Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Juicio nº 2

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2003-000703

JUEZ : Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

SECRETARIA EN SALA: Abg. E.G.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. H.A. y C.C.

DEFENSA PUBLICA: Abg. V.R.

ACUSADO: HENDER B.R.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N11.789.789,nacido el 26.05.75, de 32 años de edad, hijo de A.R. y Tomadita de Rodríguez, Albañil, residenciado en San F.C. 1 con calle 8 casa N 1ª-90, teléfono 0251-2731258.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de noviembre de 2003 el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano HENDER B.R., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se inició en fecha 17 de enero de 2008, continúa en varias sesiones, y finalmente culmina el día de 14 de marzo de 2008, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal segundo del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano HENDER B.R. el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por los hechos ocurridos el día 13 de junio de 2002, cuando, mediante acta policial suscrita por los funcionarios R.J., A.R., C.R. y F.V., adscritos a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 9:00 AM se encontraban de servicio en compañía del ciudadano O.J.G.R. quien es victima del presente asunto y les indicaría el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos para que practicaran las respectiva inspección ocular, una vez en el Barrio San F.V.D., recorrieron el sector a fin de ubicar algún testigo del hecho cuando en la carrera 1 con calle 8 del referido sector observaron a un ciudadano el cual fue señalado por la victima como el sujeto que en compañía de una mujer lo habían despojado bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego del vehiculo que conducía, identificando el sujeto como HENDER B.R.C., a quien se le leyeron sus derechos y lo pusieron a la orden de este despacho.

En la oportunidad de exponer sus conclusiones la representación fiscal, manifiesta: “Vista todas las diligencias que se han practicado y que las mismas no han favorecido al Ministerio Publico, la misma actuando de buena fe solicita Sentencia Absolutoria no habiéndose demostrado desde el punto de vista probatorio la culpabilidad del ciudadano: HENDER B.R.C., por el delito de: ROBNO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado, manifestó que demostraría la inocencia de su defendido, y ratificó su ofrecimiento de pruebas, exponiendo sus alegatos de forma oral, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, la misma expuso: “Oída la conclusión y la solicitud del Ministerio Publico de Sentencia Absolutoria, solicito la misma y se decrete su l.p., lo cual lo protege y así quedo demostrada la inocencia del mismo en el delito de Robo Agravado, se decrete la Absolutoria y la L.P. desde de esta sala, Es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano HENDER B.R.C., impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, expuso: “Soy inocente de lo que se me esta acusado, es todo”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

  1. - TESTIGO DE LA DEFENSA S.C. COLMENÁREZ C.I: 9.544.559, Zapatero, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y manifestando tener vinculo de amistad con el acusado y su familia expuso: “ En ese momento yo estaba dentro de la casa yo trabajo con calzado lo de di un par de zapatos a una cliente ella sale y me dice mira esto y cuando me asomo veo que vienen 3 y lo traen hacia fuera mi casa queda al frente de la de él el patio queda como apartado del patio de mi casa se ve la casa de él como tengo unas plantas y unas cocina eléctrica porque con lo caliente se pegan los calzados lo metieron a él y a 2 muchacho más en un carrito rojo. Es todo”.

    La Defensa Pública preguntó y respondió el testigo: “No recuerdo cuando ocurrió eso, desde el patio de mi casa vi que lo llevaban a ellos 3 es el y 2 hermanos de él, a ellos lo sacaron unos hombres vestidos de negro y no tenían identificación, una vez que a ellos lo sacan vi que los metieron en un carro rojo y no estaba identificados, estas personas de negro estaban en casa del señor yo cuando estaba desocupando la cocina y cuando me asomé del fondo de la casa vi que los iban sacando a ellos 3, y cuando los metieron en el carro rojo y de ahí no supe más nada se que son personas buenas desde hace muchos años, después fue que me enteré que era por un carro algo así, conozco a Hender de toda la vida no había nacido ni el menor que es Henry. Es todo”.

    El Fiscal preguntó y respondió el testigo: “El 13-06-02 sería en mi casa que me encontraba no estoy seguro, el día 12-06-02 no recuerdo donde me encontraba, el 15-06-02 tendría que estar en mi casa que es donde trabajo, en la mañana yo salgo a las 7 y regreso a las 9, no recuerdo si salí de mi casa ese día 12-06-02 ni el 15-06-02 no recuerdo ni el 13-06-02 La parte donde estoy yo es oscuro, si vine para ayudar al acusado, quiero ayudarlo por que es una buena persona, es mi amigo y tengo interes de que salga libre de esto, se supo fue después de lo del carrito, el 12-06-02 hace objeción la defensa de que el testigo ha dicho varias veces que no recuerda lo acontecido ese día, y es declarada con lugar, no les vi credencial a los de negro, si tiene buena conducta, el se echaba antes sus cervecitas. Es todo.”

    A preguntas del tribunal el testigo responde: “ No recuerdo cuantos eran los de negro, y se llevaron a 3 personas, había otro vehiculo gris, si tengo mas o menos problemas de visión pero era de día, no recuerdo si era carro o camioneta, había afuera una señora y otra, yo Sali hacia la calle y estaba afuera Keila, los hechos ocurrieron en san jacinto carrera 1 con calle 8, no recuerdo que dia de la semana era. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente, por haber estado presente al momento de la aprehensión del acusado, y observar cuando el mismo es sacado de su residencia. Por otra parte, a través de la inmediación, se pudo observar que este ciudadano es una persona mayor, trabajadora, que si bien pudiera tener amistad con el acusado, no se le observó la malicia suficiente para mentir al Tribunal sobre su versión de los hechos por él observados.

  2. - LA TESTIGO DE LA DEFENSA K.P.A. C.I 7.436.753 es juramentada e impuesta las generalidades de ley, manifiesta tener vínculo de amistad con el acusado y su familia y expuso: “ vivo a (3) casas detrás de la de ellos por el callejón todos los días paso a visitar a mi mama y fui a buscar unos zapatos a que el Sr. S.C. el hace el fondo de los zapatos y veo que y veo que vienen unos hombres con una chaqueta negra y el desde el fondo del patio se asoma pero no mucho ya que trabaja con una pega que requiere calentamiento yo vi que la señora lloraba y verla llorando cuando se lo estaban llevando, los funcionarios no se identificaron.”

    A preguntas de la defensa este respondió: “Fue como a las 9 y tanto no recuerdo el día especifico, vi cuando sacaron a hender y a sus 2 hermanos de su casa, desde adentro, vi cuando los de negro lo sacaron, dijeron hay los de negro que eran funcionarios pero no había algo que los identificara, los vecinos, pero no había algo que los identificara, los vecinos empezaron a llegar por que eso nunca había ocurrido en esa casa, a ellos se los llevan en un carro rojo, que no estaban identificados, yo estaba al frente de esa casa por que lo vi, vengo a declarar que eso es un atropello, me parece una injusticia, siendo inocente no ha podido trabajar ni estudiar, el tiene una conducta buenísima lo conozco desde hace 20 años y pico de años. Uno de los hermanos lo soltaron y el otro fue enviado al manzano y solo falta el señor Hender que salga de esto es todo.”

    A preguntas de la fiscal esta respondio: “Me parece que todo esto es injusto por que el es intachable, no hay palabras para describir lo buena gente que es, para mi no hay suficiente prueba, pero si tiene 6 años con hacerle juicio me parece que es por falta de pruebas, soy muy amiga de el, yo espero la verdad, yo me acerco siempre soy dirigente vecinal. Si estoy en todos los hechos de comunidad donde haya presencia policial. Antes de esa hora no lo había visto. El día 13-06-02, a las 3:00 AM, no se donde estaba ni los otros días, me esta señalando, el nunca había tenido ningún tipo de inconveniente y es inocente hasta que no se demuestre lo contrario. No se ha demostrado el robo, a mi me dijeron que los de negro eran funcionarios, eran dos carros pequeños uno gris y uno rojo, me dijeron que ellos eran la autoridad mas nada me entero por los padres de el. El 13-06-02, a las 3:00 AM. No se donde estaba Hender. Es todo.”

    A preguntas del tribunal esta respondió: “Fue aprehendido Hender en la carrera 1 con calle 8 de San Jacinto queda hacia el norte vía Duaca, yo vi solamente a tres, unos se metieron el carro rojo y otros en el carro gris, los tres eran los de negro. Es todo.”

    Esta testigo se valora suficientemente por haber estado presente cuando el acusado fue aprehendido, siendo convincente en su exposición, y aunque pudiera atacarse por haber manifestado amistad con el acusado, esta Juzgadora, a través de la inmediación percibió una sinceridad y vehemencia propia de una dirigente vecinal, cuyos dichos coinciden con lo manifestado por el testigo S.C..

  3. - TESTIGO VICTIMA O.J. GRATEROL JARAMILLO C.I: 13.083.200, chofer, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y manifestando no tener vinculo de amistad con el acusado y su familia expuso: “El Robo de mi carro fue por la entrada del hospital porque yo trabajo de taxi andaba con una mujer blanca meti el carro por san jacinto por esos lados no conozco muy bien eso por ahí, no tengo más nada que decir me metieron por ahi. Es todo”.

    La Fiscal preguntó y respondió el testigo:“ Me quitaron el carro, fue bajo violencia, allí participaron una y un hombre se llevaron el vehículo, ellos me pararon en la entrada del hospital y me pidieron una carrera para la G.F. y los monté y les hice el trabajo al pasar por pata e palo me llevaron para la zona de san jacinto diciéndome que era un atraco, con el arma me dijeron que hicieran lo que ellos decían, ellos me solicitaron un servicio de taxi una carrera no llegamos porque al pasar la avenida libertador me dijeron que era un atraco y me llevan hacia la zona oste de san francisco, no hubo violencia física, yo creo que es bastante y causa un efecto psicológico cuando a uno le dicen que le van a quitar el carro a uno, el hombre era de mi estatura moreno de bigote pequeño, yo puse la denuncia al otro día agarraron unos muchachos por esa zona y me llamaron y yo identifique a la persona masculina, y más que todo fue la mujer la que participó el fue el conductor del vehículo prácticamente el que se llevó el carro, los 2 participaron y dijeron que era un atraco, al momento la mujer me ataca y luego el la sigue en eso…si he visto a la persona que me robó en los actos anteriores, si es la persona que he visto en varias oportunidades la que condujo el carro, el carro lo consiguieron por las veritas, era un Lanos 2002 664 no me acuerdo muy bien la placa, eso fue como a la 1 0 1:30AM, bueno a mi me dejaron en esa calle toda oscura y me fui para san jacinto y puse la denuncia fui primero a transito en pata e palo y fui en la mañana a la PTJ y ahí fue donde puse la denuncia, no tuve ninguna comunicación con esas personas el vehículo apareció a los 3 o 4 días me llamó el comando del Cuvi creo, el servicio de taxi me lo solicito la mujer los 2 se montaron detrás, me bajé por mi propia voluntado no hice resistencia el tomo el carro y se lo llevaron, a él me refiero a la persona que se llevó mi carro si tuve visión perfecta de esas 2 personas, desde la puerta del hospital hasta pata e palo en el semáforo fueron como 5 minutos. Es todo”.

    La Defensa Pública preguntó y respondió el testigo: “El robo de mi vehículo fue por una calle pero no se específicamente cual fue, ellos me dicen que los lleve para la G.F. que queda a mano izquierda de la bomba cuando estábamos en el semáforo me dan la voz de que era un atraco y me hacen meter por san Lorenzo por ahí pero no tengo mucho conocimiento de la zona, tengo un tiempo trabajando de taxista como 6 años pero ahorita estoy en Oriente para aquel entonces yo tenía como 6 años, no realicé recorrido alguno con los funcionarios, como a las 2 días de haber ocurrido el hecho eso fue a la 1AM pero yo puse la denuncia y me dijeron que fuera ver si era uno de los que había cometido el hecho, los funcionarios me avisan al día siguiente del reconocimiento eso fue en la PTJ de la zona industrial, me llamaron que habían agarrado una serie de personas y que fuera para allá, habían como 2 0 3 grupos de 7 personas solo habían hombres como 21 aproximadamente, mi vehículo se recupera como a los 3 o 4 días de que estaba en el comando de la policía me llaman los del Cuji, ya yo había hecho el reconocimiento a los 3 días creo, si cuento esos 4 días desde que ocurrió el hecho, en cuanto a la mujer no supe de alguna detención, no me entreviste con algún funcionario de la PTJ, no recuerdo haberme entrevistado con los funcionarios A.R., C.R. y F.V., … yo puse mi denuncia en la PTJ di todos mis datos me preguntaron como era la persona y dije como era. Es todo”.

    La Juez preguntó y respondió el testigo: “No recuerdo que día de la semana ocurrieron esos hechos eso fue como a la 1:30AM, el color de mi carro era blanco, el hombre era el que llevaba el arma de fuego, el hombre estaba detrás del copiloto, vi que el cargaba el arma porque me apuntó por el costado, no llevaban capucha, en ese momento no me voltee sólo los vi cuando me pidieron la carrera no voltee cuando lo del arma por miedo, cuando nos bajamos del carro los vi nos bajamos los 3 yo me bajé para quedarme ahí y ellos para irse con el carro, el carro no estaba adscrito al alguna línea. Es todo”

    Este testigo se valora suficientemente, por haber sido la víctima de los hechos investigados, testigo presencial del momento en que dos sujetos un hombre y una mujer, bajo amenaza de arma de fuego, lo despojan del vehículo que manejaba en la hora y fecha por él señalados en su declaración. Por otra parte, lejos de dudar de su seriedad y compromiso con la justicia, se le observó nervioso en su declaración, a través de manifestaciones tales como sudoración y desvío de la mirada.

    4-Seguidamente se incorpora por su lectura las documentales Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-056-4753, practicado a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO lanas, tipo Sedán, color blanco, uso público, placas FK-664T, año 2002, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran originales (Folio 24).

    Esta experticia tan sólo sirve de indicio sobre la existencia del vehículo en cuestión concatenándola con la declaración de la víctima, sin embargo, no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, motivo por el cual no puede otorgársele pleno valor probatorio.

  4. - Además se incorporó por su lectura las documentales ofrecidas por la defensa, Constancia de la Asociación de vecinos de la Comunidad de San Jacinto (Folio 63), Constancia de los Vecinos del sector 3 de San jacinto (folio 64 al 68), fotografías de diferentes fechas tomadas al acusado (folios 69 al 71), y carné emanado del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción (folio 71).-

    Estas documentales carecen de valor probatorio, puesto que no han sido ratificadas en juicio por ninguna de las personas que las suscriben, y nada aportan sobre los hechos imputados al acusado de autos.

  5. - FUNCIONARIO ACTUANTE DEL CICPC A.R. RÍVAS ARRIECHE C.I:12.018.685, TSU en Ciencias Policiales quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y manifestando no tener vinculo de amistad con el acusado y su familia expuso: “No recuerdo los hechos, se que hacen 5 años pero no se de que, se le muestra el acta policial, en realidad no me recuerdo pero según lo que dice las catas practicamos la detención de un ciudadano por la descripción hecha por la parte agraviada pero en si en si no recuerdo el hecho. Es todo”.

    El Fiscal preguntó y respondió el funcionario: “ Lo que estoy leyendo allí hicimos lo que se hace en esos procedimientos nos trasladamos con la parte agraviada a hacer esa inspección ocular se devuelve la comisión con la parte agraviada, nos dirigimos al sitio con la parte agraviada, debe ser una media firma pero no recuerdo el acta se la levantan a uno y solo firma, llevo 12 años y soy sub inspector del CICPC, no recuerdo que ninguna de estas sea mi firma, no recuerdo, ninguna de esta mi firma, para mi no estuve en ese sitio y ninguna de esas es mi firma, ninguna de esas firmas ni la media firma tampoco es mía. Es todo”.

    La Defensa Pública preguntó y respondió el funcionario: “No creo que haya estado en ese procedimiento porque no recuerdo absolutamente nada. Es todo”.

    La Juez no realiza preguntas.

    Este testigo carece de valor probatorio, ya que bajo juramento ha declarado que ninguna las firmas que aparecen suscribiendo el acta que sustenta el presente proceso penal le pertenece, siendo obligación conforme al Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios actuantes suscriban las actas en las que dejan constancia de la aprehensión de una persona. No siendo el caso, mal puede esta Juzgadora darle credibilidad a los dichos de este funcionario.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, está previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

    Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  6. Por medio de Amenaza a la vida

  7. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla

  8. Por dos o más personas”

    El presente asunto, la víctima manifiesta claramente su versión de los hechos, indicando que el robo de su carro fue por la entrada del hospital aproximadamente a la 1 ó 1:30 a.m. cuando trabajaba como taxista cuando un hombre y una mujer le piden una carrera hacia la G.F. y en el transcurso es amenazado por estas personas con un arma de fuego, y se baja del vehñiculo y éstos se lo llevan, siendo que el vehículo es recuperado como a los cuatro días de la ocurrencia de los hechos, que quien portaba el arma era el mismo hombre a quien durante el presente proceso penal ha observado en actos anteriores, refiriéndose claramente al acusado. Sin embargo también manifiesta que una vez recuperado el vehículo es llevado a la PTJ para que reconociera entre un grupo de aproximadamente 21 hombres a la persona que cometió el hecho.

    Ahora bien, esta declaración es la única que involucra al acusado con los hechos imputados, siendo que la víctima manifiesta haber participado en un reconocimiento que no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los testigos de la defensa son contestes en indicar que el acusado fue aprehendido en el interior de su residencia, sin que conste en autos solicitud alguna de orden de allanamiento o de aprehensión en su contra, sin mencionar el detalle de que el funcionario aprehensor no recuerda haber participado en el procedimiento, y aunque su nombre consta en el acta policial que da origen a la presente causa, no reconoce como suya ninguna de las firmas que la suscriben.

    Respecto a la existencia del vehículo, tan sólo contamos con una experticia que no fue ratificada por el experto que la suscribe, y que sirve como indicio de la existencia del mismo y de sus características particulares, al concatenarla con la declaración de la víctima.

    Siendo así, las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, motivo por el cual, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

    En este sentido, existen suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado es culpable de los hechos que se le imputan, en consecuencia, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, y en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano HENDER B.R.C., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia no quedó desvirtuada su presunción de inocencia. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordenó la l.p. del mencionado ciudadano y la cesación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión del acusado de pantalla solo por este Asunto. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 2

    ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

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