Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003688

ASUNTO : SP11-P-2008-003688

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003688, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, abogado, contra el ciudadano HENDER F.R.N., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.112, casado, hijo de F.R. (V) y de E.N. de Ruiz (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, calle 1, vereda 3 del poblado de rubio, casa S/N, numero de teléfono de su esposa B.M.d.R. 0414-1768297, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 11 de octubre del 2008, el funcionario A.O., adscrito al p.N. contra Narcotráfico, Terrorismo y Subversión, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 22:00 horas de la noche de esa misma fecha, se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios P.G., E.G. y J.L., hacia la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de realizar labores inherentes al servicio, relacionadas con la presunta insurgencia de grupos paramilitares que opera en la entidad, una vez en la población, en el momento que se desplazaban por la avenida principal del sector El Poblado, avistaron a un ciudadano quien vestía pantalón color marrón, camisa color azul y amarilla, a quien se le identificaron como funcionarios de esos servicios y le solicitaron su documentación de identidad, asumiendo una actitud agresiva y evasiva contra la comisión policial, optando el mismo por emprender veloz huida hacia la calle 01, entre vereda 02 y 03, del sector, ingresando de manera violenta en una residencia color gris y portón azul; debido a la alta hora de la noche y la soledad reinante en el sector, no fue posible ubicar ciudadanos testigos exigidos como requisito de ley para la revisión del inmueble, por lo que procedieron a tocar la puerta de la vivienda, a fin de realizar una revisión a la misma, no obtuvieron respuesta alguna por parte de los posibles habitantes de la misma, vista tal situación y teniendo la presunción que en el lugar se pudiera estar lesionando el bien jurídico, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica a fin de lograr ingresar al domicilio, una vez dentro de dicha residencia lograron observar al ciudadano en cuestión, quien quedo identificado como: E.F.R.N., portador de la cedula de identidad V.- 9.244.112, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-05-1967, de 42 años de edad, casado, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, quien labora en la línea Internacional Rubio- San Antonio-Cúcuta, hijo de E.N. de Ruiz (V) y de F.R.B. (V) , residenciado en la calle 1, casa sin numero, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, a quien para el momento lograron incautarle una (01) hoja de papel, color blanco y líneas azules, escrita a puño y letra, la cual se describe por si sola en su contenido, de igual forma pudieron apreciar que dentro de la casa en cuestión se encontraban aparcados tres (03) vehículos tipo moto, los cuales se describen de la siguiente forma: la primera 01, placa AA3B46D, marca Único, modelo Jaguar, color blanco con franjas amarillas, carrocería: 10XPCKL0381A03233, La Segunda (02), marca Bera, color negro con franjas gris sin placas, carrocería: 1p6pcma0980b11535 y la otra marca Bera sin placas, color blanco, carrocería LXOPCMICA17F001585, el siguiente equipo telemáticos: un monitor marca Dell, serial: CN-OPR089-7872-75SA-OLGB, color negro, una impresora marca HP, serial TH51M160EF, modelo C8-99SA-A02, color blanco, un CPU, color blanco, sin seriales visibles y seis (06) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente forma: el primero (01) marca NOKIA, modelo 7088, tipo RM-219, serial: 02609050407, color negro; el Segundo (02) marca ZTE, modelo A139, serial: 32258126456DP094H, color negro; el tercero (03) marca NOKIA, modelo 1200, serial: 0552456DP094H, color negro; el cuarto(04) marca NOKIA, modelo 2112, serial: 0518013LL03T2, color a.b. y plateado; el quinto (05) marca HUAWEI, modelo C2205, tipo RM-219, serial: CE9WAC1750514861, color plateado y el ultimo marca S.E., modelo Z530i, serial: TF5P008ZFB, color negro y gris, de los que procedieron a solicitar la documentación de origen y propiedad, manifestando el mismo no poseerla, por tal motivo procedieron a leerle los derechos, así mismo realizaron llamada al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de R.E.T., a los fines de que se apersonaran en el sitio con el propósito de que prestaran colaboración técnica en el lugar, los cuales se hicieron presentes y se encargaron al momento de encontrarse en el lugar de realizar una inspección técnica del sitio; luego se trasladaron del lugar, trasladaron el material incautado, así como al ciudadano detenido, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico, le realizaron reconocimiento medico legal al ciudadano detenido siendo chequeado por el g.N.B., portador de la cedula de identidad número V.- 9.373.324, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, siendo las 11:50 minutos de la mañana se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal abogado M.L.S.B., quien hizo los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado HENDER F.R.N., por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, manifestando que su defendido deseaba admitir su responsabilidad en el hecho objeto de Juicio, pidiendo fuera escuchado.

Acto seguido, se le impuso a éste del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 de la ley adjetiva penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria. Es todo”.

El representante Fiscal requirió se le impusiera la pena al acusado. La defensa manifestó no tener objeción alguna; solicitando se tomara en cuenta que es primario en la comisión de hechos y que es un ciudadano de avanzada edad.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - Reseña Fotográfica, donde se aprecia una vivienda de dos plantas, ubicada en el sector El Poblado, entre vereda 2 y 3, casa sin numero, R.M.J.d.E.T., donde también se precia las tres (03) motos que se encontraban dentro de la residencia, los seis (06) celulares, y la impresora HP, el CPU y un (01) monitor y de la hoja de papel de color blanco manuscrito, donde hacen referencia del monto a cancelar un grupo de ciudadanos dueños o encargados de establecimientos comerciales del sector San Josecito, con sus respectivos números telefónicos, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Acta de Inspección Técnica N° 562, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector C.M., Detective Jamer Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Rubio y los funcionarios Inspector A.O., Sub-Inspector P.G., operador de Inteligencia E.G. y J.L., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el sector El Poblado, entre vereda 2 y 3, vivienda multifamiliar sin numero, R.M.J.d.E.T., la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Experticia de Seriales de Identificación N° 167, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Rimorso Raffaele, experto en materia de Vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Rubio, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Experticia de Seriales de Identificación N° 168, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Rimorso Raffaele, experto en materia de Vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Rubio, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Experticia de Seriales de Identificación N° 169, de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Rimorso Raffaele, experto en materia de Vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Rubio, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Hoja B.T.d.E., que contiene manuscrito, con lapicero de tinta azul, que contiene nombres de establecimientos, monto a pagar y numero de teléfonos, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Hoja Blanca, que contiene manuscrito, con nombres y apellidos, tipo de vehiculo, direcciones, referidas a una persona que se encarga de estafar, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Reconocimiento, de fecha 23 de Octubre del 2008, suscrito por el Agente de Investigación II Yaneisy J.B., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Rubio, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 116, de fecha 23 de Octubre del 2008, suscrita por la Inspector Y.O.R. y el Agente de Investigación II Yaneisy J.B., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Rubio, la cual será incorporada según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Experticia 00027, de fecha 26 de Noviembre del 2008, suscrita por el Ingeniero de Sistemas J.E.S.V. e I.J.H. expertos al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, de un equipo de computación de escritorio.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-

De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-

De la pena

El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) años a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión.

Visto que el acusado no posee antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, disminuye un año, quedando como pena a imponer respecto a este delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

De igual manera observa este Juzgador que el acusado ha admitido responsabilidad penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del código Penal vigente siendo sancionado con una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en tres (03) meses y quince (15) días de arresto y por aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, se aplica la mitad dando un resultado de un (01) mes veintidós (22) días y seis (06) horas de arresto y al momento de hacer la conversión a prisión nos arroja un resultado de Veintiséis (26) días y seis horas de prisión.

En consecuencia, se CONDENA al acusado HENDER F.R.N., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.112, casado, hijo de F.R. (V) y de E.N. de Ruiz (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, calle 1, vereda 3 del poblado de rubio, casa S/N, numero de teléfono de su esposa B.M.d.R. 0414-1768297, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

Así mismo se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de Octubre del 2008, por este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Por último se exonera al condenado HENDER F.R.N. de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-V-

En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

CONDENA al acusado HENDER F.R.N., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.112, casado, hijo de F.R. (V) y de E.N. de Ruiz (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Rubio, calle 1, vereda 3 del poblado de rubio, casa S/N, numero de teléfono de su esposa B.M.d.R. 0414-1768297, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la condena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al condenado HENDER F.R.N. de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ACUERDA MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de Octubre del 2008, por este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

SP11-P-2008-003688

28/09/2009

MAOPA.-

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