Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA Nº 6C-10.902-10

REF. REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la solicitud, presentada por la ABG. O.G., en su carácter de defensora privada del imputado HENDER G.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30/06/1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.079.442, de profesión u oficio avance de serví taxi la moderna, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Fapet, pasaje Uribante, casa N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7264599; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.915-10; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 08 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario policial BETANCOURT J.G., adscrito a la Policía del Estado Táchira, con jerarquía de Cabo Segundo, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Por cuanto el día de hoy, me encontraba constituido en comisión por el sector de La Concordia, en nuestras propias labores de inteligencia, específicamente en el Sector de La Plaza Venezuela y sus alrededores, en razón a información aportada por algunos comerciantes del sector, quienes desde hace dos semanas atrás específicamente los días sábados, pasa un taxi de la línea “LA MODERNA”, con tres sujetos en el mismos, entre los cuales se encontraba uno con acento colombiano y otro al cual presumen que es funcionario policial y se hace llamar “EL PERRP”, alegando que e.P.-Militares y eran los encargados de ese sector, por tal motivo deben cancelar la cantidad de 300 y 200 bolívares, para su seguridad. Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, encontrándonos de comisión, por la calle 5 con carrera 5 de La Concordia, en compañía de los funcionarios Distinguido placa 2321 N.Y. y el Agente placa 3911 M.V., fuimos abordados por un ciudadano quien solo dijo llamarse A.O., quien nos manifestó ser el dueño de la Licorería Montreal, ubicada en la esquina de la carrera 5 con calle 5 (bis) N° 5-68, licencia N° MM368, el cual manifestó que habían dos personas a bordo de un taxi de color blanco, marca cursa, con papel ahumado, tipo espejo, de la línea “LA MODERNA” dando vueltas a su local comercial, los cuales habían llegado en la mañana, exigiendo el pago semanal a lo cual él y su hijo R.O., sostuvieron una discusión acalorada con los sujetos; describiendo a uno de ellos de la siguiente manera: piel morena, estatura de 1,70 metros aproximadamente, pelo negro y corte bajo, tiene bigote, contextura gruesa, el rostro de este sujeto presenta cicatriz de acne, el cual su hijo R.A.O. Alean… que fue funcionario policial, lo reconoció y manifestó a la comisión que lo apodaban “EL PERRO”. Escuchando esto proseguimos con nuestro recorrido, al momento que íbamos por la carrera 5, entre calle 4 y 5, en la cola del mercado, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, observamos un vehículo taxi, tipo corsa, con papel ahumado tipo espejo, de la línea la moderna, con dos personas de sexo masculino a bordo, el copiloto tenía características similares a las que nos dio el ciudadano R.O., motivo por el cual procedimos a intervenirlos policialmente, identificándolos de la siguiente manera: UNO: LIZCANO RUIZ HENDER GIOVANNY… dos: Idelfonso Sánchez ACEVEDO… este ciudadano se le identificó a la comisión policial con una credencial de funcionario policial activo; código 1119, la cual caduca el 01/08/2010. Ambos sujetos fueron expulsados de la Institución policial hace varios años. Seguidamente les manifestamos que teníamos la sospecha sobre la posesión o tenencia de objetos armas, dinero u otras cosas que pudieran ser provenientes del delito, por tal motivo… le haríamos una inspección tanto al vehículo como a ellos, accediendo los mismos a tal petitorio al momento de revisar el vehículo, no conseguimos ninguna evidencia de interés criminalístico. Continuando con al respectiva inspección de personas, al primero de los nombrados le fue encontrad la cantidad de doscientos diez (210) bolívares fuertes… a quien le preguntamos sobre la procedencia del dinero, manifestando el mismo que ese dinero era producto de su trabajo como taxista, de igual manera se le consiguió un celular marca Huawei… al momento de realizarle al inspección al otro ciudadano se le encontró la cantidad de novecientos cincuenta bolívares… a quien le preguntamos por la procedencia del dinero, manifestando el mismo que era para comprar unos repuestos, de igual manera se le encontró dos celulares UNO: marca S.E. de color negro… este teléfono se encuentra personalizado en su pantalla, con el sustantivo “EL PERRITO”. DOS: marca Motorola de color negro… el vehículo taxi corresponde con las siguientes características: clase automóvil, modelo CHEVI, marca Chevrolet, año 2008, tipo sedan, color blanco, placas EE122T, serial de carrocería 3G15E51X185138713, serial de motor X185138713. Seguidamente los llevamos hasta la sede de éste despacho policial, de manera inmediata fuimos a la licorería Montreal a los fines de buscar al ciudadano ALCEDES ORTIZ y su hijo R.O., personas que dieron la información a la comisión policial, los cuales no se encontraban, por lo que dialogamos con la ciudadana D.Z.O. Alean… hija del ciudadano ALCEDES ORTIZ, propietario de la licorería Montreal, a la cual se le preguntó por su padre y hermano, manifestando que se encontraban almorzando en su casa. La misma le manifestó a la comisión que ella también sabía de lo ocurrido con los dos ciudadanos del taxi. Luego de pasados unos 10 minutos la ciudadana llamó vía telefónica a su padre, quien manifestó no tener interés en formalizar la denuncia pues temía por su integridad física o la de algún familiar, le manifestamos que solo para que por lo menos reconociera el vehículo negándose a tal acción. Al salir del establecimiento comercial avistamos a pocos metros a un ciudadano el cual manifestó que los ciudadanos aprehendidos también lo estaban buscando a él, para cobrarle, por lo que fue trasladado a la sede de la Comandancia y se le tomó una entrevista. De manera inmediata procedimos a informarles a los detenidos el motivo de su aprehensión, leyéndole los respectivos derechos constitucionales…… luego siendo aproximadamente las 03:20 horas, se hizo del conocimiento vía telefónica al Abg. G.B., fiscal quinto, quien se encuentra de guardia para el momento…”

SEGUNDO

En fecha 10 de Mayo de 2010, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, DECRETÓ: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA propuestas por el abogado defensor J.F. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HENDER G.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 30/06/1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.079.442, de profesión u oficio avance de serví taxi la moderna, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Fapet, pasaje Uribante, casa N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7264599 y I.S.A., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 15/06/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.525, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en Barrio B.V., Sector El Plano, vereda 4, con calle principal, casa N° UPE93, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsió SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos HENDER G.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 30/06/1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.079.442, de profesión u oficio avance de serví taxi la moderna, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Fapet, pasaje Uribante, casa N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7264599 y I.S.A., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 15/06/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.525, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en Barrio B.V., Sector El Plano, vereda 4, con calle principal, casa N° UPE93, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión, designándose como centro de reclusión la policía del estado Táchira.. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día lunes 17 de mayo de 2010, a las ocho y treinta horas de la mañana. Líbrese el correspondiente boleta de traslado de oficio para el relleno

TERCERO

En fecha 08 de Junio de 2010, la ABG. O.G., en su carácter de defensora privada del imputado HENDER G.L.R. consignó constante de dos (02) folios útiles con Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de autos.

Una vez a.l.a. de la presente causa este Operador de Justicia observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado HENDER G.L.R., es proporcional a la gravedad del delito que se le imputa, pues se trata de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior privación de libertad del referido imputado, este Juzgador considera que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso por cuanto la pena que llegaría a imponérsele.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por cuanto la improcedencia de la misma se encuentra establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(El subrayado es del Juzgador)

En este sentido este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NIEGA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ABG. O.G., en su carácter de defensora privada del imputado HENDER G.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 30/06/1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.079.442, de profesión u oficio avance de serví taxi la moderna, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Fapet, pasaje Uribante, casa N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7264599; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.915-10; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión

SEGUNDO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado HENDER G.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 30/06/1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.079.442, de profesión u oficio avance de serví taxi la moderna, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Fapet, pasaje Uribante, casa N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7264599; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 6C-10.915-10; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión

Se deja constancia que contra el presente auto no procede recurso alguno según voces del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL: 6C-10.915-10

LAHC/LC

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