Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009358

ASUNTO : TP01-P-2014-009358

Ponente: DRA. R.G.C.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de agosto de 2014, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada I.P., actuando con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2014, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “… decreta: En cuanto al ciudadano: HENDERSON A.M.D., en consideración a que este ciudadano, era el que se encontraba en la parte posterior del vehiculo, lo ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de acuerdo al articulo 242.1 consistente en detención domiciliaria. CUARTO: Se precalifica el hecho como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgabia de droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ibidem en grado de coautor de acuerdo al articulo 83 del Código penal, y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones.-

Esta Corte para decidir observa:

Que la Fiscala Décimo Tercero del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “de acuerdo al artículo 374 del Texto Penal adjetivo, ejerce efecto suspensivo contra la decisión dictada por este tribunal, mediante la cual otorga la medida cautelar sustitutiva al ciudadano: HENDERSON A.M.D. y lo hace en los siguientes términos: en primer lugar, por considerar que están llenos los extremos previstos en los artículos 2 y 3 del articulo 236 del texto penal adjetivo, asimismo por cumplirse en el presente caso las circunstancias del parágrafo del articulo 237 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que en cuanto al delito de droga es un delito de lesa humanidad sumamente grave el cual ha sido considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, mas aun si tomamos en cuenta el peso neto de la droga cocaína que fueron 29 gramos siendo que se le ha imputado el delito como coautor lo cual se genera de la aprehensión de los imputados.-

Acto seguido el defensor privado, R.D., ratifica lo expuesto al principio de esta audiencia y además de ello insiste en que los funcionarios actuantes no ejecutaron su acción ajustados, era un deber ineludible de los funcionarios individualizar la conducta de cada uno de ellos, por esas razones solcito que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al imputado HENDERSON A.M.D., la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…,El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del al folio 13 y 14,. Corre acta policial donde señala que el día 15-08-2014 a las 2:25 am horas estos ciudadanos dentro de un vehiculo se les ordeno que se orillaran…el que iba conduciendo estaba muy nervioso… dentro de la guantera al frente del copiloto , había el arma de fuego….y debajo del asiento del piloto el cual era el ciudadano V.M.L., quien es el conductor del vehiculo , se encontró un envoltorio…polvo color blanco…la cual arrojo un peso de 30 gramos de cocaína…”. , siendo concomitante con el registro de cadena de evidencias que corre a los folios 18, 20,2122, para establecer la participación de estos ciudadanos en la comisión de tal hecho delictivo, y que efectivamente dentro del vehiculo que se transportaban los tres ciudadanos le incautaron la droga y el arma de fuego, considerando esta juzgadora que del peso de la droga a considerar es muy alta, siendo pluriofensivo este tipo de delito, por lo que al surgir los elementos anteriormente señalados se decreta la aprehensión en perfecta flagrancia y la perfecta adecuación de la actuación de estos ciudadanos,. - En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y con los registros de cadena de evidencias que corren a los folios 18, 20,2122, acuerda procedente con lugar y decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados. Se acuerda el procedimiento ordinario.-Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: V.M.L., venezolano, de 18 años de edad, cedula 25303838 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 23/11/1995, obrero, m vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; HENDERSON A.M.D., venezolano, de 23 años de edad, cedula 19.812.868 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 15/07/1991, obrero, vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; L.A.A.G., venezolano, de 26 años de edad, cedula 19.147.949 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 08/09/1987, obrero, vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley organica de droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ibidem en grado de coautor de acuerdo al articulo 83 del Código penal, y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones.-, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, en relación a los ciudadanos: V.M.L., venezolano, de 18 años de edad, cedula 25303838 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 23/11/1995, obrero, m vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo; y L.A.A.G., venezolano, de 26 años de edad, cedula 19.147.949 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 08/09/1987, quienes son los ciudadanos quienes se encuentran en la parte delantera del vehiculo, lugar este donde se consiguió justamente tanto el arma como la droga incautada, es por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado. En cuanto al ciudadano: HENDERSON A.M.D., venezolano, de 23 años de edad, cedula 19.812.868 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 15/07/1991, obrero, vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo, en consideración a que este ciudadano, era el que se encontraba en la parte posterior del vehiculo, lo ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de acuerdo al articulo 242.1 consistente en detención domiciliaria. CUARTO: Se precalifica el hecho como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ibidem en grado de coautor de acuerdo al articulo 83 del Código penal, y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarmen y control de armas y municiones. se acuerda la boleta de libertad por la detención domiciliaria en relación al ciudadano: HENDERSON A.M.D.…..

De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida acordada, pero además se destaca que el representante de la vindicta público señalo las razones o fundamentos por las cuales se opone al otorgamiento de la Medida Cautelar al ciudadano HENDERSON A.M.D., indicando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa el presente asunto.

Al revisar esta Alzada el presente asunto, consigue que la razón no acompaña a la Fiscalía recurrente pues la misma pretende imputar unos hechos a tres personas sin precisar cual es, en este caso, la acción desplegada por el ciudadano HENDERSON A.M.D., siendo que según el acta policial en el que se deja constancia de la forma en que sucedió la aprehensión de los procesados, la sustancia de ilícita, del tipo cocaína, en cantidad de 29 gramos, es decir la droga fue conseguida “debajo del asiento del conductor específicamente arriba de la alfombra de color gris” y el arma de fuego fue hallada en “la guantera del vehículo”, cuando el ciudadano Materano Duarte no ha sido señalado como el conductor del vehículo, señalando la Jueza a quo que el mismo al momento de ser aprehendido iba en el asiento trasero del vehículo, lo que en su criterio le permitió dictar una medida menos gravosa, en relación a los restantes aprehendidos, lo que surge completamente acertado precisamente porque la ubicación en el vehículo del ciudadano HENDERSON A.M.D. en el asiento trasero, lo coloca fuera del control de espacios como guantera, espacio éste que es muy propio del control y dominio del dueño o propietario del vehículo, igual sucede con el hecho de guardar cosas en la parte inferior de los asientos lo que es propio de la persona que tiene la posesión del bien.

Así las cosas, estima esta Alzada que fue acertado dictar una cautela distinta al ciudadano HENDERSON A.M.D. pues no se indica cual es la acción por éste desplegada para estimar que es autor de los hechos imputados, calificados como Ocultamiento de Sustancias Ilícitas y Ocultamiento de Arma de Fuego, sumándole a ello, como lo considero el a quo, la circunstancia relativa a que el prenombrado iba en el asiento trasero del vehículo, y por lo general quien no es dueño o no tiene la posesión de un vehículo, no tiene bajo su dominio los espacios del vehículo para guardar o esconder objetos.

Por estas razones se confirma el auto recurrido y se acuerda materializar la detención domiciliaria acordada por la Jueza a quo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.P., actuando con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2014, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…“En cuanto al ciudadano: HENDERSON A.M.D., venezolano, de 23 años de edad, cedula 19.812.868 no mostró al cedula de identidad, nacido en fecha 15/07/1991, obrero, vive en la avenida principal de carache, sector la mesa, casa sin numero, parroquia carache, estado Trujillo, en consideración a que este ciudadano, era el que se encontraba en la parte posterior del vehiculo, lo ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de acuerdo al articulo 242.1 consistente en detención domiciliaria. …

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto recurrido

.

TERCERO

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Realícese cómputo de las horas de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Líbrense los recaudos correspondientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18 ) días del mes de agosto del año dos mil catorce. (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Jueza de la Corte

La Secretaria

Abg. Ruth Mary Peña

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