Decisión nº 058-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000980

ASUNTO : VP02-R-2009-000980

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 09-10-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENDER SARCOS SOTO, identificado en actas, asistido por el Profesional del Derecho AUER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 11 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual CONDENÓ al ciudadano HENDER SARCOS, identificado en actas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Desarme y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

En fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 09 de Noviembre de 2009, con la presencia de la Abogada A.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente el acusado HENDER SARCOS, aunque se realizó la debida notificación constando en actas las resultas de dicha boleta, realizándose la audiencia toda vez que ello no impedía su celebración.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HENDER J.S.S., Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, de 50 años de edad, soltero, profesión Abogado y Comisario de Inteligencia Naval, titular de la cédula de identidad N° 5.799.290, hijo de Norka Soto de Sarcos y de H.S., residenciado en la Avenida 16, sector el Tránsito, casa N° 95C-59, frente al antiguo Cine Boconó, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado AUER BARRETO, Defensor Privado

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Desarme y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.R.. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Hender Sarcos, identificado en actas (acusado), asistido por, el ciudadano Auer Barreto Colón, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.480, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11-08-2009, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “PRIMER MOTIVO”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe un extracto de la decisión recurrida, y señala lo siguiente:

…la juzgadora a-quo, da por probado la participación de mi persona, simplemente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, aunado al acta policial suscrita por los mismos, olvidándose del criterio reiterado, pacífico, de la Sala de Casación Penal....

; continúan citando sentencia de fecha 04-11-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; y culmina manifestando que existe errónea aplicación del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° eiusdem.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea admitido el recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11-08-2009, y en su defecto sea ordenado la celebración de un nuevo juicio oral por ante un tribunal distinto al que dictó el fallo, por cuanto existe indebida aplicación de una norma jurídica.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito esbozando los motivos que utilizó el recurrente para interponer el recurso de apelación y en el punto denominado “ Argumentos de impugnación al recurso”, señala: “… el apelante de forma escueta –en extremo-, explana su recurso, el cual adolece de deficiencias , en tanto incurre en violación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado…”, considerando que el apelante denuncia, que la recurrida cumplió –pero erróneamente- con el requisito previsto en el numeral 3° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; siendo que es el recurrente quien de forma incongruente –por demás- textualmente expresa que el tribunal “…aplicó acertadamente dicha norma pero se equivocó al interpretarla…”, toda vez que de la lectura del texto íntegro de la sentencia se desprende que la juez realizó un análisis concatenado de los órganos de prueba controvertidos que llevaron al tribunal mixto –por unanimidad- al convencimiento sobre la culpabilidad del acusado HENDER SARCOS SOTO, como penalmente responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego…”

Argumenta que: “…la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio constituido con escabinos, no sólo es congruente con el hecho imputado, sino que existe correspondencia con (sic) hecho, las pruebas que demuestran esos hechos y la propia sentencia, toda vez que los hechos (sic) resultaron probados son los mismos que fueron imputados en el escrito acusatorio…”

Aduce: “…quien suscribe acota que la juez a quo haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, -en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal-, realizó el proceso de valoración de las pruebas, el cual conlleva dos fases, la interpretación y la valoración, la primera, esta referida a describir las pruebas incorporadas legalmente y lo que demuestran, y así aparecen en armonía con lo indicado al momento de ofrecer la prueba en cuestión, y la segunda, consiste en la credibilidad y la certeza de convicción que producen al juez dichas pruebas; razón por la cual es criterio de quien suscribe, que el recurrente yerra al denunciar “errónea aplicación del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”, basado en el proceso de interpretación y valoración que realiza el juez; razón por (sic) es improcedente la denuncia planteada por el acusado asistido por el abogado Auer Barreto, y en tal sentido, solicito sea declarado sin lugar el presente recurso, toda vez que el recurrente veladamente cuestiona el proceso de valoración efectuado por la juez para arribar al veredicto de culpabilidad…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado HENDER SARCOS, asistido por el Abogado AUER BARRETO COLON, en contra de la decisión dictada en fecha 11-09-2009, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado Z.E.C., constituido con escabinos, mediante la cual por unanimidad fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida por cumplir con todos los requisitos de ley, y no haber sido vulnerado ningún derecho o principio que amerite la realización de un nuevo juicio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al único MOTIVO DE LA APELACIÓN, el recurrente, lo fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la A-quo violó por errónea aplicación de una norma, los principios del juicio oral, al haber fundado la sentencia en el sólo dicho de los funcionarios actuantes a los cuales les dio carácter y valoración como funcionarios actuantes y como testigos contestes, obviando el sano y reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, que ha mantenido que el solo dicho de los funcionarios actuantes no basta para condenar al o los acusados en causa penal.

Como punto previo debe esta Alzada aclarar al recurrente que la supuesta y denominada por él, errónea aplicación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de suyo traería como consecuencia es el vicio de falta de motivación en la sentencia pudiendo esta ser absoluta o parcial, y en caso de ser verificado por la Alzada, la única solución posible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 457 eiusden, sería la declaratoria de nulidad de la sentencia y orden de realizar un nuevo juicio; por lo que en tal sentido la fundamentación de su recurso de apelación resulta confusa, sin embrago en base al principio iura novit curia y al principio de deducibilidad, esta Alzada, entra a resolver el fondo del asunto planteado verificando la existencia o no de cualquiera de los vicios establecidos en los cuatro ordinales del artículo 452 eiusden, por estar facultados por la constitución y la Ley para advertir cualquier vicio aún de oficio. Así se Declara.

Visto lo anterior se hace menester plasmar parcialmente la recurrida de actas y así se cita de seguidas:

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado HENDER E.S.S., identificado en actas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la manera siguiente:

Con la declaración de bajo juramento del Funcionario, ciudadano O.A.H.P., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento manifestó que reconocía el contenido y firma del Acta Policial N° 067 de fecha 08-02- 2005 por él suscrita, que en fecha 08-02-2005 encontrándose de comisión por el Municipio Miranda, recibió un llamado del Comando, informándole que en el Complejo Recreacional la Guacoa, en el área de la playa había una persona portando un arma que estaba haciendo disparos, seguidamente se dirigió junto a dos funcionarios mas hasta el sitio, y se encontraron con una persona con una arma en la mano, que al verlos, a coloca en su cintura, y se identifica como Funcionario de Inteligencia Naval, le informaron al Capitán, y les manifestó que debían trasladarlo al Comando, en el sitio habían mas personas, las cuales salieron corriendo, que luego al revisar la zona, se logran detener a tres personas mas quienes estaban heridas, pero las cuales no tenían armas por lo que se le dio la libertad, quedando solo detenido el señor (se deja constancia que voluntariamente señaló al acusado de autos), quien portaba el arma sin el debido porte de arma, que era importante acotar que cuando estaban llegando a la Guacoa, vieron un vehículo que llevaba un herido, con una herida en la frente, pero como habían solo tres guardias los ciudadanos siguieron solos al Hospital, que luego de buscarlos no ingresaron a ningún centro hospitalario de la zona, asimismo, al ser interrogado, manifestó que detuvo al ciudadano con un arma, tipo pistola. que pudieron observar que al llegar la tenia en la mano y luego se la llevó a la cintura, que las personas en el sitio lo señalaron a él como la persona que hizo los disparos, que esa persona que detuvo, no le presentó un documento que lo autorizara a cargar un arma, que no detuvieron a las tres personas que dice que iban en el vehículo con una persona herida porque no tenían armas, que el vehiculo iba con velocidad, que el arma de fuego que le confiscan al acusado la entregó voluntariamente, que se la pidieron y se las entregó, que ratifica el contenido y firma del Acta Policial, que el día de los hechos, cuando fue llamado por el Comando por cuanto se encontraba de comisión, le informaron que el Centro Recreacional La Guacoa había un tiroteo, y que al llegar al sitio avista a un ciudadano quien portaba un arma (se deja constancia que el funcionario señaló voluntariamente al acusado de autos), que cuando le fue requerido el porte no lo tenía, sacó fue un carnet que lo acreditaba como Funcionario de la Fuerza Naval y quiso avalar el porte con el carnet: por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día 08-02-2 005 encontrándose de comisión por el Municipio Miranda, recibió un llamado del Comando, informándole que en el Complejo Recreacional la Guacoa se encontraba en el área de la playa una persona portando un arma con la cual estaba haciendo disparos y al serle requerido el permiso o porte legal, el ciudadano sólo mostró un carnet que señalaba que era Funcionario de la Fuerza Naval y quiso avalar el porte con el carnet, por lo que al no establecerse el porte legal del arma de fuego, se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECLARA. Aunada la declaración anterior, con la declaración bajo juramento del funcionario, ciudadano L.Á.A.G., adscrito a la Guardia Nacional, el mismo manifestó que reconocía en su contenido y firma el Acta Policial N° 067 de fecha 08-02-2005 por él suscrita, que su firma aparece en lado derecho, que la persona que fue detenida portado el arma de fuego, no presento el debido porte del arma, no lo tenia en su poder, que reconoce del acta que se le puso de manifiesto que participó en ese procedimiento, que lo practicó con el Sargento Patete y el Cabo Segundo Ovalles, que eran tres los funcionarios actuantes, que entre los tres hicieron lo que dice esta acta, que fueron detenidas ese día tres personas con el señor Sarcos, quien tenia el arma, que con relación a los otros detenidos, el Sargento Patete se comunico con la Fiscal y le dijo que habían detenido preventivamente a tres personas, esta le dijo que solo dejáramos detenido al que portaba el arma de fuego, lo detuvieron por porte ilícito. que era un arma de fuego, una pistola, que no se bajó del vehiculo, era el conductor, fueron sus compañeros quienes apresaron al señor, que lo que usted observo del lado derecho que le señalaban las personas fue que vió una persona con un arma de fuego en la mano, luego se la coloco en la cintura, presento un carnet de la Inteligencia Naval, luego lo vió cuando lo montaron en la unidad, que específicamente la tenia en la mano derecha, que recibieron la llamada que habían unas personas haciendo tiro en el balneario, la pistola es una carga de 10 tiros, le contaron las balas y tenían los diez tiros, que supone que no hizo lo disparos, que es suposición suya, que pudo haber hecho los disparos y recargar el arma, que el motivo de la detención del ciudadano fue porque no tenia un porte, que sí vió que tenia el arma en la mano y no presento el porte, que esta persona que tenia el arma se identificó como Comisario de Inteligencia Naval, que le enseño una credencia, ellos lo detuvieron, lo llevaron al Comando, revisaron el arma si había hecho el tiro, no saben porque no son Expertos, la capacidad es de diez tiros y los tenia todos; en el acta policial describieron el arma de fuego colectada, que era un arma plateada de cacha brillante planteada, pistola brillante niquelada, que vio a la persona con el arma en la mano, que como 50 metros de aquí a la salida fue la distancia desde el carro al lugar donde vio al sujeto con el arma de fuego, que la persona fue detenida porque portaba un arma de fuego, que la persona detenida quedo plenamente identificado en el acta policial, que no presento el porte el arma y no manifestó que lo tenia, presento una credencial, se dejo constancia en el acta que no tenia porte; y aunada (ambas declaraciones) al ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero del año 2005, suscrita por los funcionarios Oscar Henriquez Patete, Luis Araujo Gámez y J.O.N., donde dejaron constancia que previa denuncia verbal de los transeúntes cuando dichos funcionarios se desplazaban por el sector ‘Sabaneta de Palma”, donde se encontraban en labores de patrullaje por los balnearios de la zona, les informaron que en el Complejo Recreacional La Guacoa, ubicado a unos 500 metros luego de pasar la intersección de las vías Puertos de Altagracia-Los Jobitos-Sabaneta de Palmas, Parroquia San J.d.M.M., de lo cual se le informó al Capitán (GN) Willinger E.G.A., Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, quien vía telefónica les ordenó que se trasladaran al lugar donde se denunciaron los hechos, por lo que siendo las 6:30 pm. del día 08 de febrero del año 2005 se trasladaron al lugar de los hechos, donde habían como unas 60 personas, quienes al ver la unidad militar señalaban hacia. la parte derecha del Centro Recreacional citado, constatando inmediatamente los funcionarios a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego, que a primera vista se veía de color plateada y cacha dé madera, por lo que con las seguridades del caso, solicitaron a dicho ciudadano que desistiera de empuñar dicha arma de fuego, la cual portaba

su mano derecha, donde el ciudadano que presentaba signos de estar ebrio colocó el arma de fuego en su cintura, quien les mostró una Chapa y un Carnet de identificación como Comisario de Inteligencia Naval, por lo que ante las denuncias de las personas que estaban allí señalando que el ciudadano estaba efectuando disparos al aire, procedieron a desarmar a dicho ciudadano, quien quedó identificado como HENDER E.S.S., Cédula de Identidad N° 5.799.290, de 45 años de edad, trasladándolo para darle seguridad ante la multitud de personas, en eso, se acercó un vehículo Malibú, color a.m. con tres (03) personas del sexo masculino, quienes manifestaron que iban al Hospital porque llevaban un herido, por lo que a los funcionarios verificar tal situación, se les permitió que siguieran hacia el Hospital, asimismo, que las personas denunciantes señalaron que junto con el ciudadano HENDER E.S.S. habían tres (03) ciudadanos más efectuando disparos, quienes se saltaron una pared tratando de huir, por lo que los funcionarios realizaron su recorrido observaron a tres personas por presentar rastros de sangre en sus manos y brazos y uno de ellos rasguños en la espalda y piernas, de nombres Malora J.M.R., R.Á.C. y Llover R.C., quienes se verificó no acudieron a ningún Hospital ni Clínica de la zona, pero el Ministerio Público ordenó la detención del ciudadano que portaba el arma de fuego sin porte legal y la liberación de estos tres (03) ciudadanos: por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el día 08-02-2005 que participó en ese procedimiento, que lo practicó con el Sargento Patete y el Cabo Segundo Ovalles, que eran tres los funcionarios actuantes, que entre los tres hicieron lo que dice esta acta, que fueron detenidas ese día tres personas con el señor que portaba el arma de fuego, lo detuvieron por porte ilícito, que era un arma de fuego, una pistola, y al serle requerido el permiso o porte legal, el ciudadano sólo mostró un carnet que señalaba que era Funcionario de la Fuerza Naval, siendo que ambas declaraciones concatenadas con el ACTA POLICIAL hacen prueba que el día de los hechos una persona portaba un arma de fuego, identificada en actas sin el porte legal, lo que configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECLARA.

Con la declaración bajo juramento del Experto V.C.V.O., adscrito al

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento

reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Nro 91 de fecha 09 05

2005, por él suscrita, que se realizo una experticia a una Arma de Fuego, Tipo Pistola, calibre .380 o 9mm, corto, de fabricación italiana, marca browning, que se llama arma corta porque 4,’’ puede ser manejada con una sola mano, que tenia cargador para doce balas, que tenia nueve

balas en su interior, que hay una error en la trascripción, los mismos estaban sin percutir; que no lo recuerda quién le entregó el arma de fuego, que no recuerda lo que significan las siglas o serial de orden BDA-380-425-NT-03619 en la experticia que realizo, que recuerda que si le dan el catálogo puede decir que significa BDA y en NT, que el serial de producción son los últimos dígitos que para que pueda describir el arma de fuego no necesariamente tiene que ser solicitado por oficio, puede ser por petición del jefe del despacho, en la orden de inicio que lo ordena el fiscal en este caso, con un Oficio emitido por el Ministerio Publico, o un memoradum emitido por el jefe del despacho, que se realizo la experticia para verificar y dejar constancia de las condiciones y el uso de la misma, que hay un error en la trascripción de la misma, dice: “nueve balas” y entre paréntesis dice: “diez”, pero debió haber sido nueve, que es el cuerpo encargado para realizar las experticias, que pueden ser solicitadas por un memoradum, dependiendo de las ordenes, la necesidad y urgencia, que el jefe recibe el oficio, ellos reciben el arma, el jefe le indica que le practique la experticia a la misma, por ejemplo si la Guardia Nacional les pide que realice al experticias basada en la orden de inicio dictada para ellos, se realizan igualmente, si la averiguación es de ellos se realiza por un memoradum, por orden del jefe o a solicitud del investigados, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se divide en varios departamentos, llegan los oficios a la dirección y ellos los distribuyen al departamento que se requiere, que en cuanto al funcionamiento del arma no dejaron constancia de su funcionamiento porque no la accionaron, solo la describieron: aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 91, de fecha 09-05-2005, realizada por los Expertos V.V. y Leonoris Casilla, quienes establecen que la misma guarda relación con la investigación fiscal 24-F-15-0154-05, sobre un arma de fuego, tipo Pistola, marca Browning, calibre .380 auto o 9 mm corto, serial de orden BDA 380-425-NT-03619, cañón longitud 9,71 cm y cañón diámetro interno 9 milímetros, de metal, color plateado, con capacidad de doce (12) balas, metal con acabado, fabricado en Italia, estableciendo que es un arma de fuego. en regular estado de uso y conservación, que su función es ser utilizada para la defensa, y que al ser accionada, activa una bala de la que desprende un proyectil, el cual al impactar puede ocasional una lesión leve o de mediana gravedad e incluso la muerte dependiendo del área u órgano del cuerpo humano en el que impacte, y que las balas no están percutadas, las cuales funcionan como municiones del arma de fuego; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el arma de fuego incautada el día 08-02-2005 en el procedimiento ya narrado por los funcionarios de la Guardia Nacional, la cual fue solicitada por el Ministerio Público se le realizara dicha prueba de certeza, estableció sin lugar a dudas con la declaración del Experto y de la Experticia de Reconocimiento que el mismo reconoció en su contenido y firma que es un arma de fuego, tipo Pistola, marca Browning, calibre .380 auto o 9 mm corto, serial de orden BDA 380-425-NT-03619, cañón longitud 9,71 cm y cañón diámetro interno 9 milímetros, de metal, color plateado, con capacidad de doce (12) balas, metal con acabado, fabricado en Italia, lo que refuerza que tales hechos configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio MIXTO con las declaraciones de los funcionarios O.A.H.P. y L.A.A.G. adscrito a la Guardia Nacional aunada al ACTA POLICIAL del procedimiento donde entre otras cosas sé incautó un arma de fuego el día 08 de febrero del año 2005 en el Centro RecreacionaI La Guacoa ubicado a unos 500 metros luego de pasar la intersección de las vías Puertos de A.L.J.S.d.P.P.S.J.d.M.M.E.Z. fue detenida una persona que portaba un arma de fuego que a primera vista se veía de color plateada y cacha de madera, sin el porte legar para portarla, que se efuei2a con la declaración del Experto V.C.V.O., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada a su vez a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 91, de fecha 09-05-2005, que guarda relación con la investigación fiscal 24-F-15-0154-05, donde se establecer que el arma de fuego incautada es de tipo Pistola, marca Browning, calibre .380 auto o 9 mm corto, serial de orden BDA 380-425-NT-03619, cañón longitud 9,71 cm y cañón diámetro interno 9 milímetros, de metal, color plateado, con capacidad de doce (12) balas, metal con acabado, fabricado en Italia, hacen en su conjunto hacen plena prueba para establecer que tales hechos configuran el delito de de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado HENDER E.S.S., identificado en actas, como AUTOR del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio MIXTO que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de bajo juramento del Funcionario, ciudadano O.A.H.P., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien bajo juramento manifestó que reconocía el contenido y firma del Acta Policial N° 067 de fecha 08-02- 2005 por él suscrita, que en fecha 08-02-2005 encontrándose de comisión por el Municipio Miranda, recibió un llamado del Comando, informándole que en el Complejo Recreacional la Guacoa, en el área de la playa había una persona portando un arma que estaba haciendo disparos, seguidamente se dirigió junto a dos funcionarios mas hasta el sitio, y se encontraron con una persona con una arma en la mano, que al verlos, la coloca en su cintura, y se identifica como Funcionario de Inteligencia Naval, le informaron al Capitán, y les manifestó que debían trasladarlo al Comando, en el sitio habían mas personas, las cuales salieron corriendo, que luego al revisar la zona, se logran detener a tres personas mas quienes estaban heridas pero las cuales no teman armas por lo que se le dio la libertad quedando solo detenido el señor (se deja constancia que voluntariamente señaló al acusado de autos), quien portaba el arma sin el debido porte de arma, que era importante acotar que cuando ebtaban llegando a la Guacoa vieron un vehiculo que llevaba un herido con una herida en la frente, pero como habían solo tres guardias los ciudadanos siguieron solos al Hospital, que luego de buscarlos no ingresaron a ningún centro hospitalario de la zona; asimismo, al ser interrogado, manifestó que detuvo al ciudadano con un arma, tipo pistola, que pudieron observar que al llegar la tenia en la mano y luego se la llevó a la cintura, que las personas en el sitio lo señalaron a él como la persona que hizo los disparos, que esa persona que detuvo, no le presentó un documento que lo autorizara a cargar un arma, que no detuvieron a las tres personas que dice que iban en el vehículo con una persona herida porque no tenían armas, que el vehiculo iba con velocidad, que el arma de fuego que le confiscan al acusado la entregó voluntariamente, que se la pidieron y se las entregó, que ratifica el contenido y firma del Acta Policial, que el día de los hechos, cuando fue llamado por el Comando por cuanto se encontraba de comisión, le informaron que el Centro Recreacional La Guacoa había un tiroteo, y que al llegar al sitio avista a un ciudadano quien portaba un arma (se deja constancia que el funcionario señaló voluntariamente al acusado de autos), que cuando le fue requerido el porte no lo tenia, sacó fue un carnet que lo acreditaba como Funcionario de la Fuerza Naval y quiso avalar el porte con el carnet. Aunada a la declaración del funcionario, ciudadano L.A.A.G.. adscrito a la Guardia Nacional, el mismo manifestó que reconocía en su contenido y firma el Acta Policial N 067 de fecha 08-02-2005 por él suscrita, que su firma aparece en lado derecho, que la persona que fue detenida portado el arma de fuego, no presento el debido porte del arma, no lo tenia en su poder, que reconoce del acta que se le puso de manifiesto que participó en ese procedimiento, que lo practicó con el Sargento Patete y el Cabo Segundo Ovalles, que eran tres los funcionarios actuantes, que entre los tres hicieron lo que dice esta acta, que fueron detenidas ese día tres personas con el señor Sarcos, quien tenia el arma, que con relación a los otros detenidos, el Sargento Patete se comunico con la Fiscal y le dijo que habían detenido preventivamente a tres personas, esta le dijo que solo dejaran detenido al que portaba el arma de fuego, lo detuvieron por porte ilícito, que era un arma de fuego, una pistola, que no se bajó del vehículo, era el conductor, fueron sus compañeros quienes apresaron al señor, que lo que observo del lado derecho que le señalaban las personas fue que vió una persona con un arma de fuego en la mano, luego se la coloco en la cintura, presento un carnet de la Inteligencia Naval, luego lo vió cuando lo montaron en la unidad, que específicamente la tenía en la mano derecha, que recibieron la llamada que habían unas personas haciendo tiro en el balneario, la pistola es una carga de 10 tiros, le contaron las balas y tenían los diez tiros, que supone que no hizo lo disparos, que es suposición suya, que pudo haber hecho los disparos y recargar el arma, que el motivo de la detención del ciudadano fue porque no tenia un porte, que sí vió que tenia el arma en la mano y no presento el porte, que esta persona que tenia el arma se identificó como Comisario de Inteligencia Naval, que le enseño una credencia, ellos lo detuvieron, lo llevaron al Comando, revisaron el arma si había hecho el tiro, no saben porque no son Expertos, la capacidad es de diez tiros y los tenia todos; en el acta policial describieron el arma de fuego colectada, que era un arma plateada de cacha brillante planteada, pistola brillante niquelada, que vio a la persona con el arma en la mano, que como 50 metros de aquí a la salida fue la distancia desde el carro al lugar donde vio al sujeto con el arma de fuego, que la persona fue detenida porque portaba un arma de fuego, que la persona detenida quedo plenamente identificado en el acta policial, que no presento el porte el arma y no manifestó que lo tenia, presento una credencial, se dejo constancia en epacta que no tenia porte.

Finalmente, aunada a su ve astas declaraciones al ACTA POLICIAL, de fecha 08 de febrero ano 2005 suscrita por los funcionarios Oscar Henríquez Patete Luís Araujo Gamez y J.O.N., donde dejaron constancia que previa denuncia verbal de los transeúntes cuando dichos funcionarios se desplazaban por el sector “Sabaneta de Palma”, donde se encontraban en labores de patrullaje por los balnearios de la zona, les informaron que en el Complejo Recreacional La Guacoa, ubicado a unos 500 metros luego de pasar la intersección de las vías Puertos de Altagracia-Los Jobitos-Sabaneta de Palmas, Parroquia San J.d.M.M., de lo cual se le informó al Capitán (GN) Willinger E.G.A., Comandante de la Cuarta Compañia del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, quien vía telefónica les ordenó que se trasladaran al lugar donde se denunciaron los hechos, por lo que siendo las 6:30 p.m. del día 08 de febrero del año 2005 se trasladaron al lugar de los hechos, donde hablan como unas 60 personas, quienes al ver la unidad militar señalaban hacia la parte derecha del Centro Recreacional citado, constatando inmediatamente los funcionarios a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego, que a primera vista se veía de color plateada y cacha de madera, por lo que con las seguridades del caso, solicitaron a dicho ciudadano que desistiera de empuñar dicha arma de fuego, la cual portaba en su mano derecha, donde el ciudadano que presentaba signos de estar ebrio colocó el arma de fuego en su cintura, quien les mostró una Chapa y un Carnet de identificación como Comisario de Inteligencia Naval, por lo que ante las denuncias de las personas que estaban allí señalando que el ciudadano estaba efectuando disparos al aire, procedieron a desarmar a dicho ciudadano, quíen quedó identificado como HENDER E.S.S.. Cédula de Identidad N 5.799.290, de 45 años de edad, trasladándolo para darle seguridad ante la multitud de personas, en eso, se acercó un vehículo Malibú, color a.m. con tres (03) personas del sexo masculino, quienes manifestaron que iban al Hospital porque llevaban un herido, por lo que a los funcionarios verificar tal situación, se les permitió que siguieran hacia el Hospital, asimismo, que las personas denunciantes señalaron que junto con el ciudadano HENDER E.S.S. habían tres (03) ciudadanos más efectuando disparos, quienes se saltaron una pared tratando de huir, por lo que los funcionarios realizaron su recorrido observaron a tres personas por presentar rastros de sangre en sus manos y brazos y uno de ellos rasguños en la espalda y piernas, de nombres Malora J.M.R., R.Á.C. y Llover R.C., quienes se verificó no acudieron a ningún Hospital ni Clínica de la zona, pero el Ministerio Público ordenó la detención del ciudadano que portaba el arma de fuego sin porte legal y la liberación de estos tres (03) ciudadanos; por lo que este Tribunal valora estas declaraciones concatenadas al ACTA POLICIAL, según las regias de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer en forma fehaciente que el día 08-02-2005, aproximadamente a las 6:30 p.m. en el lugar de los hechos ya citados, los funcionarios de la Guardia Nacional no sólo realizaron un recorrido por la zona, sino que pudieron observar al acusado de actas portando un arma de fuego sin el porte legal para llevarla primero en su mano derecha y luego en su cintura siendo que a criterio de este Tribunal los funcionarios actuantes no sólo actúan en este tipo de delito, como funcionarios aprehensores, sino como testigos, por lo que tales pruebas hacen que la responsabiIidad penal del acusado de actas se encuentra comprometida como AUTOR del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO

por lo que debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser

CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio MIXTO, con la declaración del funcionario Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio MIXTO con las declaraciones de los funcionarios O.A.H.P., reforzada con la declaración del funcionario L.A.A.G., adscritos a la Guardia Nacional, aunada al su vez al ACTA POLICIAL del procedimiento donde actuaron ambos funcionarios, son contestes al afirmar que el día 08 de febrero del año 2005, aproximadamente a las 6:30 pm. en el Centro Recreacional La Guacoa, ubicado a unos 500 metros luego de pasar la intersección de las vías Puertos de Altagracia-Los Jobitos-Sabaneta de Palmas, Parroquia San J.d.M.M., Estado Zulia, fue detenido el acusado de actas, al ser señalado por una multitud de personas en esa playa, como a persona que portaba un arma de fuego, que a primera vista se ( veía de color plateada y cacha de madera y al serle requerido el porte legal,, sin el porte legar

para portarla, mostró una Chapa y un Carnet de identificación como Comisario de Inteligencia Naval, lo cual no constituye en modo alguno el porte legal para ese tipo de arma de fuego. por lo que su conducta compromete su responsabilidad penal como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.- (negrillas de la Sala).

Realizado exhaustivo análisis de la recurrida, y vista la denuncia específica de haberse fundamentado la sentencia condenatoria única y exclusivamente en el dicho de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa penal, observa este tribunal Colegiado, que efectivamente la recurrida presenta vicio de falta de motivación toda vez que en primer término en su parte narrativa cuando señala: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” EL Tribunal A-quo se limita a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y del experto que realizó peritaje sobre un arma de fuego, sin antes señalar cuales fueron los hechos explanados en la acusación fiscal, pero luego tampoco determina de manera precisa cuales hechos quedaron efectivamente probados, y pareciera que pretende la A-quo que sean deducido de esas transcripciones literales, cuando concluye en la demostración de la comisión del hecho punible o delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego. Igualmente y de seguidas para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, y en este punto la A-quo, centra la fundamentación de la sentencia condenatoria, en el único y exclusivo dicho de los funcionarios actuantes a los cuales dice valorar y les otorga valor no sólo como funcionarios actuantes sino como “testigos presénciales” desconociendo así la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, que refiere que el dicho de varios funcionarios actuantes en un mismo procedimiento es y será valorado como un sólo indicio o medio de prueba que deberá ser corroborado por otras pruebas de testigos presénciales o referenciales que las certifiquen conjuntamente con pruebas técnicas científicas de experticia, las cuales deben ser analizadas una a una y compradas y confrontadas las unas frente a las otras.

Evidencia igualmente esta Alzada que la A-quo, no confrontó ni comparó las declaraciones del acusado de autos respecto de la testigo ofertada por la defensa, testigo de la cual hizo un análisis aislado y partiendo de falsos asertos como que la testigo conoció ese mismo día al acusado; cuando en realidad, la misma señaló, -que conocía al acusado de antes, que había estado en su casa buscando a sus hermanos, que vestía franelilla tipo malla que se le veía el cuerpo a través de ella y que no le vio arma alguna -, ni confrontó o comparó la declaración de éstos dos frente a los dichos de los funcionarios actuantes para dejar establecido el porque unas le merecían fe, y otras no, o el porque desecho los dichos del acusado y la testigo ofertada por la defensa, sin señalar si eran contradictorias o inverosímiles, o si ellas en nada desvirtuaban y por que no desvirtuaban a las que aceptó y valoró como ciertas y convincentes, lo cual en definitiva constituye el vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, pues la misma no se basta por si misma.

Respecto de la motivación de la sentencia vale citar el criterio sostenido por el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, que dice:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…omissis…

f)La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el Tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4,y 5…

(p. 520 - 522).

Igualmente el autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

(p.571)(Negrillas de la Sala).

Resulta igualmente necesario y útil citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 402 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas

Así mismo, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal de manera reiterativa y pacífica ha sostenido que, el sólo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de drogas no es suficiente prueba para demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado y mucho menos para condenar, así se corrobora de sentencia N° 406, de fecha 02-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que dice:

“…Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos.

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

.

Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Y decimos que tan solo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano G.R.P.R., quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada.

De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…” (negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, este Órgano Colegiado, trae a colación los siguientes artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho al Debido Proceso, los cuales establecen:

“ARTICULO 26: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...Omissis...).”

Igualmente reza la Constitución:

ARTICULO 49: DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia …

Al respecto, esta sala hace referencia de lo afirmado por el autor P.P.C. en su obra “El Debido Proceso”, cuando dice:

(…)

Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.

En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (…)

p.19

El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor A.S.S., quien concibe el debido p.p. en dos dimensiones a saber:

(…)

En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales

86.

Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”

En este orden de ideas cabe traer a colación consideraciones doctrinales sobre el tema de las nulidades, así el autor a.S.G.T., en su obra NULIDADES EN EL P.P., cuarta edición, editorial Ad-Hoc, año 2003, p. 31, establece:

…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de una acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. 5

H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello”. 6

Para Fernando De la Rúa, nulidad es “la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales por la ley.” 7

Para C.C.,8 es “la consecuencia de la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para la validez de un acto”.

Para nosotros, nulidad es la sanción lega, sea expresa o tácita, por lo cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas…

Asimismo, el autor R.R.M., en su libro NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES, año 2003, en su pagina, 592-593, al respecto afirma:

…Las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso 609. Procede su declaratoria de oficio o a petición de parte (artículo 195 COPP). El juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad…

De todo el análisis hecho a la recurrida, y de las doctrinas y jurisprudencias citadas, resulta evidente que nos encontramos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, toda vez que la misma no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber hecho la debida valoración de las pruebas pues no las analizó una a una ni las comparó o confrontó las unas frente a las otras a fin de dar valor a las que le hicieran convicción y de manera razonada desechara las que considerara irrelevantes, inverosímiles o contradictorias según el caso, para que los justiciables, es decir las partes todas tuvieran conocimiento exacto del porque y con fundamento a que pruebas, se dictó la sentencia; y como consecuencia de ese vicio determinado fehacientemente por esta Alzada, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en perjuicio del acusado de autos, en tal virtud por ser lo ajustado a derecho debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación planteado y en consecuencia se debe declarar la Nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la sentencia viciada de nulidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los anteriores fundamentos de derecho, que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENDER J.S.S., asistido por el Abogado Auer Barreto, identificados en actas; y en consecuencia, se debe ANULAR la Sentencia N° 2J-0024-2009, de fecha 11-08-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y por ende debe ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la sentencia viciada de nulidad. aquí recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENDER J.S.S., asistido por el Abogado Auer Barreto Colon, identificados en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en forma Mixta, el cual publicó su texto íntegro el día 11 de Agosto de 2009; y SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la sentencia viciada de nulidad. aquí recurrida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en el archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 058-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abog. M.E.P.B..

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