Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

197° y 148°

Expediente Nº S1-04002

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: HENDER A.L.M..

El ciudadano HENDER A.L.M., mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.915.226, asistido por el abogado O.D.C.C., Defensor Publico N° 02, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, ofreció una Obligación Alimentaria a favor de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, quedando a salvo los gasto de salud, educación (útiles y uniformes escolares) y vestuario que el niño pueda generar, asimismo solicitó se fije el siguiente Régimen de Visitas: todos los días sábados a partir de las 08.00 a.m., el progenitor buscará a su hijo en el hogar materno y lo regresará los días domingo a las 6:00 p.m., y en cuanto al período vacacional de agosto y diciembre de cada año que sean compartidas por ambos progenitores.

Citada la madre, ciudadana M.M.A.A., mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, cedulada bajo el Nº 7.805.690, fijado el día para la contestación de la solicitud ésta no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 18.

La parte demandada no promovió pruebas.

La parte demandante promovió como pruebas:

Partida de nacimiento de su hijo.

Constancia de residencia.

El Tribunal para decidir previamente observa:

ÚNICO: Conforme disponen el artículo 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria ofrecida, son los siguientes a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del niño. b) De conformidad con el artículo 369 de la Ley antes indicada para la fijación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. De conformidad con el artículo 385 ejusdem, el cual establece que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a derecho a ser visitado. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los requisitos señalados en las normas, porque además de constatar que el beneficiario es hijo del oferente, al no haber comparecido la madre de este al acto de la contestación, no obstante su citación, no haber probado nada que le indique al juzgador que las necesidades del niño son mayores y que requiere de más ingresos, y ser acorde a derecho el ofrecimiento de obligación alimentaria para el niño ni tampoco hizo oposición a las visitas de su hijo por parte del padre, el Tribunal conforme al artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente la fijación de la obligación alimentaria en la cantidad ofrecida y el Régimen de Visitas.

Por las razones antes expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, quedando a salvo los gasto de salud, educación (útiles y uniformes escolares) y vestuario que el niño pueda generar, la obligación alimentaria que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le debe pasar su padre HENDER A.L.M., antes identificado, mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.

SEGUNDO

En relación al régimen de visitas el padre podrá buscar a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), todos los días sábados a partir de las 08.00 a.m., en el hogar materno y lo regresará los días domingo a las 6:00 p.m., y en cuanto al período vacacional de agosto y diciembre de cada año serán compartidas por ambos progenitores.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana M.M.A.A., que comparezca ante el departamento de contabilidad de esta Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria para realizar los depósitos de la obligación alimentaria.

CUARTO

Provéase y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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