Decisión nº PJ0012014000090 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LP41-G-2014-000032.

Mediante escrito libelar de fecha 13 de agosto de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER REIMY G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.491.288, interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001-Art.45 LEFpol. de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el entonces Director General de la Policía del estado Mérida, ciudadano R.A.G.R., el cual decidió el retiro del querellante como Oficial Agregado de esa Institución Policial.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la referida causa, la cual quedó signada con el número de asunto LP41-G-2014-0000032.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante, alegó en su escrito libelar lo siguiente:

El día 10 de julio de 2012, el entonces Director General del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano R.A.G.R., recibió una comunicación identificada con el “Nº. 240-VISIPOL/0NDSP” suscrita por la Dra. M.G.C., en su condición de Directora Nacional de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpo Policiales, adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual remitió un listado de funcionarios policiales, entre los que se encontraba el querellante HENDER REIMY G.S.A., y ordenó que fuera “puesto a la orden del organismo competente” por tener antecedentes penales.

El prenombrado Director Policial “violo (sic) el Procedimiento disciplinario de Destitución que le asiste (…) y procedió a la ejecución de la Destitución del cargo de Policía (…) violando el derecho a la defensa y al debido proceso, según consta y se evidencia en (sic) la P.A. Nº.0001-2.0212 (sic)”.

El “procedimiento administrativo ejecutado”, el representante judicial del querellante se presentó en fecha 3 de julio de 2014, en la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), a fin de que la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida - estado Mérida, practicara una inspección extrajudicial para dejar constancia si en esos archivos se encontraba el expediente disciplinario aperturado contra el hoy querellante, así como la P.A. “Nº.001, expedida el día 17 de Septiembre de 2012”; si se evidenciaba el “acta en donde consta que el Director o el Supervisor (…) practicó la notificación personal del ciudadano HENDER REIMY G.S.A., (…) de la apertura del Procedimiento Disciplinario seguido en su contra”, y si en la dicha acta de notificación constaba alguna firma o sello de recibido.

La mencionada Notaría dejó constancia de que no se tramitó un expediente administrativo disciplinario contra el prenombrado ciudadano.

En su criterio quedó “plenamente demostrado” que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), al ejecutar la Providencia impugnada, violó el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso del querellante, y además existen vicios de nulidad absoluta en la calificación de los hechos y fundamentos de derecho en contravención a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Orgánico de Policía Nacional, y lo establecido en el artículo 45, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a las causal de retiro de dichos funcionarios por condena penal definitivamente firme, pues la prueba utilizada para “destituirlo” fue “totalmente impertinente”, pues el acto se basó en un falso supuesto ya que él no era imputado.

De allí que en su criterio el acto recurrido es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó que quedó “plenamente demostrado” que no consta en la Providencia cuya nulidad solicita, que el querellante haya sido “notificado de la destitución del cargo de Policía”, en virtud de lo cual dicho acto “no ha quedado definitivamente firme”, en contravención a lo estipulado en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual la Providencia es inconstitucional pues presuntamente vulneró el principio de buena fe y seguridad jurídica que rige la actividad de los Poder Público del Estado, como lo consagra el artículo 7 del Texto Constitucional, y citó los artículos 26 y 49, numeral 1, eiusdem.

Concluyó su petitorio al “demandar” al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida; solicitó se declare en la definitiva la nulidad del acto recurrido, el cual anexó al libelo y reprodujo en todas y cada una de sus partes; se ordene la reincorporación del querellante a su cargo de Agente Policial; se condene a la parte querellada al pago de “los salarios mensuales dejados de percibir, así como aumentos de los sueldos mensuales, el pago de beneficios sociales, (…) pago del bono de alimentación, utilidades y vacaciones acumuladas, desde el día 17 de Septiembre de 2.012, hasta su reincorporación efectiva (…)”; y que la querella fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella Funcionarial, interpuesta por el abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER REIMY G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.491.288, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 eiusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que la querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 001-Art.45 LEFpol. de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el entonces Director General de la Policía del estado Mérida, ciudadano R.A.G.R., el cual decidió el retiro del querellante como Oficial Agregado de esa Institución Policial.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

En este sentido, el artículo 98 eiusdem, dispone que la querella será admitida dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recepción, “si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y posteriormente mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mes y año, la disposición normativa aplicable a las querellas en materia de inadmisibilidad es el artículo 35 eiusdem, el cual establece, entre otras, las siguientes causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo funcionariales: caducidad de la acción (numeral 1); y no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (numeral 4).

Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial del querellante alegó que el acto de retiro impugnado de fecha 17 de septiembre de 2012, no le fue notificado, en virtud de lo cual estima que al haber interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 13 de agosto de 2014, se encontraba dentro del lapso de admisión de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sin embargo, este Tribunal evidencia del Acta levantada en fecha 3 de julio de 2014, por la Notaría Pública Segunda de Mérida – estado Mérida, (Anexo “C”, adjunto al escrito libelar, cursante del folio 16 al 18, específicamente el vuelto de ese último folio), que en esa misma fecha, se practicó la inspección solicitada por el apoderado judicial del querellante, en la sede de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP), adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, donde fueron atendidos por los funcionarios J.S., M.M., Y.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.597.176, V- 12.346.915 y V- 10.710.741, respectivamente, en su carácter de Director (E) de la aludida OCAP, y las dos últimas, abogadas adscritas a la Dirección General del mencionado Instituto Policial, respectivamente, quienes declararon lo siguiente: “(…) tenemos una copia fotostática de la p.a. Nº 001-art 45 LEFpol, del ciudadano HENDER REIMY G.S.A., anteriormente identificado, el cual la había solicitado, se ubicó en la oficina de recursos humanos y no vino a retirarla. Sin embargo revisando la copia fotostática de la p.a. se decide emitir una reproducción exacta de la referida acta donde versa la notificación para agregarla a la presente”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

El referido documento público da fe que la Notaría Pública Segunda de Mérida – estado Mérida, anexó una reproducción exacta de la notificación del acto impugnado practicada al ciudadano HENDER REIMY G.S.A.; sin embargo, el Tribunal evidencia que la referida notificación no cursa adjunta al Acta Notarial, y no fue consignada adjunta al libelo por el apoderado del querellante.

Prueba de ello es que: i) El Acta (folio 18), está marcada con 2 sellos húmedos parcialmente impresos por la Notaría; ii) No cursa el documento siguiente con la otra mitad de los sellos, que correspondía a la notificación de la Providencia impugnada, según lo indica dicha Acta; iii) Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 27), este Juzgado certificó que el abogado J.P.P., en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó en esa misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la querella funcionarial con sus anexos, constante de veintiséis (26) folios útiles, como efectivamente se verifica de una revisión exhaustiva del expediente.

Asimismo, resulta impretermitible señalar que la notificación no consignada por el prenombrado litigante, es un documento indispensable para determinar la admisibilidad de la presente querella, en lo relativo a lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido el 13 de agosto de 2014, y la Providencia impugnada se dictó el 17 de septiembre de 2012, esto es, un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días.

De ello estaba en pleno conocimiento el abogado J.P.P., al momento de interponer la querella, pues señaló que su mandante no fue notificado de la Providencia recurrida, y al mismo tiempo no presentó la notificación que cursaba como parte integrante del Acta Notarial contentiva de la Inspección solicitada por él mismo, y consignada de manera incompleta anexa a escrito libelar.

En virtud de tales razonamientos, resulta forzoso declarar INADMISIBILE la querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 58.058, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER REIMY G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.491.288, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 001-Art.45 LEFpol. de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el entonces Director General de la Policía del estado Mérida, ciudadano R.A.G.R., el cual decidió el retiro del querellante como Oficial Agregado de esa Institución Policial.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP. LP41-G-2014-000032

MH/jpb.

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