Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 30 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001060

ASUNTO: RP11-P-2015-001060

Celebrada como ha sido el día de 27 de julio de 2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados HENDERSON J.P.R. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.F.G.J.; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y S.C.R.M., AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano L.E.M.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, C.F.G.J.; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y S.C.R.M., AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico las acusaciones presentadas en fecha 01-06-2015 y 27-06-2015,en contra de los ciudadanos HENDERSON J.P.R. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.F.G.J.; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y S.C.R.M., AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano L.E.M.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, C.F.G.J.; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y S.C.R.M., AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 29/03/2.015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, dejo constancia escritas de las siguientes diligencias quien expone; siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco de la tarde del dia domingo me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del municipio cuando al desplazarnos por la avenida perimetral adyacente a la redoma del mercado Municipal escuchamos transmisión por parte de uno de los oficiales solicitando apoyo ya que se encontraba en persecución de dos sujetos dándonos la descripción de los mismos acudiendo al sitio del llamado después de una persecución aprendimos a los antes señalados como HENDERSON J.P.R. Y L.E.M.V., con las evidencias involucradas en el presente procedimiento. Así mismo las victimas al momento de observar a los imputados de autos los reconocieron de forma inmediata. Se le puso en conocimiento de sus derechos siendo los mismos trasladados al centro de coordinación policía J.F.B.;… razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta

; es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como HENDERSON J.P.R., venezolano, nacido en Carúpano, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.096, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de P.j.p. y E.R., dirección san martin sector s.E. casa sin numero via principal de tacoa Carúpano estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como L.E.M.V., venezolano, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.312, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/03/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de francys guerra y E.m. sector san martín calle 22 de agosto casa sin numero cerca vía principal 22 de agosto Carúpano estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente la defensa privada Abg. M.M., (quien representa al imputado HENDERSON J.P.R.) y expuso: Vista el acto conclusivo solicito la desestimación total de la acusación por considerar que no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal del hecho que se le atribuye, no participo en los hechos no registra antecedentes policiales razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete su inmediata libertad de considerar el Tribunal la apertura a Juicio Oral y Publico solicito se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ciudadana juez en base al principio de la comunidad de las pruebas esta defensa se adhiere a las promovidas por el ministerio publico haciéndolas suyas independientemente que esta pueda renunciar a su evacuación en el juicio oral y publico , solicito copias del presente acto, es todo. Seguidamente la defensa publica Abg. Amagil Colon, (quien representa al imputado L.E.M.V.) y expuso: Vista el acto conclusivo solicito la desestimación total de la acusación por considerar que no reúne los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal del hecho que se le atribuye, no participo en los hechos no registra antecedentes policiales razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete su inmediata libertad de considerar el Tribunal la apertura a Juicio Oral y Publico solicito se le revise la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en base al principio de la comunidad de las prueba hago mía las promovidas por la representación fiscal a fin de debatirlas en el juicio oral y publico solicito copias del presente acto, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos HENDERSON J.P.R. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.F.G.J.; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y S.C.R.M., AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y L.E.M.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, C.F.G.J.; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y S.C.R.M., AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 29/03/2.015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos HENDERSON J.P.R. y L.E.M.V., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa publica tanto por la privada, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HENDERSON J.P.R., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado L.E.M.V., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos HENDERSON J.P.R. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.F.G.J.; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y S.C.R.M., AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y L.E.M.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, C.F.G.J.; NICOLINA RESTAINO MARTINEZ Y S.C.R.M., AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa publica como de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, así mismo se niega en cuanto a la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LOS REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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