Decisión nº 96-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 709-07-68

DEMANDANTE: El ciudadano HENDER NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.726.552, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana Z.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.254.074 y de su igual domicilio.

APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Las profesionales del derecho AMENAIDA BORJAS DIAZ, M.C.G. y M.C.D.P., inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nos. 6.679, 10.091 y 14.174, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano HENDER NAVA, contra la ciudadana Z.L., con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2006.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano HENDER NAVA, asistido de la profesional del derecho AMENAIDA BORJAS DIAZ, ya identificada, alegando que celebró contrato de arrendamiento “…con la ciudadana Z.L., (…) un inmueble conformado por un apartamento signado con el número 3-C, ubicado en el Piso 03, del Edificio ICABARÙ, el cual forma parte del Conjunto Residencial “GRAN SABANA”, situado en la Calle Chile, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. El apartamento dado en Arrendamiento se encuentra alinderado de siguiente manera: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Con apartamento Residencial tipo terminado en la letra “D” y pasillo de la planta; Este: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con apartamento Residencial tipo terminado en la letra “B” y vacío del Edificio de por medio. El identificado apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (95,65 M2)…”.

Que “…Según la CLAUSULA SEGUNDA de -(ese)- contrato, el mismo tendría una duración de seis (06) meses contados a partir de su firma, o sea, a partir del diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000), prorrogable automáticamente por períodos iguales hasta la presente fecha (…). Igualmente se estipuló en la CLAUSULA TERCERA, que el cànon-(sic)- de arrendamiento mensual sería la suma CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, mas la cantidad de dinero que por concepto de Condominio estipula mensualmente la Junta de Condominio del Edificio ICABARÙ. Con posterioridad convenimos verbalmente en fijar el cànon-(sic)- de Arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales …”.

Que “… para -(esa)- fecha la Arrendataria Z.L., ya identificada, me adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que vencen el Dieciocho (18) de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil tres (2003); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año dos mil cuatro (2004); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, del presente año respectivamente, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales …Omissis…; todo lo cual hace un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000,oo) màs la cantidades mensuales que por concepto de Cuotas de Condominio. (…) nugatorias han resultado todas las gestiones amigables que para que “LA ARRENDADATARIA” pague dichas pensiones de arrendamiento y cuotas de Condominio, sin que lo haya logrado…”. Por lo que demandó por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares. Estimando la acción por la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.049.620,oo).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a dicha demanda mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.005, ordenando lo pertinente al caso.

El día 18 de enero de 2006, la abogada en ejercicio A.B.D., identificada en autos, solicitó practicar la citación personal de la demandada por carteles, la cual se llevó a efecto nombrándose a la abogada N.R., defensora Ad-litem.

En fecha 28 de julio de 2006, la ciudadana Z.L., asistida en este acto por la abogada en ejercicio A.A.S., se da por citada tácitamente mediante diligencia.

En fecha 02 de agosto de 2006, la demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente: “…Admito que entre el ciudadano HENDER NAVA, suficientemente identificado en actas, y mi persona existe un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial gran Sabana …Omissis …; y acepto y reconozco el documento de propiedad que el demandante presento …Omissis…; niego, rechazo y contradigo que le adeude al ciudadano HENDER NAVA, identificada-(sic) en actas, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre. –(sic)- Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2004, y de Enero a Octubre del Año 2005, por cuanto se desprende de los recibos consignados por el demandante con su escrito libelar, que los mismos fueron cancelados y aceptados por el demandante…Omissis…; por lo tanto como lo demostrare en la debida oportunidad procesal al demandante NO LE ADEUDO ninguna cantidad por canones de arrendamiento …Omissis …”. Por lo tanto “… niego, rechazo y contradigo que le adeude al Condominio del Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio ICABARU…Omisis…; por cuanto esa deuda se genero a raiz que quede sin empleo mas sin embargo he negociado con la Junta de Condominio…Omissis…, niego, rechazo y contradigo, que haya incumplido con el contrato de Arrendamiento y que le adeude al ciudadano HENDER NAVA, identificado en actas, la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.049.620,oo)…”

Transcurridos los lapsos de evacuación de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, en fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, dictó su fallo declarando SIN LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, seguida por el ciudadano HENDER NAVA en contra de la ciudadana Z.L.. Contra dicha decisión el demandante a través de su apoderada judicial M.C.D.P., apeló.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), sólo la parte demandante presentó escrito de informes, y llegada la oportunidad de presentar escrito de observaciones ninguno asistió al acto.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el sexto (6to) de los 60 días del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar su máxima decisión procesal previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia material y por el territorio, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir.

A los efectos de estos considerandos, se valoran las pruebas promovidas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presente actas, copia certificada expedida ante la Notaria Publica de Cabimas, registrada en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el No. 16. Tomo 81, en la cual se constata el contrato de arrendamiento realizado por el ciudadano HENDER NAVA y Z.L., ya identificado, donde el primero da en calidad de arrendamiento el inmueble ya señalado, a la referida ciudadana.

Dicho documento autenticado no fue atacado por la parte demandada quedando el mismo por reconocido, por lo que este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva. Así se decide.

 Corre inserto del folio seis (06) al diez (10), copia certificada expedida ante el Registro Subalterno “…DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA….”, registrado en fecha 25 de noviembre de 1987, bajo el No. 3. Tomo Segundo. Protocolo 1º, en el cual consta que el demandante es propietario del inmueble ya señalado, en la narrativa de esta decisión.

Dicho documento no fue atacado, y por cuanto el mismo fue expedido por un funcionario público competentes para ello, merecen fe de su dicho. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva. Así se decide.

 Riela al folio once (11) de las presente actas, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2005, en el cual consta la deuda de condominio que le comunican al ciudadano HENDER NAVA.

Dicha probanza será valorada posteriormente en la presente decisión.

 Consta del folio doce (12) al folio cuarenta y dos (42), recibos de pago de fecha 19 de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y 19 de diciembre, todos del año 2003; 19 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y 19 de diciembre. todos del año 2004; y, 19 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre, todos del año 2005; por concepto de Canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000,oo). En la cual HENDER NAVA recibe conforme de la ciudadana ZULYA LIZAUZABA, la cantidad de dinero antes señalada por el concepto ya especificado.

Dichas probanzas fueron ratificadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, constándose de los mismos que la demandada canceló los meses correspondiente a los años señalados en dichas instrumentales, cánones que alega la actora en el libelo de la demanda que se le adeudan. Por lo que queda determinado para este Tribunal que la demandada no adeuda canon de arrendamiento por el inmueble arrendado, referido a los periodos señalados en el libelo de la demanda. En consecuencia, dichas probanzas se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

 La parte actora en el lapso probatorio solicitó al A-quo oficiara a la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio ICABARÙ, el cual forma parte del Conjunto Residencial “GRAN SABANA”, situado en la calle Chile, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe a ese Tribunal la cantidad de dinero que por concepto de CUOTAS DE CONDOMINIO reclamadas en el libelo de la demanda, adeuda la demandada. La referida comunicación consta en el folio ciento cinco (105) de las presentes actas, en la cual se evidencia que la deuda presentada por la parte demandada por concepto del condominio es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (1.364.207,oo), las cuales esta cancelando la demandada en cuotas especiales.

 Igualmente consta del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y dos (82), recibo de ingreso Nº 181, 216, 255, 309, 350, 407, 452 y 451, de fecha 05, 19 de enero, de 2006, 03 de febrero, 21 de marzo, 02 de mayo, 26 de junio, 31 de julio y 02 de mayo de 2006, en el orden indicado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (69.200,oo), CIENTO DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 117.100,oo), SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.500,oo), SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.500,oo) y CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 416.400,oo), respectivamente.

En relación a dichas probanzas, alega la parte demandada que si bien es cierto adeuda por concepto del condominio del inmueble arrendado, la respectiva junta de condominio le otorgó un plazo para cancelar dicha objeción, con lo que se evidencia que el demandado no incumplió el contrato de arrendamiento celebrado por las partes. Por lo que, al haber sido ratificadas la comunicación que corre inserta al folio once (11) in examine, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y dos (82), recibo de ingreso Nº 181, 216, 255, 309, 350, 407, 452 y 451, de fecha 05, 19 de enero, de 2006, 03 de febrero, 21 de marzo, 02 de mayo, 26 de junio, 31 de julio y 02 de mayo de 2006, en el orden indicado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (69.200,oo), CIENTO DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 117.100,oo), SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.500,oo), SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.500,oo) y CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 416.400,oo), respectivamente.

Dichas probanzas ya fueron valoradas, en consecuencia se ratifica la estimación judicial que al respecto otorgó el Tribunal. Así se decide.

La parte demandada promovió la testimoniales de los ciudadanos: D.A.T.A., A.J.R.A., M.A.Q.G., y R.M.D.N..

La testigo D.A.T.A., manifestó en su declaración que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.L.; que reside en el conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Icabaru, Piso 3, Apartamento 3-C en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en calidad de arrendataria; que vive con dos menores de edad; que no sabe que tiempo tiene viviendo alquilada en el mismo la referida ciudadana; que no tiene ningún tipo de relación, sino que simplemente la referida ciudadana le compraba mercancía. Por su parte, la testigo R.B.M.D.N., quien manifestó en su declaración que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.L.; que reside en el conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Icabaru, Piso 3, Apartamento 3-C en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; y, que vive con dos menores de edad; y, el testigo M.A.Q.G., manifestó en su declaración, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.L., que reside en el conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Icabaru, Piso 3, Apartamento 3-C en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en condición de arrendataria.

En relación con dichas testimoniales, considera este Tribunal, que las mismas no aportan ningún elemento de convicción para demostrar los hechos alegados por la actora en cuanto al supuesto incumplimiento por parte del demandado, en lo que concierne al contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actas, en virtud que sólo se demuestra con las referidas testimoniales: Con la primera de las declaraciones, que la testigo no tiene conocimiento del tiempo que tiene viviendo alquilada la demandada; con la segunda, que la demandada vive en la dirección que se indica en el libelo de la demanda; y, la tercera testigo, tan sólo expuso, que la demandada vive en la dirección indicada en el libelo de la demanda en condición de arrendataria. Por lo que este Tribunal desestimas las descritas declaraciones a los efectos de la definitiva. Así se decide.

El ciudadano A.J.R.A., no rindió declaración en consecuencia se omite cualquier estimación.

Valoradas todas las probanzas, este Tribunal pasa a resolver, y lo hace en los siguientes términos:

En el sub iudic se observa que la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento que corre inserto en actas, en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la demandada del pago de los cánones de arrendamiento, que comprende al periodo que va desde 18 de abril del 2003, hasta el mes de octubre del 2005, más las cantidades de dinero adeudadas por concepto de cuotas de condominio del inmueble identificado en actas. Evidenciándose de dicho contrato, en la cláusula cuarta, que “…La Falta de pago de dos (2) mensualidades de Arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDEADOR a solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del presente contrato, y hacer la reclamación correspondiente del pago de los meses que faltaren para la terminación del contrato,…”. Observándose, de las pruebas valoradas en la presente decisión, especialmente las que corren insertas del folio doce (12) al cuarenta y dos (42), que la parte demandada no ha incumplido con la mencionada obligación.

Por otra parte, en el contrato de arrendamiento en referencia, las partes no estipularon que el incumplimiento del pago del condominio sería causa de resolución de contrato en cuestión. Lo único que se constata en relación con el condominio, es lo siguiente “…Los gastos de (…) condominio, (…) serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, quien declara …omissis… entregarlo en las mismas condiciones a la terminación del presente contrato…”. Por consiguiente, dado lo expuesto, considera este Tribunal, que la parte demandada no ha incumplido el contrato de arrendamiento el cual riela de los folios cuatro (04) y cinco (05). Así se decide.

Por lo antes expresado, se desestima a los efectos de la definitiva, la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2005, la cual consta al folio once (11) de las presentes actas, y cuya valoración en estos considerandos se reservó para esta oportunidad. Así se decide.

Para mayor fundamento, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación….

.

Visto el artículo transcrito, y dadas las pruebas valoradas en la presente causa, este Tribunal observa que el actor no aportó elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción a este Superior Órgano Jurisdiccional el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento suscripto por las partes. En consecuencia, en la dispositiva de la presente decisión declarará, Sin Lugar la apelación formulada por la abogada M.C.D.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de noviembre de 2006. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación formulada por la abogada M.C.D.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HENDER NAVA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de noviembre de 2006.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 709-07-68 siendo la 1 y 30 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

M.F..

JGNG/ca.

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