Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

SOLICITANTE: HENDELS E.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.142.179.

APODERADO JUDICIAL: HERIA V.M. y J.R.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.732 y 129.437, en su orden.

ACCIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

EXPEDIENTE: 9729

MOTIVO: apelación interpuesta por el solicitante contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

CAPITULO I

NARRATIVA

En escrito presentado por el ciudadano HENDELS E.G.V., asistido de abogado, solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la rectificación de partida de nacimiento, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (ahora Municipio) del Distrito Capital, bajo el No. 2948, año 1.964, por cuanto, según su decir, se escribió erróneamente su primer nombre ya que se asentó “HENDEL” cuando lo correcto sería “HENDELS”.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el solicitante consignó a los autos los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, que incluyen entre otros, copia de su cédula de identidad; copia fotostática certificada del asiento de la partida de nacimiento, emitida por el Registro Público del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 24 de octubre de 2001; copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento emitida en fecha 04 de junio de 2000; original de constancia de trabajo emitida por la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; solicitud de actualización de datos del C.N.E.; cuenta individual de asegurado emitida por el I.V.S.S; c.d.S.N.d.R.d.A.H., a través del Consejo de la Judicatura, con fecha de expedición el 25 de octubre de 1995; Constancia de afiliación al Fondo Mutual Habitacional; Escrito de solicitud de gravamen del inmueble constituido por una casa N° 004, calle A-1, de la Cuarta Etapa de la Urbanización La Beatriz, Parroquia Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo; constancia de prestación de servicio en la Institución Guardia Nacional de Venezuela; planilla de pago de impuesto inmobiliario; certificado de carrera judicial; comprobante de retensión de impuesto; carta de ingreso a la Caja de Ahorro del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial; partida de nacimiento de A.G.M.; partida de nacimiento de M.G.; constancia de inscripción en la Universidad Valle del Momboy; titulo de bachiller y notas certificadas; diferentes certificados de cursos; constancia de recepción de declaración jurada de patrimonio, etc..

Luego de ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró improcedente in limine litis la presente rectificación de partida.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado J.R.G.V., apeló del referido pronunciamiento.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Luego del sorteo de ley, correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de enero de 2008, se le dio entrada a la presente causa fijándole un término de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2008, los abogados HERIA V.M. y J.R.G.V. presentaron informes.

En fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado procedió a diferir el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el solicitante, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la rectificación de acta de nacimiento.

Así las cosas, en la oportunidad de presentación de los informes ante esta Alzada, los abogados HERIA V.M. y J.R.G.V., sostuvieron entre otras cosas:

• Que al momento se serle expedida su cédula de identidad, en forma primigenia, la misma se le expidió con el nombre: HENDELS E.G.V., cedula de identidad N° 6.142.179, sufriendo una adición por el ente administrativo de la letra “S” en su primer nombre de pila, en lugar se serle expedida con el nombre de HENDEL, se le suministró con el agregado de la letra “S” y por consecuencia, quedo identificado como HENDELS E.G.V..

• Que la pretensión del tribunal de primera instancia, estaba encaminada a que se le adicionara la letra “S” de su primer nombre HENDELS, a la partida de nacimiento, que reposa en la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal del 1° de octubre de 1964.

• Que tiene derecho subjetivo a su identidad, que constituye un elemento fundamental de su personalidad, pero a esta corresponde lo relativo a su nombre civil completo, de lo cual infiere dos elementos esencial: a) el nombre propiamente dicho a srictu sensu, como primer elemento, que al caso corresponde a los apellidos de sus progenitores; b) el nombre individual o de pila, escogido por sus padre quedó asentado como HENDEL ENRIQUE, pero que en todos sus actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales se le ha requerido de su presentación exigida por la ley, desde su infancia, lo ha realizado como HENDELS ENRIQUE, y no como consta en la partida que en su oportunidad fue consignada junto a la solicitud.

• Que se evidencia la disconformidad entre ambos documentos, es decir, en su partida de nacimiento figura como HENDEL ENRIQUE y en su identificación expedida por el órgano competente para ello, antes Dirección Nacional de Identificación, hoy Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, figura como HENDELS ENRIQUE, evidenciándose que al final de su primer nombre de pila, el órgano competente y facultado para ello, le expidió desde una primera oportunidad, su documento de identificación como HENDELS E.G.V..

• Adujo además, que si bien es cierto, que la partida de nacimiento de su representado no tiene un error material ni formal en su composición, o elementos esenciales para la existencia de tales partidas, no es menos cierto, que el órgano de identificación, que para el caso es la Dirección de Identificación y Extranjería, para la fecha de emisión de la cédula de identidad primigenia, la realizó en la forma en que para el resto de su vida ha plasmado en toda oportunidad de su identificación ante autoridades públicas y privadas, como se le conoce HENDEL E.G.V..

• Pretende que se le aplique una justicia material, ya que dada la supremacía de la constitución y como derecho inalienable que le confiere innovadoramente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a mencionar expresamente el derecho civil al nombre, ya que lo pretendido es la adición de un letra que en modo alguno afecta el orden público o intereses de terceros ni modifica su nombre patronímico o familiar, más por el contrario se persigue y quiere garantizarse el derecho a un nombre propio y a una identificación positiva e individualizada para todos los actos que desde su infancia ha tenido y como seguridad jurídica de terceros, como se derecho a la personalidad.

Revisado los informes presentados ante esta Alzada, este Tribunal a los fines de proceder a resolver la presente apelación considera necesario hacer mención a la siguiente normativa:

Artículo 462 del Código Civil: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Artículo 501 ejusdem: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, en cuanto a la decisión que es objeto de revisión, se observa que la recurrida sostuvo, entre otras cosas, que si bien la solicitud cumple con los requisitos formales mínimos para admitirse, se deja ver que ésta adolece de una manifiesta carencia de fundamento. En efecto, de los documentos allegados a los autos no se evidencia error alguno en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende.

Consideró además el a quo, que el presunto error que el solicitante delata no resulta tal, pues lo que éste aspira con la presente solicitud es que se declare que su nombre de pila debe escribirse de manera distinta a como consta escrito en la partida de nacimiento, lo cual constituye un cambio no permitido por la ley, pues no se trata de un dato errado o, que siendo necesario, fue omitido.

En efecto, esta Alzada observa que lo que pretende el peticionario con la presente solicitud, es adicionarle a su partida de nacimiento signada con el N° 2948 de los Libros de la Prefectura de la Parroquia, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la letra “s”, a su nombre de pila “HENDEL”, ya que ciertamente como se desprende de los autos, al momento de sacar su cédula de identidad por ante la Dirección Nacional de Identificación, hoy Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se le adicionó una “s” a su nombre, siendo registrado por ante dicho organismo como HENDELS E.G.V., cédula de identidad N° V-6.142.179.

Originándose que a partir de esa fecha se identificara tal como aparece en el documento de identificación HENDELS E.G.V., cédula de identidad N° V-6.142.179, para todos sus actos subsiguientes, es decir, en actos civiles, mercantiles, administrativas y judiciales, tal como se desprende de los recaudos que acompañaron a la presente solicitud.

Siendo ello así, y aceptado por el solicitante en los informes presentados por ante esta Alzada, que la partida de nacimiento no tiene un error material, ni formal en su composición, o elementos esenciales para la existencia de la misma, es de observar entonces, que el error se encuentra en los documentos obtenidos a partir de ésta, es decir, el error está en la cédula de identidad, titulo de bachiller, notas certificadas y en el resto de las documentales allegadas, documentos éstos que de ninguna manera son aptos para acreditar error en la mencionada acta de nacimiento cuestionada, dado que ellos se crearon con posterioridad y además son consecuencia de aquella.

En efecto, para demostrar error en la escritura del nombre o apellido de una persona en su partida de nacimiento, el documento que debe ofrecerse como prueba para demostrar el pretendido error tiene que ser anterior a la partida que se trata de rectificar, cuestión que fácilmente puede verse en la corrección de escritura de los apellidos, porque el apelativo viene de los padres y por ende las partidas de sus ascendientes acreditan sin ningún género de duda el error en la escritura del apellido de éste, si fuera el caso.

De allí que el solicitante requirió en vista de que dicho error no fue cometido en su partida de nacimiento, sino que fue en los documentos que se expidieron posterior a ella, y que este Tribunal mencionó en la narrativa del presente fallo, que se le aplique justicia material al presente caso, ya que según su decir, el órgano de identificación, que para el caso es la Dirección de Identificación y Extranjería, para la fecha de emisión de la cédula de identidad primigenia, la realizó en la forma en que para el resto de su vida ha plasmado en toda oportunidad de su identificación ante autoridades públicas y privadas, como se le conoce HENDELS E.G.V..

Consideró además el recurrente, que dada la supremacía de la constitución y como derecho inalienable que le confiere innovadoramente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a mencionar expresamente el derecho civil al nombre, ya que lo pretendido es la adición de un letra que en modo alguno afecta el orden público o intereses de terceros ni modifica su nombre patronímico o familiar, más por el contrario se persigue y quiere garantizarse el derecho a un nombre propio y a una identificación positiva e individualizada para todos los actos que desde su infancia ha tenido y como seguridad jurídica de terceros, como se derecho a la personalidad.

Ahora bien, en cuanto a la justicia material que solicita que se le aplique al peticionario en el caso de marras, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.

Para hacer posible y realizable esa justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, la referida justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo que el solicitante presentó ante esta Alzada copia fotostática, el cual fue confrontado con su original emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 7 de marzo de 2008, N° TQ08-8643, donde se dejó constancia que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad V-6.142.179, expedida en Caracas (Plaza Caracas), el día 20-11-1974, y cuyos datos filiatorios son: Nombres: HENDELS ENRIQUE; Apellidos: G.V., siendo los padres: V.H. y G.J.. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar lo arriba mencionado. Así se decide.

En el caso bajo estudio, observa este Juzgador que el aquo no puede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda in limine, pues con ello no solamente viola lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que impide al justiciable demostrar en el transcurso del proceso instaurado al efecto, las razones que a su juicio considera pertinentes para demostrar que efectivamente se requiere el cambio del nombre por existir en el supuestos errores materiales que requieren rectificación, siendo así, es procedente revocar la sentencia recurrida y ordenar al aquo admitir la presente rectificación de partida de nacimiento, permitiendo así al solicitante demostrar en el transcurso del proceso, el defecto o falta que alude se cometió en su partida de nacimiento. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.G.V., actuando como apoderado judicial del solicitante ciudadano HENDELS E.G.V., en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia se revoca la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, emitida Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena al Juzgado de Primera Instancia, que resulte competenmte, ADMITA la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se tramite de conformidad a lo establecido en el Capitulo X, Titulo IV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, De la rectificación y nuevos actos del estado civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los nueve (09) días del mes mayo de 2008. Año 197º y 149º.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En la misma fecha, siendo las 11.00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número 9729.

El Secretario,

Richars D.M..

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