado, se dieron por intimados en el presente juicio, y otorgaron poder apud acta al abogado A.L.M., M.J.M. y S.M.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.480, 23.780 y 60.937.

Al folio 71, obra nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2005, mediante el cual la parte demandante asistidos de abogado, hacen formal oposición al juicio que se contrae el presente expediente.

A los folios 73 al 74, obra escrito de contestación a la demanda consignada por la parte demandada dentro del lapso legal para ello, según se evidencia de nota de secretaria inserta al folio 76.

A los folios 77 de la primera pieza y 328 de la segunda, obran agregados sendos escritos de pruebas de la parte actora y demandada respectivamente, siendo agregadas por este tribunal mediante notas de secretaria de fecha 02 de marzo de 2005, inserta a los folios 80 de la primera y pieza y 329 de la segunda, siendo admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, como consta al folio 335 y 336.

Al folio 404, obra auto dictado por este tribunal, mediante el cual previo computó procedió a fijar la causa para informes, los cuales no fueron consignados como consta en nota de secretaria de fecha 14 de octubre de 2005, inserto al folio 417, entrando en términos para decidir mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005. (Folios 418)

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora representada por el ciudadano M.H.S., plenamente identificado, asistido de abogado consigno escrito donde manifestó entre otros hechos los siguientes:

Como se evidencia de instrumento pagaré, que en original anexo marcado con “A”, como fundamental de la acción, en fecha 18 de junio de 2003, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 52, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, di en calidad de préstamo a interés, al ciudadano A.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-8.032.116, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, la suma de VEINTIOCHO MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (28.787.000,00), la cual el mencionado ciudadano A.D.J.C.A., se obligó a cancelarme, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día primero de agosto de dos mil tres (01/08/03). Fue igualmente establecido en el texto del citado pagaré de fecha 18 de junio de 2003, que la referida cantidad devengaría intereses del uno por ciento (1%) mensual, los cuales debían cancelarse puntualmente al vencimiento de cada mes. Igualmente se estableció en el texto del mencionado pagaré que el plazo convenido para el cumplimiento de la obligación podría ser prorrogado por voluntad de las partes contratantes. Para garantizar la obligación suscrita por el obligado principal, afianzó solidariamente el ciudadano J.T.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No_ V- 10.712.711, domiciliado en Ejido, Estado Mérida.

Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que pese a las innumerables gestiones administrativas y extrajudiciales realizadas, tanto al deudor principal, como a su fiador, hasta la presente fecha ninguno de ellos ha realizado la cancelación correspondiente, razón por la cual ocurro ante Usted para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos A.D.J.C.A., y J.T.C.A., en su carácter de obligado principal y fiador de la obligación respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º_, 2º_ numeral 13, 435, 436, 440, 451, 455, 456 y 487del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en cancelarme, o a ello sean compelidos por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: la suma de VEINTIOCHO MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 28.787.000,00), que es el monto de la obligación suscrita mediante el pagaré; SEGUNDO: la suma de UN MILLON, QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL, NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.564.093,60) que son los intereses moratorios causados desde el día dos de agosto de dos mil tres (02/08/03), hasta el día once de enero de dos mil cuatro (2004), ambos inclusive, a la Tasa del doce por ciento (12%) anual; TERCERO: al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y CUARTO, al pago de las costas y costos procesales que ocasionare el presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales. Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL, NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.351.093,60)…

III

DE LA CONTESTACION

Estando en la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda obra al folio 74, escrito suscrito por el Abogado A.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde manifestó entre otros hechos lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una se sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda cabeza de autos la cual fue intentada contra mis representados por el ciudadano M.H.S., identificado en autos; y lo hago, en primer lugar, porque conforme se demostrará en el lapso probatorio la misma tiene como fundamento una obligación originada en un préstamo de usura; y en segundo lugar, por disconformidad con el monto demandado y consecuentemente con los intereses de mora igualmente demandados, toda ves (sic) que a pesar del origen ilícito de la obligación demandada, mis representados tal y como quedará demostrado en este proceso, por convenio con el acreedor, pagaron consumos de gasolina efectuados por el hoy demandante en la estación de servicios “Los Estanques”, los cuales están acreditados en las correspondientes facturas aceptadas por el demandante M.H.S., cuyos montos fueron pagados por mis representados y deben ser compensados efectivamente”

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (FOLIO 79)

PRIMERO

Valor y mérito de autos en cuanto favorezca a mi representado.

Como ya se ha establecido en anteriores oportunidades el valor y merito jurídico de las actas que conforman determinado expediente no son un medio de prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que al ser efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito probatorio que subyace del instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte accionada al contestar la demanda. La falta de tacha del instrumento ya mencionado (folio 3 y 4) hace improcedente la defensa alegada por la parte demandada, en el sentido de aducir la falsedad de la obligación objeto del presente procedimiento.

Al anterior instrumento, el cual obra agregado a los folios 3 y 4 del presente expediente, este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, para dar por demostrada la existencia de una obligación. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 81 AL 86)

DOCUMENTAL:

Primera

Valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan la posición de mi representado.

Como ya se ha establecido en anteriores oportunidades el valor y merito jurídico de las actas que conforman determinado expediente no son un medio de prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que al ser efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

Segunda

Valor y mérito del mensaje enviado por correo electrónico de la dirección de correo electrónica michaelhenao@cantv.net, que corresponde al demandante M.H., a la dirección de correo electrónico tracca@latinmail.com que corresponde al demandado A.C.A., para demostrar que la obligación demandada tiene su origen en un préstamo de usura

Al respecto y por tratarse de un mensaje de datos de acuerdo al contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio al mencionado documento, toda vez que tratándose de un mensaje de datos proveniente de un persona privada, que no afecta en forma alguna la autenticidad del mismo, esta sujeta su eficacia probatoria al instrumento privado y demostrada su autoría, se producirá la autenticidad, teniendo plena eficacia probatoria, lo cual en esta materia se obtiene con el certificado electrónico que es el instrumento que garantiza la autoría; en consecuencia, en materia de mensajes de datos de personas privadas, si no están dotados de un certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que debe demostrar en el proceso el proponente de la misma, mediante las pruebas pertinentes para ello, motivo por el cual este Tribunal no lo otorga valor probatorio al mencionado instrumento electrónico. Y así se decide

Tercera

Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida bajo el Nº 17, Tomo 36, en fecha 9 de octubre de 2.001, por el cual el demandado A.d.J.C.A., declara que adeuda al demandante M.H., la cantidad de diez millones trescientos mil bolívares (Bs. 10.300.000,00), con el objeto de probar que la obligación tiene su origen en un préstamo de usura.

Al anterior documento este Tribunal le otorga el valor probatorio que le corresponde como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo para dar por demostrado que en fecha 09 de Octubre de 2001, el ciudadano A.D.J.C.A., identificado en autos, se constituyó en deudor del ciudadano M.H.S., igualmente identificado, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (10.300.000), en calidad de préstamo, y no para demostrar que la mencionada obligación tiene su origen en forma alguna en un préstamo de usura, toda vez que la misma no fue demostrada. Y así se decide.

Cuarta

Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida bajo el No 51, Tomo 21, en fecha 18 de junio de 2.003, mediante el cual el demandante M.H. declara que el demandado A.d.J.C.A., declara que adeuda al demandante M.H., la cantidad de Veintiocho millones setecientos ochenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 28.787.000,oo), que sirve de fundamento a la demanda cabeza de auto y que fue otorgado en la misma fecha, bajo número consecutivo y ante la misma notaria que el de cancelación promovido como prueba en el ordinal inmediato anterior, con el objeto de demostrar que la obligación demandada tiene su origen en un préstamo de usura.

Al respecto y como ya quedo establecido, valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior. Y así se decide.

Quinta

Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida bajo el Nº 52, Tomo 21, en fecha 18 de junio de 2.003, por el cual el demandado A.d.J.C.A., declara que adeuda al demandante la cantidad de Veintiocho millones setecientos ochenta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 28.787.000,00) que sirve de fundamento a la demanda cabeza de autos y que fue otorgado en la misma fecha, bajo número consecutivo y ante la misma notaria que el de cancelación promovido como prueba en el ordinal inmediato anterior, la cual se promueve para demostrar que la obligación demandada tiene su origen en un préstamo de usura.

Al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral tercero. Y así se decide.

Sexta

Relación de deuda, que el reverso del último folio tiene estampado de puño y letra del demandante M.H. el texto siguiente: “Este es el monto por el cual se va a hacer el documento para vencer el 15/7/03”, el cual se promueve como prueba para demostrar que la obligación demandada tiene su origen en un préstamo de usura.

A los folios 324 al 327, obra una presunta relación de deuda la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, incumpliendo así las formalidades de los documentos privados, por cuanto una de las formalidades esenciales del instrumento privado, es precisamente que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, tal como lo regula el artículo 1368 del Código Civil, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumentos que determina la paternidad del mismo, requisito que afecta, no la existencia del instrumento privado sino su eficacia probatoria, aún cuando existen documentos que aunque no contengan firma, su autenticidad puede probarse a través de otros medios, como la confesión, las declaraciones testimoniales, su reconocimiento por sus otorgantes, entre otros, lo cual no ocurrió en el caso de autos, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al citado documento. Y así se decide

Séptima

Facturas de consumos de gasolina debidamente firmadas por el demandante M.H. en “Estación de Servicios Los Estanques S.R.L.”, que fueron pagadas por el demandado A.C.A. en fecha 05 de enero de 2.004 y 5 de enero de 2.005 subrogándose en los derechos y acciones que de ellas se derivan, para demostrar los pagos efectuados y la disconformidad con el monto de la obligación demandada.

A los folios 87 al 177 de la primera pieza y 181 al 312 de la segunda obran agregadas facturas de consumo de gasolina, provenientes de la Estación de Servicios Los Estanques, a nombre del ciudadano M.H., parte demandante en el presente juicio; facturas que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte actora, e la oportunidad legal para ello, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como parte de pago de la obligación contraída, la cual se descontará del documento pagaré instrumento fundamental de la acción, pero sólo respecto de las facturas emitidas desde el mes de Junio 2006 fecha en que se otorgo el documento pagaré hasta Octubre 2004, monto que asciende a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y uno (195.461). Y así de decide

TESTIFICALES:

PRIMERA

Promuevo el testimonio de la Ciudadana L.J.C. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en ejido, Estado Mérida, para que en su carácter de administradora de “Estación de Servicios Los Estanques, S.R.L.”, a objeto de que declare sobre la autenticidad y procedencia de las facturas que se acompañan al presente escrito, que fueron pagadas por el demandado A.d.J.C. y que se promovieron como prueba documental.

Al respecto y por cuanto al folio 381, el tribunal previo computo, dejó establecido el vencimiento total del lapso de evacuación, sin que se evacuara el testimonio de la ciudadana L.J.C.R., motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA

Promuevo el testimonio de los ciudadanos B.V.d.R. y M.Á.A., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Mérida, Estado Mérida, para que declaren a tenor de las preguntas contenidas en el cuestionario que oportunamente presentaré. Estos testigos se promueven para demostrar que la obligación demandada tiene su origen en un préstamo de usura y el acuerdo de abonos con pago de gasolina que existe entre el acreedor demandante y el demandado.

Al folio 383 al 402, obra agregado despacho de pruebas librado por este tribunal, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que el Tribunal de Municipio a quien le correspondiera por distribución, procediera a evacuar los mismos; los cuales fueron remitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., sin cumplir, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide

POSICIONES JURADAS:

UNICA: Con base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicito que el demandante M.H., identificado en autos, absuelva las posiciones juradas que le haré en la oportunidad que fije el tribunal, manifestando que mi representado A.d.J.C., esta dispuesto a absolver recíprocamente las que el demandante le haga.

Acordadas como fueron las posiciones juradas, obra a los folios 363 al 366, decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2005, en virtud del cual declaró la nulidad y sin ningún efecto jurídico el acto de posiciones juradas verificado en fecha 22 de Marzo de 2005, ya que el mismo se verificó sin que el absolvente de dichas posiciones ciudadano M.H.S., hubiese sido citado, tal como fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2005, que corre agregado a los folios 335 y 336 del expediente, decisión que fue apelada y debidamente confirmada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Mayo de 2006, motivo por el cual este Tribunal desecha la mencionada prueba y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El pagaré, que también se le suele denominar “vale”, en el derecho venezolano, es a la orden y constituye un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, tal y como lo señala el artículo 486 del Código de Comercio, mientras que la Casación Venezolana lo ha definido como, un papel de obligación por una cantidad que se ofrece pagar a tiempo determinado.

El Dr. Morles Hernández, por su parte ha definido el pagaré como aquel titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden, es trasmisible por medio del endoso.

Ahora bien, en Venezuela, a decir del Dr. M.S.S., en su obra Procedimiento por Intimación (2006), solo esta reglamentado en el Código de Comercio el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, de manera que, el pagaré entre no comerciantes, no puede ser entendido como título de crédito y, consecuencialmente, debe ser considerado como un instrumento que prueba una obligación ordinaria, situación que supone, que deberá ser reconocido previamente si se instaura con él, el procedimiento por intimación.

Por otra parte, para que un determinado instrumento constituya ciertamente un pagaré, debe satisfacer a plenitud un conjunto de requisitos formales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 486 del Código de Comercio, de manera tal, que el Juez debe efectuar el estudio del titulo que se acompaña con el libelo de la demanda como fundamento de la acción, a los fines de admitir la misma y decretar la intimación del deudor.

Respecto a la intimación, los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 640 “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo.”

Artículo 644 “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Las anteriores normas, son claras al señalar que cuando se solicita el pago de una suma de dinero el juez a solicitud de la parte decretara la intimación del deudor, siendo prueba suficiente la presentación de instrumentos privados como es el caso del pagaré.

En virtud que el pagaré, es un título valor de la categoría de título de crédito, es preciso destacar que por la característica de la literalidad, la naturaleza, alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en el. Vale, lo escrito en los términos expresados y en la medida legal.

El pagaré, fundamento de la acción, al no haber sido desconocido ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente, sino por el contrario, reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, tiene el valor prueba de la obligación contraída, en atención a que el mismo en su literalidad no contiene otra causa distinta, aunado al hecho de establecer que el demandado de autos no demostró el pago del mismo, sólo presentó facturas que demostraron como ya quedo establecido el pago parcial del mismo, pero desde la fecha en que nació la obligación, quedando sin efecto ni valor jurídico las demás facturas consignadas, por lo que no existiendo ningún otro elemento probatorio que desvirtué los hechos alegados por la parte actora, es forzoso declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, como será establecido en la dispositiva del presente fallo

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano M.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.710.370 y hábil, a través de su apoderado judicial Abg. C.L.M.B., inscrito en el I.P.S.A., con el Nº 42.300, contra los ciudadanos A.D.J.C. y J.T.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.032.116 y V- 10.712.711 e igualmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a los ciudadanos A.D.J.C. y J.T.C.A., cancelar a la parte actora la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (28.591.539), que comprende la cantidad liquida obligada a pagar por este Tribunal más la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, que son los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal como quedo establecido por las partes en el instrumento pagaré, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haber salido totalmente vencida la parte demandada se le condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley.

COMUNIQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, 15 de Junio de 2007.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, previa formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Se certificaron las copias de la presente decisión para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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