Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001744

ASUNTO : SP11-P-2006-001744

RESOLUCIÓN

El día 19 de mayo de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado: J.H.V.C., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, militar retirado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.664.257, soltero, domiciliado en la Castra, parte Alta, Nro. 1-26 y N.E.Q.D.V., Venezolana, natural de Ocaña, Colombia, de 40 años de edad, titular de le cédula de identidad Nro V. 18.963.638, residenciada en la República de Colombia, Barrio Atalaya, Norte de Santander.

DE LOS HECHOS

Riela en la causa, acta de Investigación Penal de fecha 17-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 10:30 minutos de la mañana, se encontraban en el punto de Control fijo de Peracal, observando que se acercó un vehículo de uso particular procedente de esta población, con las siguientes características: Modelo: Cheyenne, año 1998, color blanco, en cuyo interior se encontraban los imputados de autos, observando los actuantes que la camioneta tenía una plataforma no acorde al modelo y que la pintura que tenía se encontraba recién aplicada, constatando posteriormente que el vehículo presentaba un doble fondo o espacio secreto que luego de ser desmontado se determinó que se encontraba vacío; de la misma manera fueron halladas una serie de herramientas que se presumen eran utilizadas para montar y desmontar dicha plataforma

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados J.H.V.C. y N.E.Q.D.V., identificados en autos, solicitando se calificara su aprehensión en flagrancia, se decretara su libertad y se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados J.H.V.C. y N.E.Q.D.V., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, manifestando ambos querer acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte, la defensa se adhirió a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos J.H.V.C. y N.E.Q.D.V., identificados supra, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudieran ser los autores del mismo, se desprende que riela:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Dictamen Pericial Químico de Barrido de fecha 18-05-2006, en donde se deja constancia que las muestras A y B arrojó resultado negativo para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la evidencia antes señalada no se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de alguno de los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En mérito de lo anterior y efectivamente como se ha verificado que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en el presente asunto se determinó a través de la practica de la experticia de barrido que la secreta del vehículo ARROJÓ NEGATIVO PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los imputados J.H.V.C. y N.E.Q.D.V. y así se decide.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que al no existir hecho punible, no debe ser calificado como flagrante la aprehensión de los ciudadanos que J.H.V.C. y N.E.Q.D.V., al no reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.H.V.C., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, militar retirado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.664.257, soltero, domiciliado en la Castra, parte Alta, Nro. 1-26 y N.E.Q.D.V., Venezolana, natural de Ocaña, Colombia, de 40 años de edad, titular de le cédula de identidad Nro V. 18.963.638, residenciada en la República de Colombia, Barrio Atalaya, Norte de Santander, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los imputados J.H.V.C., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, militar retirado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.664.257, soltero, domiciliado en la Castra, parte Alta, Nro. 1-26 y N.E.Q.D.V., Venezolana, natural de Ocaña, Colombia, de 40 años de edad, titular de le cédula de identidad Nro V. 18.963.638, residenciada en la República de Colombia, Barrio Atalaya, Norte de Santander.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad.- .

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES

SECRETARIA PENAL

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