Decisión nº 6C-5547-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques, 05 de Febrero de 2008

198° y 149°

ASUNTO: 6C-5547/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS, HIJO DE J.M. (V) Y N.R. (F), NACIDO EN FECHA 20-11-1988, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.930.191, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO APROBADO, TRABAJA DE BUHONERO, EN EL CENTRO DE LOS TEQUES, VENDO TIZANA, Y RESIDENCIADO EN: BARRIO LA LADERA, TERRAZA DOCE, BAJANDO CASA N° 24, ES UNA INVASIÓN, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-537.67.77 DE SU MAMÁ.

DEFENSA: DRA. A.C., EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. E.L.F., POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCALES: DR. F.R. MONTILLA, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LAREZ LUCES E.A.; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.842.970; DE 46 AÑOS DE EDAD; PROFESION U OFICIO TAXISTA, ESTADO CIVIL CASADO; RESIDENCIADO EN LA COMUNIDAD DE J.M.A., SECTOR E.Z., CASA SIN NUMERO; CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TELEFONO N° 0414-328.89.81.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes:

I

De la Identificación del Imputado

MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de J.M. (V) y N.R. (F), nacido en fecha 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.930.191, de estado civil soltero, con grado de instrucción Primer año aprobado, trabaja de Buhonero, en el centro de Los Teques, vendo tizana, y residenciado en: Barrio la Ladera, terraza doce, bajando casa N° 24, es una invasión, Carrizal, Estado Miranda, Teléfono: 0212-537.67.77 de su mamá.

De la Identificación de la victima

LAREZ LUCES E.A.; titular de la cedula de identidad N° V-6.842.970; de 46 años de edad; profesión u oficio taxista, estado civil casado; residenciado en la comunidad de J.M.Á., Sector E.Z., Casa Sin Numero; Carrizal, Estado Miranda; Teléfono N° 0414-328.89.81.

III

De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado.

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; que en fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las siete (7:00 pm) de la noche, el ciudadano LARES LUCES E.A., llego a la parada de la Línea de Taxis "Cooperativa Corralito", ubicada en El Paramo, frente al Centro Comercial La Cascada, en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, cuando un cliente le solicito un servicio para Residencias Quenda, en Los Teques Estado Miranda, procediendo el mismo a trasladarse a ese destino y una vez que las personas llegan a su destino el mencionado ciudadano regresaba nuevamente hasta la Línea de Taxis, es entonces cuando viene bajando de las Residencias, a las siete y media (7:30 pm) de la noche aproximadamente, y a la altura del puente de Quenda, antes de llegar a la Entrada del Nacional, fue abordado por un grupo de dos (02) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, quienes le dijeron que era un atraco, uno (01) de los ciudadanos saco de un bolso negro que tenia encima un arma de fuego tipo escopetin recortada, y apunto a la cabeza de la victima y le dijo que le entregara el dinero, procediendo este a entregarle el dinero que tenia encima, un total de cien (100,00) bolívares fuertes, producto de su trabajo del día, al mismo tiempo otro de los imputados metió la mano por el lado del copiloto y sustrajo el reproductor de CD, marca Pioneer, al tiempo que las dos (02) muchachas, de las cuales una vestía un suéter con capucha color gris y pantalón tipo jean color azul, de cabello negro suelto, ojos achinadnos y piel morena, y la otra vestía un suker con capucha color marrón con cuadros grises y letras amarillas en frente, pantalón tipo jean color azul, de cabello negro recogido con una pinza, un poco mas blanquita que la otra, de mediana estatura y bajitas las dos, que aparentemente parecían menores de edad, estaban vigilando que no pasara nadie por el lugar para cometer el robo tranquilamente. Una vez que se llevaron el dinero y el reproductor de CD del carro de la victima, se fueron con rumbo al Nacional, inmediatamente la victima encendió el vehículo y a pocos metros, justamente donde esta la Panadería La Ponderosa, aviso a una patrulla de Poliguaicaipuro estacionada, la victima se bajo del vehículo y se acerco a los funcionarios de Poliguaicaipuro, notificándoles que lo habían atracados minutos antes en el Puente de Quenda, cuatro (04) personas, de los cuales dos (02) eran muchachos y dos (02) muchachas, y le indico con el dedo hacia donde se habían ido y se lograban ver todavía a pocos metros, se detuvieron en la entrada nueva del Barrio El Nacional, que se entraba por la Carretera Vieja de Las Adjuntas. Inmediatamente los funcionarios salieron para el sitio que le indico la victima y en cuestión de dos (02) minutos, en la entrada nueva del Nacional, ubicada por la misma vía de la Carretera Vieja de Las Adjuntas, logran capturar a las cuatro (04) personas, con las mismas características, que indico la victima, logrando reconocerlos inmediatamente, como las personas que lo habían atracado, y una vez que los revisaron, tenían uno de ellos tenía encima un bolso negro donde consiguieron los cien (100,00) bolívares fuertes, el reproductor de CD marca Pioneer, que le habían robado a la victima y un arma de fuego con las mismas características que minutos antes le había indicado a los funcionarios, la cual usaron para atracarlo. Seguidamente los detienen y los funcionarios le indican a la victima que se traslade hasta la sede de Operaciones de Poliguaicaipuro, ubicada en la planta baja del bloque Uno del Paso, para formular la denuncia.

IV

Del escrito de oposición a la acusación presentado por la Defensora Publica Penal.

La profesional del derecho DRA. A.C., en sustitución de la DRA. E.L.F., por encontrarse de vacaciones, en su condición de defensora publica penal del imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; ratifico el escrito presentado ante el tribunal, por la DRA. M.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indicaron varios planteamientos; en relación con los numerales 1 y 2 del artículo antes mencionado, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Acerca del primer planteamiento realizado por la profesional del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 23-12-08 y recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 26-12-08, habilitándose el tiempo necesario para recibirlo y fijar la audiencia preliminar, para el día 26-01-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el presente acto se fijo en dos (02) ocasiones, en virtud de que no compareció la victima y el representante fiscal. Es importante destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 19-01-09 y la DRA. M.A.A., en sustitución de la de la DRA. E.L.F., presento el escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 13-01-09, siendo recibido por el tribunal ese mismo día, en consecuencia se establece que las excepciones fueron planteadas dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.

Referente a la excepción planteada, por la DRA. M.A.A. y ratificado en esta audiencia por la DRA. A.C., en la que hacen oposición al escrito acusatorio, se indico los nombres de dos ciudadanos en condición de imputados y en las presentes actuaciones solo se sigue a uno de ellos, este tribunal observa que el representante del ministerio publico en la presente audiencia no subsano, dicho error material, el mismo es un error de forma y puede ser subsanable, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal solo tiene competencia para conocer sobre el imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191, todo ello, en virtud de que en fecha 28-11-08 declinó la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, con respecto al adolescente DIAZ S.I., titular de la cedula de identidad N° V-24.992.944; por ser adolescente y se dividió la continencia, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 1 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la excepción planteada, por la DRA. M.A.A. y ratificado en esta audiencia por la DRA. A.C., en la que hacen oposición al escrito acusatorio, no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, en el capítulo III del escrito acusatorio da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la tercera excepción indicada, por la DRA. M.A.A. y ratificado en esta audiencia por la DRA. A.C., en la que hace oposición a que el escrito acusatorio, no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que se cuenta la declaración de los expertos P.B. y NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que los mismos practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-426 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0729, de fecha 28-11-08, al vehículo en el cual se trasladaba la víctima, al momento cuando ocurren los hechos y a los objeto y el arma incautada, también se tiene la declaración de los funcionarios aprehensores Inspector Jefe HUERTA GERARDO y el Oficial III CÁRDENAS J.A., por cuanto fueron los que participaron en el procedimiento y podrá indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, asimismo se cuenta con la declaración del ciudadano LAREZ LUCES E.A., quien resulto víctima de los hechos acaecidos el día 27-11-08 y por último la declaración del ciudadano BOGADO G.J.L., quien resultó testigo presencial de la aprehensión del imputado, así como de la incautación de los objetos propiedad de la víctima, los cuales se encontraban en posesión del imputado y las pruebas documentales como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-11-08, signada bajo el Nº 9700-113-RT-426 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-11-08, signada bajo el Nº 0729; en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada y se estableció el tipo delictivo por el cual se acusa al imputado, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la ultima excepción planteada, por la DRA. M.A.A. y ratificado en esta audiencia por la DRA. A.C., en la que se hace oposición al escrito acusatorio, no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, explico detalladamente los fundamentos de hechos y de derechos para realizar la calificación jurídica en donde establece que el ciudadano MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; es autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, la violencia contra la victima y el apoderamientos de objetos de su propiedad, que afecta los bienes jurídicos como lo es la vida y la propiedad, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 27-11-08, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que se refiere a la oposición de las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, se realizo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, las mismas pueden admitirse, en virtud de que son elementos de convicción, recabado en la fase preparatoria, los cuales son consideradas verdadera pruebas, después que son evacuadas en un juicio oral y público y podrán ser exhibidos a los expertos, para que reconozcan o informe; sobre ellos, estas prueba son simple, que se realizan en la etapa de investigación y son ofrecidas como medio de prueba, las cuales son necesarias para someterla al debate y discusión de las partes que se desarrollara en el momento del juicio oral, esto es lo que se denomina el derecho de controvertir de la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado, es por ello la importancia de la presencia del experto y/o perito en el juicio, lo cual radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma, este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la oposición realizara la defensora publica penal DRA. M.A.A., en su escrito y ratificado en esta audiencia por la DRA. A.C., por tal motivo se admite todas las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

V

De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, Dirección de Operaciones; Comando y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; respectivamente; en condición de expertos y funcionarios policiales, y se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del experto agente P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos incautados en posesión del imputado, propiedad de la víctima, a igual que al arma de fuego, con la cual amenazo a la víctima para despojarlo de dichos objetos; 2.-) La declaración del experto NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, al vehículo en el cual se trasladaba la víctima, al momento cuando ocurren los hechos; 3.-) La declaración del funcionario Inspector Jefe HUERTA GERARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por cuanto el mismo fue quien practicó la aprehensión flagrante del imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, en fecha 27-11-08, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación del imputado; 4.-) La declaración del funcionario Oficial III CÁRDENAS J.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por cuanto el mismo fue quien practicó la aprehensión flagrante del imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, en fecha 27-11-08, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación del imputado, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y responsabilidad de su autor.

Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de víctima y testigo; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano LAREZ LUCES E.A., portador de la cédula de identidad numero V- 6.842.970, de 46 años de edad, profesión u oficio: Taxista, estado civil: casado, residenciado en: Comunidad J.M.Á., sector E.Z., casa numero 14, Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0414-3288981, por cuanto resulto víctima de los hechos acaecidos el día 27-11-08 y 2.-) La declaración del ciudadano BOGADO G.J.L., portador de la cédula de identidad numero V-10.694.386, de 40 años de edad, profesión u oficio: Oficial de Seguridad, estado civil: soltero, residenciado en: Vía Palo Alto, Sector Retamal, escalera 6, casa numero 56, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-0291446, por cuanto dicho ciudadano resultó testigo presencial de la aprehensión del imputado, así como de la incautación de los objetos propiedad de la víctima, los cuales se encontraban en posesión del imputado, por lo que depondrán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, con lo cual se demostrara la veracidad de lo investigado, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor.

Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-11-08, signada bajo el Nº 9700-113-RT-426, suscrita por el agente P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por cuanto la versa sobre el reproductor de C.D. y del dinero en efectivo, objetos pasivos del delito y 2.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-11-08, signada bajo el Nº 0729, suscrita por el agente P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por cuanto la versa sobre el reproductor de C.D. y del dinero en efectivo, objetos pasivos del delito. De tal suerte que las experticias se admiten como pruebas compuestas de sobre las cuales debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben.

VII

De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 27 de Noviembre de 2008, calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; ahora bien, el Representante del Ministerio Publico y califico la conducta desplegada por el imputado en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico procesal Penal; por la cual pide sean llevado a Juicio.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta de investigación penal y las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Dirección de Operaciones, la declaración de los expertos P.B. y NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que los mismos practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-426 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0729, de fecha 28-11-08, al vehículo en el cual se trasladaba la víctima, al momento cuando ocurren los hechos y a los objeto y el arma incautada, también se tiene la declaración de los funcionarios aprehensores Inspector Jefe HUERTA GERARDO y el Oficial III CÁRDENAS J.A., por cuanto fueron los que participaron en el procedimiento y podrá indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, asimismo se cuenta con la declaración del ciudadano LAREZ LUCES E.A., quien resulto víctima de los hechos acaecidos el día 27-11-08 y por último la declaración del ciudadano BOGADO G.J.L., quien resultó testigo presencial de la aprehensión del imputado, así como de la incautación de los objetos propiedad de la víctima, los cuales se encontraban en posesión del imputado y las pruebas documentales como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-11-08, signada bajo el Nº 9700-113-RT-426 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-11-08, signada bajo el Nº 0729; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VIII

De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el Capítulo I: se especifican los datos del imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; y de su defensora publica penal para el momento de la presentación ante este tribunal; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo; en el Capítulo II: se especifican los datos de la victima el ciudadano LAREZ LUCES E.A., portador de la cédula de identidad numero V- 6.842.970, de 46 años de edad, profesión u oficio: Taxista, estado civil: casado, residenciado en: Comunidad J.M.Á., sector E.Z., casa numero 14, Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0414-3288981; en el Capitulo III: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las siete (7:00 pm) de la noche, el ciudadano LARES LUCES E.A., llego a la parada de la Línea de Taxis "Cooperativa Corralito", ubicada en El Paramo, frente al Centro Comercial La Cascada, en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, cuando un cliente le solicito un servicio para Residencias Quenda, en Los Teques Estado Miranda, procediendo el mismo a trasladarse a ese destino y una vez que las personas llegan a su destino el mencionado ciudadano regresaba nuevamente hasta la Línea de Taxis, es entonces cuando viene bajando de las Residencias, a las siete y media (7:30 pm) de la noche aproximadamente, y a la altura del puente de Quenda, antes de llegar a la Entrada del Nacional, fue abordado por un grupo de dos (02) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, quienes le dijeron que era un atraco, uno (01) de los ciudadanos saco de un bolso negro que tenia encima un arma de fuego tipo escopetin recortada, y apunto a la cabeza de la victima y le dijo que le entregara el dinero, procediendo este a entregarle el dinero que tenia encima, un total de cien (100,00) bolívares fuertes, producto de su trabajo del día, al mismo tiempo otro de los imputados metió la mano por el lado del copiloto y sustrajo el reproductor de CD, marca Pioneer, al tiempo que las dos (02) muchachas, de las cuales una vestía un suéter con capucha color gris y pantalón tipo jean color azul, de cabello negro suelto, ojos achinadnos y piel morena, y la otra vestía un suker con capucha color marrón con cuadros grises y letras amarillas en frente, pantalón tipo jean color azul, de cabello negro recogido con una pinza, un poco mas blanquita que la otra, de mediana estatura y bajitas las dos, que aparentemente parecían menores de edad, estaban vigilando que no pasara nadie por el lugar para cometer el robo tranquilamente. Una vez que se llevaron el dinero y el reproductor de CD del carro de la victima, se fueron con rumbo al Nacional, inmediatamente la victima encendió el vehículo y a pocos metros, justamente donde esta la Panadería La Ponderosa, aviso a una patrulla de Poliguaicaipuro estacionada, la victima se bajo del vehículo y se acerco a los funcionarios de Poliguaicaipuro, notificándoles que lo habían atracados minutos antes en el Puente de Quenda, cuatro (04) personas, de los cuales dos (02) eran muchachos y dos (02) muchachas, y le indico con el dedo hacia donde se habían ido y se lograban ver todavía a pocos metros, se detuvieron en la entrada nueva del Barrio El Nacional, que se entraba por la Carretera Vieja de Las Adjuntas. Inmediatamente los funcionarios salieron para el sitio que le indico la victima y en cuestión de dos (02) minutos, en la entrada nueva del Nacional, ubicada por la misma vía de la Carretera Vieja de Las Adjuntas, logran capturar a las cuatro (04) personas, con las mismas características, que indico la victima, logrando reconocerlos inmediatamente, como las personas que lo habían atracado, y una vez que los revisaron, tenían uno de ellos tenía encima un bolso negro donde consiguieron los cien (100,00) bolívares fuertes, el reproductor de CD marca Pioneer, que le habían robado a la víctima y un arma de fuego con las mismas características que minutos antes le había indicado a los funcionarios, la cual usaron para atracarlo. Seguidamente los detienen y los funcionarios le indican a la victima que se traslade hasta la sede de Operaciones de Poliguaicaipuro, ubicada en la planta baja del bloque Uno del Paso, para formular la denuncia; en el Capítulo IV: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración de los expertos, los funcionarios policiales, la víctima y el testigo presencial, tales como lo son la declaración de los expertos expertos P.B. y NEOMAR MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que los mismos practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-426 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0729, de fecha 28-11-08, al vehículo en el cual se trasladaba la víctima, al momento cuando ocurren los hechos y a los objeto y el arma incautada, también se tiene la declaración de los funcionarios aprehensores Inspector Jefe HUERTA GERARDO y el Oficial III CÁRDENAS J.A., por cuanto fueron los que participaron en el procedimiento y podrá indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, asimismo se cuenta con la declaración del ciudadano LAREZ LUCES E.A., quien resulto víctima de los hechos acaecidos el día 27-11-08 y por último la declaración del ciudadano BOGADO G.J.L., quien resultó testigo presencial de la aprehensión del imputado, así como de la incautación de los objetos propiedad de la víctima, los cuales se encontraban en posesión del imputado y las pruebas documentales como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-11-08, signada bajo el Nº 9700-113-RT-426 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-11-08, signada bajo el Nº 0729; en el Capítulo V: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica el precepto jurídico aplicable al imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; el Representante del Ministerio Publico, considero que el mismo es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, la violencia contra la victima y el apoderamientos de objetos de su propiedad y dinero, que afecta el bien jurídico que es la vida y la propiedad, por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 27-11-08; en el Capítulo VI: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes y por último en el Capítulo VII, se indica lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

IX

De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en la audiencia preliminar, le impuso al imputado como le fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afecto la integridad psicológica de la victima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando el imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; lo siguiente: “…si admito los hechos y la responsabilidad penal de mi acto, me acojo al procedimiento especial de admisión de hecho y solicito cambio de sitio de reclusión para la Penitenciaría General de Venezuela, es todo…”.

X

De la Admisión de los Hechos.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y se admitió en su totalidad todos los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al imputado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena, posición de la cual la Defensora Publica Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

X

De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el imputado y su Defensora Publica Penal, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la presente audiencia preliminar como formula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho del imputado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitida la acusación, el imputado, como se asentó, puede acceder a formulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad atribuido, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

XI

De la Penalidad

Los hechos imputado al ciudadano MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; se refiere a los hechos ocurridos el día fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las siete (7:00 pm) de la noche, el ciudadano LARES LUCES E.A., llego a la parada de la Línea de Taxis "Cooperativa Corralito", ubicada en El Paramo, frente al Centro Comercial La Cascada, en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, cuando un cliente le solicito un servicio para Residencias Quenda, en Los Teques Estado Miranda, procediendo el mismo a trasladarse a ese destino y una vez que las personas llegan a su destino el mencionado ciudadano regresaba nuevamente hasta la Línea de Taxis, es entonces cuando viene bajando de las Residencias, a las siete y media (7:30 pm) de la noche aproximadamente, y a la altura del puente de Quenda, antes de llegar a la Entrada del Nacional, fue abordado por un grupo de dos (02) ciudadanos y dos (02) ciudadanas, quienes le dijeron que era un atraco, uno (01) de los ciudadanos saco de un bolso negro que tenia encima un arma de fuego tipo escopetin recortada, y apunto a la cabeza de la víctima y le dijo que le entregara el dinero, procediendo este a entregarle el dinero que tenia encima, un total de cien (100,00) bolívares fuertes, producto de su trabajo del día, al mismo tiempo otro de los imputados metió la mano por el lado del copiloto y sustrajo el reproductor de CD, marca Pioneer, al tiempo que las dos (02) muchachas, de las cuales una vestía un suéter con capucha color gris y pantalón tipo jean color azul, de cabello negro suelto, ojos achinadnos y piel morena, y la otra vestía un suker con capucha color marrón con cuadros grises y letras amarillas en frente, pantalón tipo jean color azul, de cabello negro recogido con una pinza, un poco mas blanquita que la otra, de mediana estatura y bajitas las dos, que aparentemente parecían menores de edad, estaban vigilando que no pasara nadie por el lugar para cometer el robo tranquilamente. Una vez que se llevaron el dinero y el reproductor de CD del carro de la víctima, se fueron con rumbo al Nacional, inmediatamente la victima encendió el vehículo y a pocos metros, justamente donde está la Panadería La Ponderosa, aviso a una patrulla de Poliguaicaipuro estacionada, la víctima se bajo del vehículo y se acerco a los funcionarios de Poliguaicaipuro, notificándoles que lo habían atracados minutos antes en el Puente de Quenda, cuatro (04) personas, de los cuales dos (02) eran muchachos y dos (02) muchachas, y le indico con el dedo hacia donde se habían ido y se lograban ver todavía a pocos metros, se detuvieron en la entrada nueva del Barrio El Nacional, que se entraba por la Carretera Vieja de Las Adjuntas. Inmediatamente los funcionarios salieron para el sitio que le indico la víctima y en cuestión de dos (02) minutos, en la entrada nueva del Nacional, ubicada por la misma vía de la Carretera Vieja de Las Adjuntas, logran capturar a las cuatro (04) personas, con las mismas características, que indico la víctima, logrando reconocerlos inmediatamente, como las personas que lo habían atracado, y una vez que los revisaron, tenían uno de ellos tenía encima un bolso negro donde consiguieron los cien (100,00) bolívares fuertes, el reproductor de CD marca Pioneer, que le habían robado a la víctima y un arma de fuego con las mismas características que minutos antes le había indicado a los funcionarios, la cual usaron para atracarlo. Seguidamente los detienen y los funcionarios le indican a la victima que se traslade hasta la sede de Operaciones de Poliguaicaipuro, ubicada en la planta baja del bloque Uno del Paso, para formular la denuncia. ASI SE DECIDE.

El hecho punible se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en mérito a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es la media que se obtiene sumando los dos limites, es decir, el término medio comprendido entre DIEZ (10) AÑOS y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debiendo compensarse a esta penas las atenuantes y agravantes genéricas cuando las hubiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 y 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso no se tomaran en cuenta por cuanto se debe aplicar la rebaja que establece el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tipo penal por el cual se encuentra responsable el imputado, es un delito que establece una limitante en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo y tercero, por cuanto si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, de tal suerte que, en aplicación a las reglas, solo se podrá rebajar hasta un tercio (1/3). Ahora bien del contenido del tercer aparte de dicha disposición legal, establece que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece, en tal sentido en el presente caso solo se realizara la rebaja de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, bueno es precisar, que el imputado accedió al procedimiento especial, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a este Administrador de Justicia imponer la pena, pero con la rebaja de un tercio de la misma, por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo segundo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. Por lo que, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, considera ajustado a derecho imponer la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumpliría provisionalmente el día 27 de Noviembre de 2018. ASÍ SE DECLARA

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAREZ LUCES E.A., debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sean vigilados los reos cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

XII

Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado

La citada profesional del Derecho, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando, en tal sentido lo siguiente: “

“….Solicito en todo caso, no considere la solicitud de mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y acuerde la revisión de la medida impuesta a mi defendido HENDERSON A.M.L. por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo ello sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado, la defensa presenta doctrina que se encuentra en la Obra ESTADO ACTUAL DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO SITUACIÓN DE LEYES ESPECIALES. IX JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Universidad Católica A.B.C., 2006, al desarrollarse el tema de “El Derecho a la libertad y el efecto Suspensivo” M.T.S., paginas 197, 219 donde se expresa: “La Libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible a la mujer y al hombre llevar una existencia que puede llamarse humana en el mas amplio sentido de la palabra. Después de la vida no hay bien mas preciado que la libertad porque es en ese ámbito que podemos desarrollar nuestras potencialidades y hacer realidad nuestras metas, de allí que si algún derecho se puede percibir como fundamental es precisamente el de la libertad”......”.Al respecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. ...” Es necesario señalar, que los Principios Generales que sustentan las Medidas de Coerción personal es el Estado de Libertad y la detención es la excepción, así mismo, que mi defendido goza de la Presunción de Inocencia , establecido en el Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y figura existente también, entre los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV. Mi defendido se reserva el derecho de acogerse o no, a las alternativas a la prosecución del proceso, o al procedimiento por Admisión de los hechos, sobre la base de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.….”

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el imputado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 27-11-08, presentó acusación la cual fue admitida totalmente en este acto, en donde el imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del imputado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al ser encontrado responsable, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al imputado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

XIII

De l cambio de lugar de reclusión

En el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado MUJICA LEÓN HENDERSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.191, en una vez que solicito la aplicación del procedimiento especial, como lo es el de admisión de los hechos, también requirió de este órgano jurisdiccional el cambio de lugar de reclusión para Penitenciaría General de Venezuela, en tal sentido el tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre esa solicitud, en virtud de que se ha dictado una sentencia definitiva y se está a la espera de que la misma quede definitivamente firme, y una vez culminado el respectivo lapso se remitirá al tribunal competente, considerando que ese centro de reclusión es solamente en lo caso que existe sentencia definitivamente firme y por ende se encuentran en condición de penado, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el imputado MUJICA LEON HENDERSON ALEXANDER, en cuanto que sea cambiado de sitio de reclusión, en virtud de que debe esperar que la presente decisión quede definitivamente firme y la misma deberá ser solicitada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito.Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

XIV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano MUJICA LEON HENDERSON ALEXANDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS, DE 20 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE MARGARITA DESALOJA (V) Y PARTOR SANOJA (V), Y CON RESIDENCIA EN CARRIZAL, SECTOR LA LADERA, TERRAZA N° 12, CASA N° 24, ESTADO MIRANDA, NÚMERO TELEFONICO 0416-724.29.42 Y 0212-537.67.77 Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.930.191, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el día 27 de noviembre de 2019, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DRA. A.C., en su carácter de defensora del ciudadano MUJICA LEON HENDERSON ALEXANDER y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el imputado MUJICA LEON HENDERSON ALEXANDER, en cuanto que sea cambiado de sitio de reclusión, en virtud de que debe esperar que la presente decisión quede definitivamente firme y la misma deberá ser solicitada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de la audiencia preliminar realizada por el DR. F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y la DRA. A.C., en su carácter de defensora Pública Penal, en virtud de que son partes y no son contrarias a derechos. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5547-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas. Y así lo certifico.

.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-5547-08

N° de Fiscalia 15F1-01728-08

Decisión constate de veintiún (21) folios útiles

Sin Enmienda.

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