Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.902-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: HENDER G.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 30/06/1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.079.442, de profesión u oficio avance de serví taxi la moderna, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Fapet, pasaje Uribante, casa N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7264599 e I.S.A., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 15/06/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.525, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en Barrio B.V., Sector El Plano, vereda 4, con calle principal, casa N° UPE93, Rubio, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. J.C., Defensor Público Penal y J.F.S., Defensor Privado.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 08 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario policial BETANCOURT J.G., adscrito a la Policía del Estado Táchira, con jerarquía de Cabo Segundo, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Por cuanto el día de hoy, me encontraba constituido en comisión por el sector de La Concordia, en nuestras propias labores de inteligencia, específicamente en el Sector de La Plaza Venezuela y sus alrededores, en razón a información aportada por algunos comerciantes del sector, quienes desde hace dos semanas atrás específicamente los días sábados, pasa un taxi de la línea “LA MODERNA”, con tres sujetos en el mismos, entre los cuales se encontraba uno con acento colombiano y otro al cual presumen que es funcionario policial y se hace llamar “EL PERRP”, alegando que e.P.-Militares y eran los encargados de ese sector, por tal motivo deben cancelar la cantidad de 300 y 200 bolívares, para su seguridad. Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, encontrándonos de comisión, por la calle 5 con carrera 5 de La Concordia, en compañía de los funcionarios Distinguido placa 2321 N.Y. y el Agente placa 3911 M.V., fuimos abordados por un ciudadano quien solo dijo llamarse A.O., quien nos manifestó ser el dueño de la Licorería Montreal, ubicada en la esquina de la carrera 5 con calle 5 (bis) N° 5-68, licencia N° MM368, el cual manifestó que habían dos personas a bordo de un taxi de color blanco, marca cursa, con papel ahumado, tipo espejo, de la línea “LA MODERNA” dando vueltas a su local comercial, los cuales habían llegado en la mañana, exigiendo el pago semanal a lo cual él y su hijo R.O., sostuvieron una discusión acalorada con los sujetos; describiendo a uno de ellos de la siguiente manera: piel morena, estatura de 1,70 metros aproximadamente, pelo negro y corte bajo, tiene bigote, contextura gruesa, el rostro de este sujeto presenta cicatriz de acne, el cual su hijo R.A.O. Alean… que fue funcionario policial, lo reconoció y manifestó a la comisión que lo apodaban “EL PERRO”. Escuchando esto proseguimos con nuestro recorrido, al momento que íbamos por la carrera 5, entre calle 4 y 5, en la cola del mercado, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, observamos un vehículo taxi, tipo corsa, con papel ahumado tipo espejo, de la línea la moderna, con dos personas de sexo masculino a bordo, el copiloto tenía características similares a las que nos dio el ciudadano R.O., motivo por el cual procedimos a intervenirlos policialmente, identificándolos de la siguiente manera: UNO: LIZCANO RUIZ HENDER GIOVANNY… dos: Idelfonso Sánchez ACEVEDO… este ciudadano se le identificó a la comisión policial con una credencial de funcionario policial activo; código 1119, la cual caduca el 01/08/2010. Ambos sujetos fueron expulsados de la Institución policial hace varios años. Seguidamente les manifestamos que teníamos la sospecha sobre la posesión o tenencia de objetos armas, dinero u otras cosas que pudieran ser provenientes del delito, por tal motivo… le haríamos una inspección tanto al vehículo como a ellos, accediendo los mismos a tal petitorio al momento de revisar el vehículo, no conseguimos ninguna evidencia de interés criminalístico. Continuando con al respectiva inspección de personas, al primero de los nombrados le fue encontrad la cantidad de doscientos diez (210) bolívares fuertes… a quien le preguntamos sobre la procedencia del dinero, manifestando el mismo que ese dinero era producto de su trabajo como taxista, de igual manera se le consiguió un celular marca Huawei… al momento de realizarle al inspección al otro ciudadano se le encontró la cantidad de novecientos cincuenta bolívares… a quien le preguntamos por la procedencia del dinero, manifestando el mismo que era para comprar unos repuestos, de igual manera se le encontró dos celulares UNO: marca S.E. de color negro… este teléfono se encuentra personalizado en su pantalla, con el sustantivo “EL PERRITO”. DOS: marca Motorola de color negro… el vehículo taxi corresponde con las siguientes características: clase automóvil, modelo CHEVI, marca Chevrolet, año 2008, tipo sedan, color blanco, placas EE122T, serial de carrocería 3G15E51X185138713, serial de motor X185138713. Seguidamente los llevamos hasta la sede de éste despacho policial, de manera inmediata fuimos a la licorería Montreal a los fines de buscar al ciudadano ALCEDES ORTIZ y su hijo R.O., personas que dieron la información a la comisión policial, los cuales no se encontraban, por lo que dialogamos con la ciudadana D.Z.O. Alean… hija del ciudadano ALCEDES ORTIZ, propietario de la licorería Montreal, a la cual se le preguntó por su padre y hermano, manifestando que se encontraban almorzando en su casa. La misma le manifestó a la comisión que ella también sabía de lo ocurrido con los dos ciudadanos del taxi. Luego de pasados unos 10 minutos la ciudadana llamó vía telefónica a su padre, quien manifestó no tener interés en formalizar la denuncia pues temía por su integridad física o la de algún familiar, le manifestamos que solo para que por lo menos reconociera el vehículo negándose a tal acción. Al salir del establecimiento comercial avistamos a pocos metros a un ciudadano el cual manifestó que los ciudadanos aprehendidos también lo estaban buscando a él, para cobrarle, por lo que fue trasladado a la sede de la Comandancia y se le tomó una entrevista. De manera inmediata procedimos a informarles a los detenidos el motivo de su aprehensión, leyéndole los respectivos derechos constitucionales…… luego siendo aproximadamente las 03:20 horas, se hizo del conocimiento vía telefónica al Abg. G.B., fiscal quinto, quien se encuentra de guardia para el momento…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. G.B., quienes expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los imputados, solicita se Decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la Aplicación del Procedimiento ordinario, Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados HENDER G.L.R. y I.S.A., y quienes libre de juramento, apremio y coacción manifestaron que si deseaba declarar.

• Seguidamente sale de la sala el imputado I.S.A. y queda en la sala el imputado HENDER G.L., quien expuso: “ ME encontraba yo el día sábado, a las cuatro de la mañana a trabajar y el cual me reporte el serví Taxi la moderna, me coloque en sintonía, de ahí trabaje toda la mañana y en la tarde salía a trabajar iba por el sector de la plaza Venezuela, donde estaba un módulo de la guardia nacional, dando recorrido libremente, cuando encuentro un ciudadano en una esquina me saca la mano y me manda a parar, me dice será que me puede hacer una carrera, me lleva hacia barrio obrero, y de ahí lo dejara el elevado de Puente Real, que cuanto le cobraba, me pago los treinta mil de una vez, y me metí por el mercado de Dimo, frente a la Iglesia del Rosario llegaron los funcionarios y nos mandaron a parar a mano izquierda, el cual de buena manera nos apuntaron con la pistola, yo no se nada, yo estoy es haciendo una carrera, revisaron el carro, y no consiguieron nada y nos llevaron para el Comando, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: 1-¡ desde cuando usted labora en la línea? Contesto: desde hace dos meses y el carro de mi hermano. 2-¡ Anteriormente a que se dedicaba usted? Contesto: “ fui policía, tengo 4 años por fuera, fui policía nueve años,”3.- ¡ en que lugar abordo al ciudadano? Contesto: antes de llegar a la esquina de la cervecería El Zulia, en toda la esquina y dijo que iba para Barrio Obrero. Seguidamente el Abogado J.C. hizo las siguientes preguntas; 1¿cuantas carreras hizo ese día? Contesto: como unas 15 carreras y esa carrera estaba reportada.”. 2.¿ conoce a la persona que le estaba haciendo la carrera? Contesto: nunca trabaje con él, lo distingo en el Comando”. 3.- ¡ diga cual es el modelo del teléfono y diga el numero? Contesto: es un Blackberry y el numero 0424-7264599, es el único teléfono que yo tengo, y el teléfono blackberry se lo entregaron a mi esposa”. 4.-¿ Hubo testigos del procedimiento? Contesto: “no hubo nada”.

• Seguidamente sale de la sala y entra el imputado I.S.A., quien expuso: “ yo soy vendedor de celulares, de las ocho de la mañana a seis de la tarde, también trabajo construcción, en la mañana alquile celulares en la tarde me dirige hacia la plaza Venezuela hablar con un señor que hace puertas de madera, mas adelante donde se encuentra la alcabala de la guardia mande a parar un taxi, y le pregunte cuanto me llevaba para Barrio Obrero y luego para Puente Real, me dijo treinta mil bolívares, yo le dije vamos, saliendo dos cuadras mas arriba de la policía por la Iglesia del Rosario nos interceptaron los efectivos policiales, sin mediar palabra me trasladaron para el comando, y no me decía cual era la causa, el Comisario Lozada como yo era funcionario, el Comisario Lozada me dijo te jodistes y me dijo que yo era un presunto extorsionador paraco, yo tenia 950 mil bolívares que era de mi trabajo, y tres celulares que tenia para el momento, dos movilnet y un digitel, los cuales son de mi servicio de alquiler de teléfonos, un movilnet 0416- 7136030 y un digitel 0412-6686529 y el otro no tenia saldo, es todo, es todo”." Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: 1-.¿ Diga usted si era policía y cuanto tiempo duro? Contesto: “dure 14 años siendo policía y salí hace cinco años, yo conozco al señor Hender de distancia, yo tome el taxi en la plaza Venezuela el señor de la puerta se llama Edgar, yo visito el sector de la concordia primera vez, yo no le he ofrecido a nadie de manera de servicio. Seguidamente el defensor realizo las siguientes preguntas: 1.-¿ Cuando usted habla del comisario Lozada que relación pasa? Contesto: “El siempre me tiene un aplique, con amenazas yo le digo que le pasa Comisario yo lo que hogo es alquilar teléfonos. 2.- ¿ Los teléfonos celulares que estaba en el carro están a nombre suyo? Contesto “que no”.

• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado J.C. quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido en manera minuciosa y detallada y analizada las acta procesales no mas le queda a este Defensor oponerse a la calificación ya que no existen señalamiento alguno por parte de la victima ni identificación física ni por nombre u o apodo, aunado a esto en el ata de entrevista practicada a uno de ellos preguntan que si efectivamente reconocía a mi defendido y manifiesta que no que solo reconoce a uno quien lo señala con un apodo, esto es a lo atinente a las victimas, en lo que respecta al acta policial este defensor se opone bajo el siguiente argumento, dada la credibilidad que debería tener un acta por ser firmada por funcionarios publico, de señalamiento, las especificaciones deberían ser certeras, no existiendo mayor acción indiciaria en contra de Henrder Yobany Lizano Ruiz, en lo que respecta a su accionar en los hechos investigados, pues no aflora de la misma que hecho realizo él, que facilitara o permitiese la ejecución de la presunta comisión del delito de Extorsión, aunado a este la indeterminación llega al punto que no hacen señalamiento alguno del celular retenido a su persona, y posteriormente devuelto supuestamente a su esposa, pero si deban ver la supuesta tenencia de un teléfono celular el cual el ciudadano S.A. ha manifestado ser el propietario de los tres teléfonos, estos son los argumentos fácticos, en lo que se refieren a los jurídicos los señalamientos hechos por la victima no esgrimen individualización alguna de mi defendido en la presunta comisión del hecho punible ni que al momento de su aprehensión se le incautase algún bien proveniente del delito, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicito muy respetuosamente estime desestimar la solicitud de calificación de aprehensión flagrante en contra de mi defendido, y c oo consecuencia jurídica estime acordarle la libertad o subsidiariamente medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, en lo que respecta al procedimiento a seguir este defensor esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, por ultimo a los efectos de demostrar de manera certera científica y fehaciente la no participación de mi defendido en el hecho endilgado, solicito dejar constancia en la presente acta por razones de celeridad y urgencia y con base en los artículo 49 de nuestra carta Magna 1, 12, 13, 125 numeral 5, 281, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal estime el Ministerio Público practicar las siguientes diligencias por ser urgente, necesarias y legales a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, Primera: estime designar comisión investigadora a los fines de realizar inspección a la sede central de la línea Serví Taxi la Moderna, a los fines de dejar constancia de la hora en que salio a laborar mi defendido, la cantidad de carreras reportadas y la veracidad de la ultima carrera, segundo: se oficie a Movistar para recabarla información respecto de reporte de llamadas y mensaje de textos que esta a nombre de mi defendido y por ultimo si lo considera pertinente el ministerio público en caso de que los funcionarios hubieres cumplido con la cadena de custodia la activación dactiloscópica del presunto equipo supuestamente incautado a mi defendido, celular marca Haguerm de color negro que se encuentra plenamente identificado en el acta policial, es todo”.

• Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado J.F.S., quien expuso: “solicito la nulidad de las actas procesales, la nulidad del procedimiento, solicito un reconocimiento en ruda de individuos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento, solicito se mantengan recluidas en la policía del estado Táchira, consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles documento para demostrar que mi defendido fue funcionario policial y carnet en original es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial de fecha 08 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario policial BETANCOURT J.G., adscrito a la Policía del Estado Táchira, con jerarquía de Cabo Segundo, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Por cuanto el día de hoy, me encontraba constituido en comisión por el sector de La Concordia, en nuestras propias labores de inteligencia, específicamente en el Sector de La Plaza Venezuela y sus alrededores, en razón a información aportada por algunos comerciantes del sector, quienes desde hace dos semanas atrás específicamente los días sábados, pasa un taxi de la línea “LA MODERNA”, con tres sujetos en el mismos, entre los cuales se encontraba uno con acento colombiano y otro al cual presumen que es funcionario policial y se hace llamar “EL PERRP”, alegando que e.P.-Militares y eran los encargados de ese sector, por tal motivo deben cancelar la cantidad de 300 y 200 bolívares, para su seguridad. Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, encontrándonos de comisión, por la calle 5 con carrera 5 de La Concordia, en compañía de los funcionarios Distinguido placa 2321 N.Y. y el Agente placa 3911 M.V., fuimos abordados por un ciudadano quien solo dijo llamarse A.O., quien nos manifestó ser el dueño de la Licorería Montreal, ubicada en la esquina de la carrera 5 con calle 5 (bis) N° 5-68, licencia N° MM368, el cual manifestó que habían dos personas a bordo de un taxi de color blanco, marca cursa, con papel ahumado, tipo espejo, de la línea “LA MODERNA” dando vueltas a su local comercial, los cuales habían llegado en la mañana, exigiendo el pago semanal a lo cual él y su hijo R.O., sostuvieron una discusión acalorada con los sujetos; describiendo a uno de ellos de la siguiente manera: piel morena, estatura de 1,70 metros aproximadamente, pelo negro y corte bajo, tiene bigote, contextura gruesa, el rostro de este sujeto presenta cicatriz de acne, el cual su hijo R.A.O. Alean… que fue funcionario policial, lo reconoció y manifestó a la comisión que lo apodaban “EL PERRO”. Escuchando esto proseguimos con nuestro recorrido, al momento que íbamos por la carrera 5, entre calle 4 y 5, en la cola del mercado, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, observamos un vehículo taxi, tipo corsa, con papel ahumado tipo espejo, de la línea la moderna, con dos personas de sexo masculino a bordo, el copiloto tenía características similares a las que nos dio el ciudadano R.O., motivo por el cual procedimos a intervenirlos policialmente, identificándolos de la siguiente manera: UNO: LIZCANO RUIZ HENDER GIOVANNY… dos: Idelfonso Sánchez ACEVEDO… este ciudadano se le identificó a la comisión policial con una credencial de funcionario policial activo; código 1119, la cual caduca el 01/08/2010. Ambos sujetos fueron expulsados de la Institución policial hace varios años. Seguidamente les manifestamos que teníamos la sospecha sobre la posesión o tenencia de objetos armas, dinero u otras cosas que pudieran ser provenientes del delito, por tal motivo… le haríamos una inspección tanto al vehículo como a ellos, accediendo los mismos a tal petitorio al momento de revisar el vehículo, no conseguimos ninguna evidencia de interés criminalístico. Continuando con al respectiva inspección de personas, al primero de los nombrados le fue encontrad la cantidad de doscientos diez (210) bolívares fuertes… a quien le preguntamos sobre la procedencia del dinero, manifestando el mismo que ese dinero era producto de su trabajo como taxista, de igual manera se le consiguió un celular marca Huawei… al momento de realizarle al inspección al otro ciudadano se le encontró la cantidad de novecientos cincuenta bolívares… a quien le preguntamos por la procedencia del dinero, manifestando el mismo que era para comprar unos repuestos, de igual manera se le encontró dos celulares UNO: marca S.E. de color negro… este teléfono se encuentra personalizado en su pantalla, con el sustantivo “EL PERRITO”. DOS: marca Motorola de color negro… el vehículo taxi corresponde con las siguientes características: clase automóvil, modelo CHEVI, marca Chevrolet, año 2008, tipo sedan, color blanco, placas EE122T, serial de carrocería 3G15E51X185138713, serial de motor X185138713. Seguidamente los llevamos hasta la sede de éste despacho policial, de manera inmediata fuimos a la licorería Montreal a los fines de buscar al ciudadano ALCEDES ORTIZ y su hijo R.O., personas que dieron la información a la comisión policial, los cuales no se encontraban, por lo que dialogamos con la ciudadana D.Z.O. Alean… hija del ciudadano ALCEDES ORTIZ, propietario de la licorería Montreal, a la cual se le preguntó por su padre y hermano, manifestando que se encontraban almorzando en su casa. La misma le manifestó a la comisión que ella también sabía de lo ocurrido con los dos ciudadanos del taxi. Luego de pasados unos 10 minutos la ciudadana llamó vía telefónica a su padre, quien manifestó no tener interés en formalizar la denuncia pues temía por su integridad física o la de algún familiar, le manifestamos que solo para que por lo menos reconociera el vehículo negándose a tal acción. Al salir del establecimiento comercial avistamos a pocos metros a un ciudadano el cual manifestó que los ciudadanos aprehendidos también lo estaban buscando a él, para cobrarle, por lo que fue trasladado a la sede de la Comandancia y se le tomó una entrevista. De manera inmediata procedimos a informarles a los detenidos el motivo de su aprehensión, leyéndole los respectivos derechos constitucionales…… luego siendo aproximadamente las 03:20 horas, se hizo del conocimiento vía telefónica al Abg. G.B., fiscal quinto, quien se encuentra de guardia para el momento…”

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Mayo del año 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Unidad Contra la Delincuencia Organizada, Brigada Contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano M.C..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al la Policía del Estado Táchira, Brigada Contra el Secuestro y la Extorsión, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HENDER G.L.R. e I.S.A..

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos HENDER G.L.R. e I.S.A., pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos HENDER G.L.R. e I.S.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a los ciudadanos HENDER G.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 30/06/1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.079.442, de profesión u oficio avance de serví taxi la moderna, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Fapet, pasaje Uribante, casa N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7264599 e I.S.A., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 15/06/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.525, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en Barrio B.V., Sector El Plano, vereda 4, con calle principal, casa N° UPE93, Rubio, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud realizada por el abogado defensor J.F., realizada en la audiencia de calificación de flagrancia de esta misma fecha, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “solicito la nulidad de las actas procesales, la nulidad del procedimiento, solicito un reconocimiento en ruda de individuos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento, solicito se mantengan recluidas en la policía del estado Táchira, consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles documento para demostrar que mi defendido fue funcionario policial y carnet en original es todo”.

Este Tribunal para decidir observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 nos dice:

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, el Abg. Defensor J.F., no expresa claramente el por que solicita la nulidad de las actas procesales y visto que como se desprende de las mismas, específicamente del Acta Policial de fecha 08 de Mayo del año 2010, suscrita por el funcionario policial BETANCOURT J.G., adscrito a la Policía del Estado Táchira, la aprehensión de los ciudadanos Hender G.L.R. e I.S.A., de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por el cual este Tribunal considera que es impertinente la solicitud realizada por la defensa; siendo que el procedimiento y las actas que corren en autos fueron realizadas conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal, razón por la cual quien aquí decide declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA propuestas por el abogado defensor J.F.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HENDER G.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 30/06/1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.079.442, de profesión u oficio avance de serví taxi la moderna, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Fapet, pasaje Uribante, casa N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7264599 y I.S.A., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 15/06/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.525, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en Barrio B.V., Sector El Plano, vereda 4, con calle principal, casa N° UPE93, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos HENDER G.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 30/06/1978, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.079.442, de profesión u oficio avance de serví taxi la moderna, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Fapet, pasaje Uribante, casa N° 0-14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7264599 y I.S.A., venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 15/06/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.525, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, domiciliado en Barrio B.V., Sector El Plano, vereda 4, con calle principal, casa N° UPE93, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 11 de La ley contra el Secuestro y Extorsión, designándose como centro de reclusión la policía del estado Táchira..

CUARTO

Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día lunes 17 de mayo de 2010, a las ocho y treinta horas de la mañana. Líbrese el correspondiente boleta de traslado de oficio para el relleno

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.902-10

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