Decisión nº PJ04201000031 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de enero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000305

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano HENDER R.C., por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - HENDER R.C., Venezolano, mayor de edad de 35 años de edad, residenciado en calle nueva con avenida Sucre, casa número 1-A, nació el 26 de diciembre de 1.975 y titular de la cédula de identidad V-16.519.876.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado, fue detenido el 24 de enero de 2.010, aproximadamente a las 9:15 horas de la mañana, por los funcionarios A.D. y Andemar Acosta, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando estos desplazándose en vehículo particular por el callejón R.Q. con esquina calle Nueva del barrio La Florida, avistaron al ciudadano HENDER R.C., quien al observar a los efectivos policiales, quienes según acta policial, descienden de su vehículo portando chaquetas alusivas a la Institución de adscripción, mostró una conducta nerviosa y esquiva, razón por la cual los funcionarios en aplicación de sus experiencias policiales le dieron la voz de alto y le informaron que sería objeto de una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole decomisar en el bolsillo delantero del pantalón que portaba un (1) control remoto para televisión de color gris, sin marca aparente y al serle retirada la tapa que sostiene las pilas lograron encontrar “un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita elaborado en material sintético de color blanco, anudado con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia en polvo presumiblemente una contentiva de una sustancia en polvo, presumiblemente una sustancia ilícita (cocaína)…”

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 050 (folio 11), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto 2 gramos y 1 miligramo y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para la muestra.

Consta también al folio 12 del expediente la experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada al imputado que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, lo cual demuestra el cuerpo del delito.

Se adminicula al acta policial el registro de cadena de custodia que riela al folio 13, y en la que se describe el envoltorio de droga y un control remoto de televisión de color gris, sin marca aparente, que se describe en el acta policial como lo decomisado al imputado.

Consta también el acta de inspección ocular 2824 de fecha 24 de enero de 2.010, practicada en la vía pública, específicamente en el barrio La Florida, calle nueva con calle R.Q., Coro, estado Falcón, que es la misma dirección donde los efectivos policiales practicaron el procedimiento policial donde resulta aprehendido el imputado.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios de cocaína permiten establecer preliminarmente el delito en mención.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Pero para ahondar en el peligro de fuga, se ha verificado que el imputado tiene más de cinco (5) registros policiales a nivel del sistema informático Juris 2000, entre las cuales se cuenta un asunto penal que riela ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Penal, en el que fue penado a tres (3) años de prisión por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y fue liberado en fecha 18 de diciembre de 2.009, es decir, apenas un poco más de un mes, gozando de la suspensión condicional de la pena, entre cuyas condiciones se encuentra no portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Esta información se compadece armónicamente con el acta policial de aprehensión en donde se informa el record de expedientes policiales que han sido aperturados al imputado, de modo que, esto permite hacer arribar al Tribunal a la conclusión de la mala conducta predelictual del encartado que es un elemento más a considerar para configurar el peligro de fuga como en efecto se considera que está presente y es necesario y proporcional asegurar el proceso con la detención preventiva del ciudadano HENDER R.C.. Y así se decide.

Siendo que el imputado al declarar se excusó en una serie de consideraciones no demostradas en el expediente, se desechan sus argumentos defensivos sin perjuicio de proponer las diligencias de investigación que considere pertinente a los efectos de su defensa.

Por otra parte, y tal como se dejó constancia en el acta de presentación que el ciudadano HENDER R.C., exhibió unas lesiones que él denunció que habían sido propinadas en la sede policial, se acuerda su reconocimiento médico legal a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de HENDER R.C., Venezolano, mayor de edad de 35 años de edad, residenciado en calle nueva con avenida Sucre, casa número 1-A, nació el 26 de diciembre de 1.975 y titular de la cédula de identidad V-16.519.876, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme a los artículos 63, 66 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HENDER R.C., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 119 de la ley especial de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada. Se fija el Internado Judicial como sitio de reclusión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía. Líbrese oficio a la Medicatura Forense solicitando la evaluación legal del imputado de acuerdo a lo expuesto ut retro. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución informando sobre la presente decisión judicial, ello a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ04201000031

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