Decisión nº WP01-R-2012-000680 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002308

Recurso: WP01-R-2012-000680

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario de este Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano H.J.L.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-23.565.604, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de U.M.A. y G.A.A., en tal sentido se observa:

En fecha 13 de Diciembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000680 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.L.B., portador de la cedula de Identidad N 23.565.604. SE DECLARA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano K.E.M.M., conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que n se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación F. y en consecuencia se cambia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de U.M.A. y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.A.A.A., NO SE ADMITEN LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO e INTIMIDACION PUBLICA, Toda vez que no existen suficientes elementos que nos hagan presumir que estemos en presencia de la presunta comisión de esos delitos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Menos Gravosa, solicitado por la defensa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos arriba citados. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, en consecuencia se fija el acto contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de noviembre de 2012, a las 11:00 am. SEXTO: Se designa como centro de reclusión al imputado H.J.L.B., portador de la cedula de Identidad N 23.565.604, el Internado Judicial Capital El Rodeo I, estado M.…

(Folios 64 al 72 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario de este Estado del ciudadano H.J.L.B., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario del ciudadano H.J.L.B., tal como consta en el Acta de Audiencia Oral para Oir al Imputado, levantada en fecha 25 de Octubre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 64 y 72 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 01 de Noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 88 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano H.J.L.B., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 447 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el R. de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario de este Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano H.J.L.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-23.565.604, de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de U.M.A. y G.A.A..

R. y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

H.D.

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