Decisión nº 012-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: G.S.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano HENDER G.B.V., venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.917.843, fecha de nacimiento: 25/08/81, profesión u oficio mesonero y decorador, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.917.843, HIJO DE LOS CIUDADANOS L.B. y E.A., residenciado en la calle 103 Barrio Los Estanques, casa N° 17-25, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. DEFENSA PRIVADA: Abogada M.H..

  3. FISCAL: Ciudadana Abogada N.I.Z.R., Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: Ciudadanos P.L.V.R. y P.L.V.. E) DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.H., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 87.861, quien actúa con el carácter de defensora del acusado HENDER G.B.V., en contra de la Sentencia N° 002-08, dictada en fecha 10 de Enero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano HENDER G.B.V., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.L.V.R. y P.L.V.P., y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Dr. M.Z.V., suplente del Dr. R.C.O., reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 05 de Marzo de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 08 de Marzo de 2008. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Expresa la defensa que la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud que la sentencia se limita en el capitulo referente a los Fundamento de Hecho de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismo, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.

    Arguye, que la recurrida pronuncia un fallo totalmente inmotivado, por cuanto en el referido capitulo se limita a copiar textualmente los testimonios rendidos por el acusado HENDER G.B.V., los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, ciudadanos A.F. y C.A.P., de las víctimas P.L.V.R. y P.L.V.P.. Así mismo, señala la defensa que de igual forma transcribe nuevamente las testimoniales de los expertos F.A.V.M., E.J.G.M., R.R. y W.A., y de la ciudadana L.C.F.P..

    Explica, que el Juez de la recurrida hace un resumen de las conclusiones de las partes, y su replica, y luego dicta un fallo contra la inteligencia humana, por cuanto señala que en el sentido común probatorio al que hace referencia se ciñe al hecho de que el vehículo objeto del robo es el que manifiestan las víctimas que es el mismo que se recuperó al momento de la detención del acusado, igualmente a la vestimenta a la cual hacen referencia los funcionarios policiales en su exposición y su acta, y a lo manifestado por el ciudadano P.L.V.P., al contestarle a la defensa que vestía algo azul como un jean y algo beige o blanco, vestimenta que poseía la persona que fue perseguida por la autoridad dentro del vehículo robado y perseguido a pie a través de una cañada y que al ser detenido, se encontraba con el pantalón mojado y sucio por la carrera realizada durante la persecución, lo cual consideró el sentenciador que eran elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de su defendido como coautor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    Indica, que el fallo apelado incurre en el vicio procedimental de falta de motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida no comparó debidamente los medios de prueba incorporados al debate, las víctimas solo sirven para exonerar al acusado de responsabilidad penal, y las experticias y demás pruebas técnicas incorporadas al debate no sirven para demostrar la responsabilidad penal de ningún ciudadano, una vez que solo demuestran la existencia de los objetos periciados y su legalidad, mas no la responsabilidad penal.

    Aclara, que el Juez de Juicio de igual menara no tomó en consideración en la recurrida que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes es totalmente destruida con el testimonio de la ciudadana L.C.F.P., quien justifica la presencia del acusado en el sector donde fue aprehendido el mismo, ya que la referida ciudadana manifestó con plena certeza y credibilidad que el acusado se encontraba en su casa de habitación, realizándole un trabajo en yeso, y que los funcionarios policiales cuando aprehendieron saliendo de su casa, lo golpearon salvajemente cayendo el mismo al pavimento y ensuciando su vestimenta, es decir que esa valiosa testimonial no fue valorada por el Tribunal, y ello demuestra que su representado no manejaba el vehículo, que el mismo no fue bajado del vehículo robado y ante la ausencia de alguna prueba técnica que demostrara que el mismo tripulaba el vehículo robado evidentemente hay carencia de credibilidad y certeza de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes las cuales quedan en entre dicho con el testimonio de la referida ciudadana L.C.F.P..

    Explana, que no fue incorporado al debate ningún medio probatorio que pudiera adecuarse y adminicularse con el testimonio de los funcionarios policiales A.F. y C.A.P., es decir, que el Tribunal de Juicio está pronunciando un fallo condenatorio apartándose del mejor criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como la mejor doctrina que el dicho de los funcionaros policiales actuantes no es suficiente para declarar culpable a un acusado, ya que es necesario adminicular esos testimonios con algún otro elemento probatorio que acredite la certeza del contenido del acta policial, es decir, que este criterio reafirma la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció como norma que era necesario quitarle definitivamente la administración de justicia a los funcionarios policiales, donde los jueces eran unos simples receptores de las actuaciones policiales y que una vez recibidos los expedientes por los cuerpos policiales, los ciudadanos ya eran culpables.

    PETITORIO: La defensa solicita que se admita el recurso de apelación de sentencia, y sea declarado Con Lugar, en consecuencia se anule la decisión recurrida.

  2. CONTESTACIÓN OFRECIDA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada N.I.Z.R., contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO: Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que es necesario advertir que la profesional del derecho M.H. en el capitulo tercero de su escrito de apelación indica “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señalando cada uno de ellos por separado, indicando de inmediato sus fundamentos jurídicos, señalando a continuación su primera denuncia, la cual se apoya en el numeral 2 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, por haber incurrido la recurrida en falta de motivación manifiesta, y explica que como el escrito de la defensa no posee otros puntos o denuncias que abordar, por lo cual la Representación Fiscal pasara a contestar solo en razón de la mencionada denuncia y no otra, por carecer el escrito de la defensa de pluralidad de motivos que fundamenten su apelación.

    Esgrime el Ministerio Público que la defensora antes mencionada en los fundamentos de su recurso indicó que la sentencia es totalmente inmotivada, en virtud que en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, se limita a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenaciones de los mismos.

    Plantea, que el escrito de la defensa en su segundo aparte del capitulo tercero indica que la sentencia se limita a copiar las testimoniales del imputado y de los funcionarios A.F., C.A.P., F.A.V.M., E.J.G.M., R.E.R.F., W.A. y L.C.F. y de las víctimas, ciudadanos P.L.V.R. y P.L.V.P. e igualmente que se hace un resumen de las conclusiones de las partes para luego dictar un fallo totalmente inmotivado.

    La Representante Fiscal expone que ve con suspicacia los alegatos de la defensa, por cuanto de la lectura de la sentencia se aprecia que existen transcripciones o extractos de las declaraciones de los testigos, así como de las pruebas documentales, sin embargo, después de cada una de ellas, el Juez indicó con exactitud los elementos de hecho, razones y leyes, que de forma armónica convergen a un punto o conclusión. Alegando además que posteriormente la sentencia en el capitulo titulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el cual esta formado por cinco (05) paginas, refleja un proceso donde se observa de forma entrelazada la decantación de medios de razonamientos y juicios donde se detalla armónicamente la diversidad de hechos o circunstancias ventiladas en todo el juicio, creando así la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    PETITORIO: Solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa de autos.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 002-08, dictada en fecha 10 de Enero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano HENDER G.B.V., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.L.V.R. y P.L.V.P., y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 08-03-2008, se llevó a efecto en esta Sala Tercera la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la abogada M.H., quien actúa con el carácter de defensora del acusado HENDER G.B.V., en tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado antes mencionado, a pesar de haberse requerido mediante oficio su traslado por encontrarse recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada N.Z.R..

    De la Audiencia Oral Y Pública se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, martes, ocho (08) de Marzo de de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana (10:00 a m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida al acusado HENDER G.B.V., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio de P.L.V.R. y P.L.V.P.. Se dio un lapso de espera para la total comparecencia de las partes y a fin de que se hiciera efectivo el traslado del acusado de actas desde la Cárcel Nacional de Maracaibo y siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Juez Presidente Dra. L.R.G., la Dra. D.C.L. y Dra. G.S., SUPLENTE DEL Dr. R.C.O. (PONENTE), conjuntamente con el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado C.L.O.G., solicitando la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal al Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Abogada M.H., igualmente se deja constancia de la incomparecencia del acusado HENDER G.B.V., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a pesar de haberse solicitado su traslado y de la Representante de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, Abogado N.I., quien fue debidamente notificada. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto. Acto seguido se le concedió la palabra a la ABOG. M.H., parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la recurrida incurrió en falta manifiesta de motivación de la sentencia, realizando una explicación de los motivos por los cuales dicha sentencia incurrió en el precitado vicio procedimental, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo

    .- Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no realizaron preguntas. Acto seguido la Jueza presidenta manifestó que no estando presente el acusado de autos, ni la representante del ministerio Publico, se da por concluido el acto, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman...”(Folio 460 de la causa).

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por la recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 08-03-2008, esta Sala para decidir observa:

    La recurrente explicó que la sentencia apelada carece de motivación suficiente y manifiesta que ésta se limita a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos y sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia.

    Así mismo, la defensa menciona que el dicho de las víctimas de auto sólo sirven para exonerar al acusado de responsabilidad penal y que las experticias y demás pruebas técnicas incorporadas al debate no sirven para demostrar la responsabilidad penal de ningún ciudadano, pues solo demuestran la existencia de los objetos periciados y su legalidad. Seguidamente arguye que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes son totalmente destruidas con el testimonio de la ciudadana L.C.F.P., quien justifica la presencia del acusado en el sector donde fue aprehendido su defendido ya que la referida ciudadana manifestó con plena certeza y credibilidad que el acusado se encontraba en su casa de habitación realizándole un trabajo en yeso y que los funcionarios policiales cuando lo aprehendieron saliendo de su casa lo golpearon salvajemente cayendo el mismo al pavimento y ensuciando su vestimenta; testimonio éste que según quien apela no fue valorado por el Tribunal a quo, y según el cual demuestra que su representado no se encontraba manejando el vehículo robado, lo cual según quien apela le resta credibilidad y certeza al dicho de los funcionarios policiales actuantes.

    Para comenzar a analizar la denuncia interpuesta, esta Sala cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala C.M.B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Así mismo, el Dr. E.P.S. expresa que la motivación:

    ...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    (Pérez Sarmiento, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    Así mismo ha establecido la jurisprudencia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, lo siguiente: “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

    Igualmente, en sentencia de fecha 11-02-03, la misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

    “...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

    Así las cosas, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, y sus motivos no deben ser inconciliables entre sí, so pena de poder destruirse mutuamente.

    Partiendo de la denuncia interpuesta por la defensa cree necesario este Juzgado Superior entrar a analizar la decisión recurrida a los fines de verificar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó el Juez de Juicio para acreditar los hechos imputados por el Ministerio Público, bajo los cuales según éste se ve comprometida la responsabilidad penal del ciudadano HENDER G.B.V., y así dictar la sentencia condenatoria en la presente causa. De la decisión recurrida, y específicamente del capitulo denominado“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se desprende el siguiente pronunciamiento:

    Del estudio de las probanzas que fueron recibidas durante el juicio oral y público, seguido en contra del acusado HENDER G.B.V., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia con el artículo 83 del Código Penal, por adjudicársele la condición de Coautor del mismo, considera este Sentenciador los siguientes elementos para su decisión: De las testimoniales de los ciudadanos P.L.V.R. Y P.L.V.P., quienes son padre e hijo, se extrae que el día 28 de Agosto de 2006, a eso de las 6:15 de la tarde a 6:30 de la tarde, se encontraban en la panadería por la Circunvalación número uno de esta ciudad, dirigiéndose hacía la avenida 100 Sabaneta, bajando por el distribuidor, conduciendo hasta el frente del Colegio S.M., ubicado en la entrada de la Urbanización Urdaneta, cuando al momento de montarse P.V. (padre) en el vehículo Century Color negro, placas XNH625, fueron abordados por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza arremeten contra su vida e integridad, sometieron a los mismos, obligándolos a entregarles el vehículo en el que se encontraban transportándose; una vez despojados del mismo y a pocos instantes pasaron dos funcionarios motorizados adscritos a la Policía Regional, funcionarios A.F. y C.A.P., quienes tomaron la información y procedieron a buscar por los alrededores del sitio donde fueron informados del robo, es decir, frente a la panadería; siendo que en ese mismo instancia visualizaron el vehículo objeto del robo que nos ocupa (century color negro placas XNH625), el cual fue peritado por los funcionarios R.R. (quien declarara durante el juicio) Y W.A., experticia esta que fue incorporada y en el que

    se determinó que el vehículo recuperado es el mismo que fue objeto del

    robo, ya que fue identificado en todos sus mecanismos de identificación

    y ser de la propiedad de la víctima P.V.. Al momento

    de ser visualizado el vehículo referido comienza la persecución por parte de los funcionarios que tomaron la información inicial del robo y al llegar a la cañada ubicada en la avenida 22 del Barrio Padre de la Patria, sitio este que fue inspeccionado por E.G. (quien declarara durante el juicio) y practicada inspección del sitio, sobre una calle sin salida que se encontraba al borde de la referida cañada, bajándose del vehículo el cual conducía emprendiendo en carrera introduciéndose en la cañada, bajándose del vehículo el cual conducía emprendiendo en carretera introduciéndose en la cañada donde se ensució la ropa que usaba y metiéndose en una casa para luego el mismo sentarse en una de las sillas de la sala del citado inmueble y colocarse un teléfono celular en el oído como señal de estar conversando, todo ello con el propósito de lograr despistar a la comisión policial la cual procedió inmediatamente a ingresar a la vivienda en referencia para detener a HENDER BLANCO donde pudieron observar como el jean que el mismo cargaba se encontraba mojado y sucio producto del paso de esta por la cañada en su afán de escapar, pero que perseguido por los funcionarios actuantes le dieron captura dentro de la mencionada residencia; situación esta que es abiertamente contradictoria con la declaración rendida por la ciudadana L.P., quien refiere que se encontraba el acusado en su residencia en visita laboral para la ejecución de un trabajo en yeso, vivienda esta que se ubica en el Barrio Padre de la Patria, frente a frente a Atagro, en una casa amarilla de cercas de rejas negras, como a 200 o 300 metros de la cañada a la cual se ha hecho referencia, lo cual constituye tan solo un decir, que se contradice con las declaraciones de las víctimas del presente juicio y con la actuación de los funcionarios policiales quienes efectivamente recuperaron en dicho momento el vehículo objeto del robo y practicaron la detención de uno de los ciudadanos que lo manejaba luego de una persecución en la que no lo perdieron de vista e inmediatamente después de ocurrir el robo frente a la panadería en la avenida 100 sabaneta de esta ciudad de Maracaibo…El hecho objeto del proceso que ocurrió en la avenida 100 de Sabaneta de esta ciudad frente una panadería a las 6:15 a 6:30 minutos de la tarde, conjuntamente con la detención del ciudadano perseguido por la autoridad a instantes del mismo, desplazándose dentro del vehículo objeto del robo; y perseguido por una cañada luego de bajarse de dicho automóvil, lográndose su captura en persecución en el sitio y lugar denominado Barrio Padre de la Patria avenida 22 K, de esta ciudad, frente a la residencia número 99 A 201, cerca del poste de electricidad H04L18 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue ratificada por uno de los funcionarios actuantes más no por el otro funcionario que aparece identificado en el acta de Inspección técnica del sitio donde fue detenido el acusado; dan una verosimilitud entre la sospecha y la co autoría, y que los elementos evacuados en el juicio oral producen un cúmulo probatorio que respalda la manifestación de los funcionarios que practicaron la detención. El cúmulo probatorio al que se hace referencia, se ciñe al hecho que el vehículo objeto del robo, el cual manifiestan las víctimas, es el mismo que se recuperó al momento de la detención del acusado; la vestimenta a la cual hace referencia los funcionarios policiales en su exposición y su acta, y por lo manifestado por el ciudadano P.L.V.P., al contestarle a la defensa que vestía algo azul como un jean y algo beige o blanco, vestimenta que poseía la persona que fue perseguida por la autoridad dentro del vehículo robado y perseguido a pie a través de una cañada y que al ser detenido se encontraba con el pantalón mojado y sucio por la carrera realizada durante la persecución, por todos estos elementos considera este Sentenciador aplicando la sana crítica y las máximas de experiencias, que el ciudadano HENDER B.V., ha comprometido su responsabilidad penal como coautor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos P.V., padre e hijo; por lo que la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser CONDENATORIA. Y así se decide.

    (Folios del 415 al 417 de la causa).

    Del dispositivo ut supra transcrito, constata este Tribunal Superior, que el ciudadano Juez en sus consideraciones para decidir se limita a narrar los hechos manifestados en el contradictorio por las víctimas de auto, ciudadanos P.L.V. y P.L.V.P., haciendo un análisis y concatenación de las demás pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio en el debate oral y público, lo cual a criterio de esta Alzada realiza el Juzgador de manera escueta, haciendo seguidamente breve referencia acerca de la declaración rendida por la ciudadana L.P., quien funge como testigo en el contradictorio, y entonces concluye que la misma le resulta contradictoria con la versión de los hechos expuestos por los funcionarios.

    En este orden de ideas, resulta importante mencionar que si bien es cierto que el Juez de la recurrida, en el capitulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, refleja las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su evacuación durante el juicio oral y público, no es menos cierto, que este Tribunal Colegiado al realizar una revisión exhaustiva a las actas de la sentencia pudo verificar que en los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez a quo se observa es la trascripción de manera taxativa de los testimonios rendidos por el acusado HENDER G.B.V., los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, ciudadanos A.F. y C.A.P., de las víctimas P.L.V.R. y P.L.V.P., y de igual manera, las testimoniales de los expertos F.A.V.M., E.J.G.M., R.R. y W.A., así como la declaración rendida por la ciudadana L.C.F.P.. Igualmente el Juzgador hace referencia a las pruebas documentales evacuadas en el debate, expresando al final de la transcripción textual de dichas declaraciones una conclusión o resumen de las mismas, mencionando seguidamente su valoración o no como prueba en el proceso.

    Así las cosas, es menester para este Cuerpo Colegiado plasmar a continuación la valoración dada por el Juzgado a quo a las testimoniales rendidas en el debate oral y público:

    De la declaración del acusado HENDER G.B.V., se extrae el siguiente pronunciamiento:

    De la anterior declaración se extrae que el acusado se encontraba el 28 de agosto del año pasado en Barrio Padre de la patria, iba a pasar por que una señora la señora Alba, le atendió la señora L.P., que era la que habitaba la casa, estaba alquilada, pasó un presupuesto por un yeso para la casa, el metro era a cinco mil bolívares, cuando lleguó eran las (5:30) se retiraba como a las 6:10 o 6:20 de la tarde, la señora le acompaño hasta la entrada, tenía que al día siguiente para entregar el presupuesto y le iba a dar la mitad, iba a ir por 650 mil para comenzar el trabajo, cuando se iba a retirar llegaron unos funcionarios lo revolcaron y golpearon, le dijeron que le iban a disparar si se movía; y se llevaron, en Fiscalía no supo nada, estuvo 40 días, no le hicieron pruebas ni nada, que tiene 15 meses presos, quiere que se haga justicia, ratificando que es inocente; que el día que lo detuvieron cargaba un sueter blanco con cuello negro un j.c., que lo detuvieron cuatro policías; declaración esta que considera este Sentenciador no aporta ningún tipo de elementos que puedan apreciarse en contra del hoy acusado HENDER B.V., consecuencialmente no se le asigna valor alguno

    (Folios 371 al 372), (Subrayado de la Sala).

    De la declaración rendida por el ciudadano P.L.V.R., se extrae el siguiente pronunciamiento:

    De la anterior declaración se extrae que el día de los hechos venia con su hijo mayor estacionó el carro frente a un colegio y fue a comprar pan, una coca cola y medio kilo de queso, cuando venia de vuelta que abrió la puerta se le acerca uno y le dice no lo mirara que le diera las llaves que se iba a llevar el carro, y agachó la cabeza y se las dió, y le dijo que le dejara el pan para llevar pan a la casa él le dijo que le gustaba el pan y se lo llevó, prendió el carro y estaba todo nervioso, se quedó parado su hijo y él en eso venían dos motorizado y la gente que estaba alrededor comenzaron a gritar de que le habían robado el carro ellos en la moto se fueron atrás, no podía ni hablar tenía un pedazo de pan que no podía botarlo ni nada, como sufre de la columna no podía correr rápido luego llegaron al carro, y estaba el carro que y unos funcionarios como estaban haciendo los brocales solo se le veía el medio cuerpo, se tapaba la cara con la gorra, que los hechos ocurrieron el día 28-08-06, siendo aproximadamente de06:15 p.m. a 06:30 p.m., Entrando a la Urbanización Urdaneta frete al colegio S.M., cuando llegaron Dos personas uno de mi lado y otro del otro, y los despojaron del vehículo, y ellos salieron y cinco segundos a siete segundos venían unos motorizados los transeúntes les dijeron que los habían robado el carro se quedaron atrás impotentes ellos corriendo detrás del carro cuando llegaron estaba el carro estacionado y varios policías; declaración esta que apreciará y valorará este Sentenciador posteriormente a los fines de determinar el hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado HENDER B.V.

    (Folios 388 al 389), (Subrayado de la Sala).

    De la declaración rendida por el ciudadano P.L.V.P., se extrae el siguiente pronunciamiento:

    De la anterior declaración se extrae que para el 28/08/06 del año pasado, a eso de las 6:15 a 6:30 de la tarde llegó con su padre a hacer diligencias cotidianas llegaron a un punto para hacer una compra y en el momento en que se baja espera unos minutos cuando vuelve ve o siente lo que es una sombra que se va aproximando cuando voltea ve a su padre que esta siendo abordado por un sujeto al verse en esta situación les muestra lo que parece ser un arma de cintura y les piden que se bajaran del vehículo sin verles la cara con lo que recuerda pudo ser una gorra con la cara tapada los despojan del vehículo emprenden la huida en escasos de 20 a 30 segundos pienso que menos casualmente dos motorizados de la Policía Regional pasan por el lugar fueron avisados por los vecinos del sector, emprendieron la persecución ellos fueron corriendo detrás, para saber donde había quedado el vehículo, el vehículo quedo a unos 10 minutos o 500 metros aproximadamente estacionado frente la entrada de una cañada en ese momento se percataron que en él estuviere lo necesario para poder prenderlo y de ahí los funcionarios que se estaba comunicando en 3 puntos, uno de donde estaba el carro, el otro cerca de donde se habían llevado y este último donde dicen haber encontrado a este sujeto, una vez al estar ahí veo a un sujeto, que tratar de describirlo haría su mejor esfuerzo y de lo que recuerda pudo ser ese sujeto, de estatura media, con una tez de piel no y clara ni muy oscura, la cara en si, no la precisa con certeza, estaba detrás de una moto, vi a un sujeto es lo que mas puedo precisar, hay un detalle que si bien no preciso en exactitud le da la impresión de que puede ayudar, y ve medio cuerpo, y en el brazo, si bien fue muy rápido ,le dio al impresión de que pudiera tener algún tipo de dibujo, en el brazo que mostró el arma, no fue una pistola un revolver decir que fue un dibujo números no podría precisar pero me dio la impresión de ver algo así, que los hechos ocurrieron en la entrada de la urbanización al lado del colegio S.M., donde fueron despojados de un vehículo Century buick, de color negro, año 98, que una vez ocurridos los hechos y en escasos segundos 15 a 20 segundos a lo menos y los vecinos presenciando todo les indicaron a los motorizados lo que había sucedido, ellos vieron y le hacen señas de que es verdad y empieza la persecución, que los hechos ocurridos entre el despojo del vehículo y la captura del detenido y la recuperación del vehículo fue de 10 a 15 minutos; que uno de los que lo robó vestía Un Jean, o algo azul, Jean, algún color claro de lo que vagamente recuerdo, pudo ser beige, pudo ser blanco y que logró ver un revolver o pistola de color gris, estaba a la altura de la cintura; declaración esta que apreciará y valorará este Sentenciador posteriormente a los fines de demostrar el hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado HENDER B.V.

    . (Folio 394 al 395) (Subrayado de la Sala).

    De la declaración rendida por la ciudadana L.C.F.P., se extrae el siguiente pronunciamiento:

    De la anterior declaración se extrae que Ender se lo recomendó a ella la señora T.d.S., que es la propietaria de la casa, pa que le hiciera unos marcos de la puertas en yeso, el señor lo pasó adentro le dijo que el costo eran 300 mil bolívares, le dijo que viniera el día anterior, y lo acompañaba al portón de mi casa, en eso vino un motorizado y lo agarra por la camisa, le dijo que que pasaba él le dijo que usted se calla y lo agarró, atrás llego una patrulla le preguntó que porque la trataban así le dijo que se lo llevaba por sospechoso, y le dijo que porque si el trabaja en yeso, que los hechos ocurrieron el día lunes 28 de agosto del año pasado, a las 5:30 de la tarde, y hablando de los marcos se nos hicieron las 6:10 de la tarde, que ella reside Padre de la Patria, frente a frente a Atagro, en una casa amarilla de cercas de rejas negras, ahora vivo en 24 de julio como unos 200 o 300 metros de a donde yo vivo hasta la cañada, que el señor Ender vestía un blue J.c. y suerte blanco con cuello negro y que su residencia queda en Padre de la Patria, frente a frente a Atagro, en una casa amarilla de cercas de rejas negras, ahora vivo en 24 de julio; lo cual a criterio de este Sentenciador resulta contradictorio, cuando lo comparamos con las declaraciones de P.V.R., P.V.P. y la declaración y actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento A.F. Y C.P., quienes coinciden todos en cuanto al día y la hora en que fue detenido el flagrancia el ciudadano HENDER B.V., haciendo una secuencia lógica de hechos donde se narra, describe y documenta como ocurrió el hecho punible que nos ocupa, el día 28 de Agosto de 2006 en la hora comprendida entre las seis y quince a seis y treinta de la tarde, un ciudadano en compañía de otro que no logró identificarse, despojó a los ciudadanos P.V. (PADRE E HIJO) del vehículo marca Chevrolet century color negro, identificado con las placas XNH-625, el cual fue recuperado inmediatamente ya que instantes después de ocurrido el hecho fueron perseguidos por una comisión policial de motorizados, quienes practicaron la detención del hoy acusado HENDER B.V., quien fue perseguido dentro del vehículo objeto del robo y perseguido por la comisión a través de una cañada en la zona contigua al hecho principal del robo; lo que como conclusión nos genera que, los seres humanos no tenemos el don de la oblicuidad, lo que no nos permite estar en dos lugares simultáneamente, y en consecuencia a criterio de este Juzgador la versión aportada por la declarante L.C.F.P. es contraria a la verdad procesal y verdad verdadera, consecuencialmente no le asigna valor alguno.

    (Folios 405 al 407 de la causa), (Subrayado de la Sala).

    De la declaración rendida por el funcionario A.F., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se extrae el siguiente pronunciamiento:

    De la anterior declaración se extrae que siendo las mas o menos 6:15 a 6:30, 28 de Agosto de 2006, patrullando con su compañero por la avenida 100 Sabaneta a la altura de la farmacia J.G., visualizaron a dos señores que se acercaran les indican que habían sido despojado de su vehículo, que hacía minutos lo habían despojado se (sic) su vehículo, a la altura del barrio no recuerdo, visualizaron el vehículo, en el momento no pudimos ver si iban dos o un solo acompañante seguimos la persecución a vistamos a la central nos pegamos atrás, llegando a una calle de tapón a la orilla quedaba una cañada, se bajaron dos muchachos se introdujeron a la cañada uno de ellos como pudieron se le pegaron atras, que se saltó una cerca vieron que uno se metió a la casa entraron, había un ciudadano que estaba sentado en al sala le preguntaron si vivía allí, llamaron a una señora de la casa y le preguntaron, si esa persona vivía ahí y manifestó que no lo detuvieron le hicimos una inspección de conformidad con la ley, llego el apoyo, lo llevaron al comando; declaración esta que conjuntamente con el acta policial y la declaración del funcionario C.P., la apreciará y valorará este Sentenciador posteriormente a los fines de demostrar el hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado HENDER B.V.

    (Folio 380 al 381), (Subrayado de la Sala).

    De la declaración rendida por el funcionario C.A.P.E., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se extrae el siguiente pronunciamiento:

    De la anterior declaración se extrae que ese día estaban en patrullaje rutinario, como a las 06:15 o 6:20 cuando frente a la farmacia J.G., visualizaron que cierta gente les estaba haciendo señas, indicando que les habían quitado un century buick, les indicaron y de una vez siguieron con la búsqueda del vehículo, pidieron apoyo, llegaron porque estaba muy cerca, visualizaron el vehículo, y él cruzo a la calle 26, eso es padre de la patria esa calle es sin salida en el momento en que ellos cruzan, solamente le pusieron el ojo a una sola personas, que iba vestido de franela blanca y J.a., llegó el apoyo, se pasó del lado de la cañada, se trasladaron hacia el otro lado, el otro sujeto se perdió no lo vieron mas, el otro si, se introdujo en una casa, por la parte de atrás, que tiene cerca de alambre, el se sentó en una silla, tenia el celular el estaba haciendo gestos de que estaba hablando con alguien, cuando lo vieron llegaron ahí, le preguntaron que si vivía alli, y el dijo si, pero como lo vieron mojado lleno de sipa, y por lo gestos no le creíamos, de ahí llamamos y salio una señora le preguntaron si vivía ahí ella dijo que ni lo concia ni vivía ahí, le pidieron permiso para ingresar y le hicieron una inspección ocular al muchacho, le hicieron la inspección tenia una cartera de cuero color negra, una cédula y un celular un V3, se aprehendió se le leyó los derechos se le tomó entrevista a la dueña de la vivienda a las personas del alrededor; declaración esta que conjuntamente con el acta policial y la declaración del funcionario A.F., la apreciará y valorará este Sentenciador posteriormente a los fines de demostrar el hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado HENDER B.V.

    (Folio 384 al 385), (Subrayado de la Sala).

    De la declaración rendida por el funcionario F.A.V.M., se extrae el siguiente pronunciamiento:

    De la anterior declaración se extrae que el funcionario citado y traído a juicio no recuerda la inspección, no recuerda el sitio del suceso esta dirección no la recuerda y no puedo identificar la firma, que así no firmo él; declaración esta que no le puede asignar este Sentenciador ningún tipo de valor probatorio, ya que desdice de una actividad realizada por un agente adscrito a una institución policial a la cual le fue encomendado un acto de investigación y que deja en entredicho la institución a la cual representa, consecuencialmente no se le asigna valor alguno

    . (Folio 396 de la causa), (Subrayado de la Sala).

    De la declaración rendida por el funcionario E.J.G.M., se extrae el siguiente pronunciamiento:

    De la anterior declaración se extrae que el funcionario actuante de la inspección técnica, expresa que se trasladaron hasta el sitio y posteriormente se transcriben y se firman, que si a el otro que practicó la inspección le dio miedo o temor de defender la inspección lo desconoce, él también tuvo el mismo problema por ante la Fiscalia 1 del Ministerio Público, con respecto a la actuación, se trata de una inspección técnica a un sitio de suceso abierto, cuando se sucintan los hechos el oficial debe trasladarse a veces en un sitio pueden haber tres inspecciones, del sitio, de un vehículo, yo desconozco el caso porque no soy el actuante, yo dejo constancia de lo que observe en ese instante, ese día no fue el día en que se cometió el hecho pero si es el lugar, en este caso la información la recopilamos del acta policial que suscriben los funcionarios actuantes, que la inspección se practicó en el Barrio Padre de la Patria, Parroquia C.A., Corresponde a un sitio de suceso abierto, vía publica, frente a la residencia Nº 99 A-201; Fue el lugar de la detención del ciudadano Hender Blanco y la finalidad Es para dejar constancia del sitio donde se cometió el delito, lugar de la aprehensión, para deja constancia del sitio del suceso, declaración esta que apreciará y valorará este Sentenciador conjuntamente con el acta de inspección técnica del sitio, a los fines de determinar el hecho objeto del proceso

    . (Folios 398 al 399 de la causa)

    De la declaración rendida por el funcionario R.E.R.F., se extrae el siguiente pronunciamiento:

    De la anterior declaración se extrae que el declarante es un experto designado para practicar una pericia sobre un vehículo y manifiesta que se trata de una experticia efectuada a un Vehículo century año 91, marca chevrolet, color negro, sistema de serialización originales para el momento en que se practicó la experticia, es decir, para el 29/08/2006, placas XNH-625, año 1991, tipo sedan, valor aproximado once millones (Bs. 11.000.000,oo) de bolívares, realizada la conversión monetaria once mil bolívares fuertes (Bs. F. 11.000,ºº); declaración esta que apreciará y valorará este Sentenciador conjuntamente con el acta de experticia suscrita por el declarante a los fines de determinar el hecho objeto del proceso.

    (Folios 401 al 402 de la causa)

    Así mismo, esta Alzada procede a dejar constancia de la valoración otorgada por el Tribunal de la recurrida a las pruebas documentales admitidas en el juicio oral y público:

    Del acta policial suscrita por los funcionarios A.F. y C.A.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se extrae el siguiente pronunciamiento:

    Del anterior acta policial se extrae que siendo las 6:15 horas de la tarde del día 28 de Agosto de 2006, los funcionarios actuantes, quienes también declaran ante este Tribunal en el juicio oral y público, ratificando el contenido del acta policial que aquí se a.s.e.d. servicio en el patrullaje Motorizado en la unidad Motorizada el funcionario A.F. en compañía del Oficial segundo C.P. credencial No. 2205 en la unidad CM-105, desplazándose por la calle 100 Sabaneta, específicamente por la entrada de la Urbanización Urdaneta, frente a la Farmacia J.G.H., cuando avistaron a dos ciudadanos que les hacían señas, se acercaron y los mismos denunciaban verbalmente que habían sido despojados de un vehículo Century BuicK, color negro, de inmediato reportaron a la central de comunicaciones solicitando apoyo y comenzaron un recorrido por el sector logrando avistar por la avenida 22 C, del barrio Padre de la Patria, un vehículo que coincidía con las características descritas por los denunciantes, dicho vehículo iba por una calle sin salida, al llegar al final de la calle la cual queda al borde de una cañada, pudieron observar que de dicho vehículo se bajaron dos ciudadanos, emprendiendo veloz carrera para darse la fuga, estos ciudadanos atravesaron la cañada, siendo dificultoso su seguimiento, en ese momento llegó en apoyo el Oficial Mayor J.S. No. 0187 en la unidad CM-180, en compañía del Oficial C.G.N.. 0776 en la unidad CM-032, dichos ciudadanos al intentar evadirse, uno de ellos que vestía J.a. y franela blanca, de estatura mediana, trigueño, delgado cabello negro y crespo, a quien nunca perdieron de vista, entró en una residencia, se sentó en una silla y quiso despistar la comisión policial al hablar por un teléfono celular, sin embargo al llegar a la residencia pudieron ver que el mismo tenía el Jean sucio y mojado, producto de la carrera que emprendió por la cañada, fue cuando salio una ciudadana quien manifestó ser dueña de la residencia indicando que no conocía a dicho ciudadano, de igual forma la misma les dio permiso para entrar a su residencia donde con las precauciones del caso le participaron al ciudadano que por su seguridad iba a ser objeto de una inspección corporal, exigiéndole que debía mostrar sus pertenencias cor el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la inspección a dicho ciudadano se pudo evidenciar una billetera de material de cuero, color negro, la cual contenía en su interior una cedula de identidad, No. V-1 7.917.833, también un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, seguidamente impusieron al mismo del motivo de su detención, se entrevistarons con la ciudadana propietaria quien se identifico como A.L.R.d. 58 años de edad cedula de identidad V-5.726.045, a quien se le tomo acta de entre posteriormente, luego solicitaron a la central de comunicaciones una unidad radio patrullera, para que los apoyara en el traslado del detenido, presentándose la Unidad PR-D18 al mando del Oficial Segundo D.C. credencial No 4491, adscrita al Departamento policial Cacique Mara, regresaron al sitio donde estaba el vehículo donde ya se encontraban los ciudadanos denunciantes, los mismos se identificaron como P.L.V.R.d. 60 años de edad, portador identidad No. V-2.879.151 y P.L.V.P. Portador Identidad: V-6146.840. en presencia de quienes efectuaron una inspección a dicho vehículo, según lo establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando evidenciar dentro del mismo ningún objeto proveniente del delito, les manifestaron a los ciudadanos que debían formalizar la denuncia por escrito, trasladando el procedimiento hasta la sede del comando motorizado, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como HENDER G.B.V., de 25 años de edad portador de la cedula de identidad No. V-17.917.833, residenciado en el barrio Los estanques, calle 113 A, casa No. 2014, a quien se le incautó un teléfono. celular marca Motorola, modelo V3, color gris, serial 1B731133, con su batería de la misma marca serial NN5696C, con un protector de material sintético transparente, siendo impuesto de sus deberes y derechos, .contemplados en los artículos No. 44 numeral 2 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal, presentando el vehículo las siguientes características, vehículo clase automóvil, Tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Century Buick, año 1991, color negro, placas originales delantera y trasera SNH-625, serial 4H69EMV300164, luego de recibir denuncia y acta de entrevista respectivamente, quedó el procedimiento a disposición de la superioridad, acta policial esta que será valorada posteriormente adminiculada a la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de la comprobación del hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del hoy acusado HENDER B.V.

    (Folios 374 al 377).

    De la Inspección técnica suscrita por los funcionarios Oficial primero E.G. y Oficial segundo F.V., se extrae el siguiente pronunciamiento:

    Del anterior acta de inspección técnica realizada en el barrio padre de la P.A. 22 k, Parroquia C.A. de esta ciudad de Maracaibo, donde se dejó constancia que fue practicada en un sitio de suceso abierto correspondiente al lugar antes indicado con iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, que el sitio inspeccionado corresponde a una vía de carácter público para el tránsito de vehículos automotores y peatones, provista de capa asfáltica, aceras y brocales, observándose edificaciones de interés comercial y familiar, postes y cable propio del tendido eléctrico, frente a la residencia signada con el numero 99 próximo al poste de alumbrado público signado con el número H04L18, sitio exacto del suceso en el cual fue detenido el ciudadano de nombre HENDER G.B.V.; la presente Inspección Técnica fue realizada en base a la información reflejada en la Acta Policial realizada por los Oficiales Actuantes, inspección esta que aprecia y valora este Sentenciador conjuntamente con la declaración del funcionario actuante E.G., la cual será analizada posteriormente, y que se apreciará y valorará a los fines de determinar el hecho objeto del proceso

    . (Folios 374 al 377).

    De la experticia número 4156-20.E.D, suscrita por los ciudadanos R.R. y W.A., expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, adscritos a la Delegación del Zulia:

    De la anterior experticia se extrae que fue suscrita por los expertos R.R., quien declaró en el presente juicio y el experto W.A., sobre el vehículo century año 91, marca chevrolet, color negro, placas XNH-625, año 1991, tipo sedan, valor aproximado once millones (Bs. 11.000.000,oo) de bolívares, realizada la conversión monetaria once mil bolívares fuertes (Bs. F. 11.000,ºº); presenta serial de carrocería identificada con la cifra alfanumérica: 4H69EMV300164, en estado ORIGINAL, en cuanto a sus dígitos, (troqueles), material (Lamina) y sistema de fijación (remaches); ya que es el sistema utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar la originalidad. MOTOR serial EMV300164, en estado original; experticia esta que aprecia y valora este Sentenciador conjuntamente con la declaración rendida por el experto R.R., a los fines de determinar el hecho objeto del proceso.

    (Folio 403).

    De las exposiciones ut supra señaladas se desprende la forma en que el Juez de Instancia valoró las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por las partes para su evacuación en el juicio oral y público, sin embargo se desprende de la sentencia recurrida que tales pruebas fueron adminiculadas y concatenadas entre sí de manera exigua para luego acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, y así dictar el fallo correspondiente, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, verificándose entonces tal y como lo manifiesta la recurrente que existe en el caso de marras violación a los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Adjetivo Penal.

    Así mismo, este Tribunal de Alzada al analizar las pruebas evacuadas en el contradictorio y valoradas por el Juez de Juicio, verifica que la responsabilidad penal del acusado HENDER G.B.V., únicamente se demostró con las testimoniales rendidas por los funcionarias actuantes A.F. y C.A.P., generando como consecuencia el dictamen de un fallo condenatorio por parte del Tribunal a quo, lo cual a criterio de quienes deciden no resulta suficiente para declarar culpable al hoy procesado de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos P.L.V.R. y P.L.V.P..

    Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a lo que ha establecido nuestro m.T. en Sentencia de fecha 23-06-2004, dictada por la Sala de Casación Penal Exp N° 04-12301-04-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sobre que debe anularse la sentencia en los casos de que los imputados sean condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las testimoniales de los funcionarios policiales, obviando las deposiciones de los testigos, en tal sentido la Sentencia de fecha 23-06-2004, dictada por la Sala de Casación Penal, Exp N° 04-123, expresa que:

    ...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva por lo se procede a anular el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Juicio de Cabimas…

    .

    En consecuencia, partiendo de los razonamientos expuestos es por lo considera este Tribunal Colegiado que le asiste razón a la defensa de marras, respecto al vicio de falta de motivación en el que incurre la sentencia recurrida. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la defensa privada, abogada M.H., antes identificada, en lo que respecta a la existencia o no de certeza en la testimonial rendida por la ciudadana L.C.F.P., la cual -según sus dichos-, destruye el testimonio de los funcionarios policiales A.F. y C.A.P., es menester para esta Sala dejar claro que tales circunstancias son materia de fondo del proceso que deberán ser debatidas en el juicio oral y público, con base al principio de inmediación, por lo que le esta impedido a este Tribunal Colegiado entrar a conocer sobre la misma. Y así se decide.-

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.H., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 87.861, quien actúa con el carácter de defensora del acusado HENDER G.B.V., y como consecuencia necesaria decretar la NULIDAD DEL JUICIO que dio origen a que esta causa llegara a este Tribunal de Alzada, por considerar que es NULA la sentencia N° 002-08, dictada en fecha 10 de Enero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano HENDER G.B.V., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos P.L.V.R. y P.L.V.P., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de incurrir en el vicio de inmotivación manifiesta de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declaro PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la la Abogada M.H., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 87.861, quien actúa con el carácter de defensora del acusado HENDER G.B.V., SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia N° 002-08, dictada en fecha 10 de Enero de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano HENDER G.B.V., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos P.L.V.R. y P.L.V.P., y lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de incurrir en el vicio de inmotivación manifiesta de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO LA NULIDAD DEL JUICIO que dio origen a que esta causa llegara a este Tribunal de Alzada, y CUARTO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio por un Juez distinto, al que dictara la decisión recurrida.

    QUEDA ASI DECLARADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA No. 002-08, DEL JUCIO REALIZADO EN FECHA 10 DE ENERO DEL 2008, POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    G.S.C.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.

    En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 012-08.-

    EL SECRETARIO,

    C.O.

    Causa 3As 3907-08

    GSC/Melixi*.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G.. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As-3907-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.

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