Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Henderson R.V.D. y Dhameliz del R.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.998.037 y 17.156.026, respectivamente.

Apoderada judicial: Abg. J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.265.

Demandada: J.Y.S., titular de la cédula de identidad N° 6.603.753.

Motivo: Acción mero declarativa de propiedad.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.282

En el presente procedimiento de acción mero declarativa incoado por los ciudadanos Henderson R.V.D. y Dhameliz del R.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.998.037 y 17.156.026, respectivamente, representados judicialmente por la abogado J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.265, contra la ciudadana J.Y.S., titular de la cédula de identidad N° 6.603.753, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia del 27 de marzo de 2008 desiste del recurso de apelación anunciado por ella el 4 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 135 al 151 de este expediente, donde se declaró sin lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de junio de 2003 fue consignada ante la Secretaría de esta alzada (folio 174), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del recurso de apelación por ella interpuesto, en los términos siguientes:

...con el carácter de apoderada judicial de la parte actora como consta en autos (…) expone: desisto del recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia, dictada en fecha 14 de agosto de 2007 y que riela a los folios 133 al 149 del respectivo expediente...

(Resaltado del tribunal).

Ahora bien, el supuesto expresado en la trascripción que antecede lleva a este tribunal a resolver sobre los efectos de la conducta asumida por la mencionada profesional del derecho en dicha actuación, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En el caso de subiudice, se evidencia al folio 3 de estas actuaciones, la existencia del poder otorgado en fecha 21 de junio de 2006 por los ciudadanos Henderson R.V.D. y Dhameliz del R.V.D., ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, a la abogado J.G.M., de cuyo texto se lee: “...intentar y contestar demandas, reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, darse por citada o notificada en nuestro nombre; convenir, desistir; transigir,...”.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

.

En sintonía con lo anterior el artículo 282 eiusdem, prevé:

...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...

.

Por su parte, el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, dispone:

...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...

.

Finalmente, el citado código prevé que para poder desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto de la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264).

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues la apoderado actor abogado J.G.M., manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que se encuentra prevista en el documento poder, con lo cual se constata su capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, además de que la materia sobre la cual versa la controversia (acción mero declarativa de propiedad) no está prohibida la transacción, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la abogado J.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.265, en su carácter de apoderada actor, contra la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Queda firme el fallo apelado.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

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