Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 24 de enero de 2006

Años: 195° y 146°

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha primero (01) de junio de 2005, por la abogada B.Y.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.662, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENDELBERTH J.A.T., S.J.A., F.E.I.V., S.R.P.V., O.A. PINTO, CLMENTINA DEL C.R.D.M., J.G.R.O., O.J.O.A., J.J.A.S., O.R.R.I., E.A.G.J., A.E.S.M., J.R., L.E.G., C.E.V., D.G.R., G.A.M.R., T.R.Z.L., R.R.O.I., J.R.P., M.F.B.M., F.A.C.C., M.A.R.I., L.A.M.A., D.C.V.G., M.T.V., H.R.V.L., E.E.S.C., J.L.P.L., NEOMAR I.P.L., H.F.S., J.M.L., A.J.A.M., A.L.M.M., J.B.H.P., J.R.G., M.L.J.G., M.L.F.S., I.A.V.P., G.B., J.A.V.C., J.M.C.R., J.D.A., H.W.O., E.I., R.I.S., P.G.M., M.O.S., H.J.R.L., G.M.I.C., M.A.M.S., R.J.S., Y.R.M., O.G., C.M.A.P., J.L.H., W.A.M.S., R.A.S., M.C.R. IROLA, ESTATLE TEODCIO READ SAAVEDRA, D.J.E.P., J.T.A., V.J.B.R., J.U.M.R., E.M.V., A.J.C.A., C.A.G., J.B.G., R.J.C. y L.A.C.C.; contra la transacción celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2004, celebrada entre los querellantes y la empresa LAXMI, C.A., celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción anulatoria, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En las acciones de nulidad el tiempo concedido para intentar el respectivo recurso contra los actos administrativos emanados de los órganos y/o entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.

La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares del presente recurso. En este sentido observa quien decide que de lo narrado por la apoderada de los querellantes en el escrito libelar se deduce que la última actuación realizada ante la Administración Pública que lo es la transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., fue en fecha cuatro (04) de mayo de 2004, según lo expresa la representante de los querellantes en su escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación suscrita en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, en el escrito contentivo del recurso interpuesto aparece como fecha de recepción el cuatro (04) de mayo de 2005, de lo cual se puede constatar que transcurrieron entre la fecha del último acto y la interposición del recurso doce (12) meses.

A tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a contar (sic) de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.

En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada B.Y.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENDELBERTH J.A.T., S.J.A., F.E.I.V., S.R.P.V., O.A. PINTO, CLMENTINA DEL C.R.D.M., J.G.R.O., O.J.O.A., J.J.A.S., O.R.R.I., E.A.G.J., A.E.S.M., J.R., L.E.G., C.E.V., D.G.R., G.A.M.R., T.R.Z.L., R.R.O.I., J.R.P., M.F.B.M., F.A.C.C., M.A.R.I., L.A.M.A., D.C.V.G., M.T.V., H.R.V.L., E.E.S.C., J.L.P.L., NEOMAR I.P.L., H.F.S., J.M.L., A.J.A.M., A.L.M.M., J.B.H.P., J.R.G., M.L.J.G., M.L.F.S., I.A.V.P., G.B., J.A.V.C., J.M.C.R., J.D.A., H.W.O., E.I., R.I.S., P.G.M., M.O.S., H.J.R.L., G.M.I.C., M.A.M.S., R.J.S., Y.R.M., O.G., C.M.A.P., J.L.H., W.A.M.S., R.A.S., M.C.R. IROLA, ESTATLE TEODCIO READ SAAVEDRA, D.J.E.P., J.T.A., V.J.B.R., J.U.M.R., E.M.V., A.J.C.A., C.A.G., J.B.G., R.J.C. y L.A.C.C.; contra la transacción celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2004, celebrada entre los querellantes y la empresa LAXMI, C.A., celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a tenor de lo previsto por el artículo 21, parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.073. En la misma fecha se ofició bajo el N° 0152.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

GCM/ymc

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