Decisión nº WP01-P-2014-000063 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2014-000374

RECURSO WP01-P-2014-000063

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano HENDRI J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.272.247, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO en la audiencia para escuchar al imputado de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, por la Abogada Nayliz Guzmán, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el pronunciamiento emitido en fecha 25/01/2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el cual le DECRETO LA L.S.R. al referido ciudadano, a quien el que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que no se encontraban llenos los extremos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir se OBSERVA:

La Representante Fiscal Abogada NAYLIZ GUZMÁN, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal (sic), en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos, todas vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las (sic) actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia y las entrevistas de los funcionarios donde se señala de manera concordante que la cantidad de drogas en peso bruto fue la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS (462,OO GRAMOS), LA CUAL SE ENCONTRABA EN UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR DENOMINADA PANELA, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el N° 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás seria materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun con lo incautado en el presente procedimiento. Por último, considero que el tribunal debe aplicar la lógica y sus máximas experiencias ya que sembrar esta cantidad exagerada de sustancia, a cualquier persona, seria algo fuera de la realidad, y si bien es cierto, la aprehensión se realizo en horas de la tarde, no es menos cierto, que en vista de alto índice de criminalidad que vecino del sector se va a prestar para ser testigo de este procedimiento, obviamente va a tener un temor fundado, porque seguramente sabe cual es la conducta que tiene este ciudadano en el sector, y obviamente no quiere que su vida ni tampoco la de sus familiares corra peligro, prefiere evitar cualquier participación en estos procesos, y de estos tenemos conocimiento los operadores de justicia. Asimismo sabemos todo el daño que este flagelo ha causado a los niños, jóvenes de nuestra sociedad, como avanza un país con la existencia de este delito, que causa gran daño en la humanidad y las consecuencias que se derivan de estos…

La Defensora Pública Primera Ordinaria en Fase de Proceso, Abogada M.M., alegó por su parte en la referida audiencia que:

…Oído la exposición del fiscal del ministerio público (sic), en el cual ejerció apelación en efecto suspensivo, solicitándole a esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión del Tribunal y ordene medida privativa de libertad, esta defensa considera que el mismo no esta ajustado a derecho, toda vez que el Juez-Aquo dicto una decisión ajustada a derecho, por cuanto de las actas procesales no se desprende testigo alguno que pudiera avalar la aprehensión de mi defendido, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo Sala Constitucional que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es elemento de convicción para acreditar la culpabilidad de una persona, por lo cual solicito sea confirmada la decisión del Tribunal Quinto de Control de este estado…

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado 25 de enero de 2014, con motivo a la detención del ciudadano HENDRI J.M.S. y dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano HENDRI J.M.S., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto v sancionado en el segundo aparte el articulo 149 de la L.O.d.D.. TERCERO: Por cuanto efectivamente no existe en actas entrevista alguna a testigo que corrobore el dicho de los funcionarios tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia "...De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..." en consecuencia se Acuerda LA L.S.R. del ciudadano HENDRI J.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.272.247, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano HENDRI J.M.S., la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte, que el hecho ilícito imputado al ciudadano HENDRI J.M.S., no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/01/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios R.J. y OJEDA DEIBY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Hoy, 24 de Enero de 2014, siendo las 03:00, horas de la tarde compareció por ante éste despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 RUIZ 3HOVANY…adscrito a la división de procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio de civil, autorizado y facultado por la superioridad, a bordo del vehículo policial tipo moto…conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 O3EDA DEIBY…Siendo aproximadamente las 02:25 horas del mediodía, encontrándome de recorrido policial, por el sector de S.E., de la Parroquia Urimare, Estado Vargas, en momentos que nos trasladamos por las adyacencias de dicho sector avistamos a un ciudadano con las siguientes características: de estatura media, de tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento una franelilla de color blanca, short de color negro, con un bolso negro terciado, el mismo al notar la presencia policial se tornó en una actitud sospechosa, tratando de evadir nuestra presencia, apurando el paso, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo tipo moto, dándole la voz de alto identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios policiales del estado Vargas, optando el sujeto con intentar emprender la huida, originándose una persecución dándole alcance a poco metros, reteniéndolo preventivamente…acto seguido le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos el mismo, no ocultar nada. Seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 O3EDA DEIBY, que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, siendo imposible la ubicación de algún transeúnte, ya que los que se acercaron al lugar eran familiares del ciudadano donde trataron de impedir la actuación policial, luego le hice conocimiento al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal…donde procedió mi persona, para tal fin, logrando incautarle al ciudadano retenido en el bolso negro marca Victorino que el mismo portaba lo siguiente: una (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético, con cinta adhesiva de color Marrón, con una etiqueta de colores con estampado en forma de hoja de marihuana, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana),Quedando (sic) identificado este ciudadano retenido según datos aportado por el mismo como: MAYORA S.H.J., de 23 años de edad, V-19.272.247... a su vez me comunique con el Oficial Jefe (PEV) AMAS PULIDO, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policinl (SIIPOL) a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido, para su respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indico que el ciudadano no se encuentra requerido pero si presenta registro policial por el delito de Homicidio Intencional...siendo pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cuatrocientos sesenta y dos gramos (462,00 grs)…

    Cursante al folio 3 y su vto., de la presente causa.

  2. -ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …un (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de sintético, con cinta adhesiva de color Marrón, con una etiqueta de colores con estampado en forma de hoja de marihuana, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana); un bruto de cuatrocientos sesenta y dos gramos (462,00 grs)...

    Cursante al folio 4 de la presente causa.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2014, rendida por el funcionario R.J. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …hoy aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, del día de hoy 24-01-14, momentos en los cuales me encontraba en compañía del OFICIAL 6-078 DEIBY…realizábamos un recorrido por el sector de S.E. avistarnos un ciudadano, específicamente en la curva en cinsanito (sic), con la siguiente característica: de estatura media, de tez morena, contextura vestía para el momento una franelilla de color blanca, short de negro, con un bolso negro terciado, notando que el sujeto, al avistar la presencia policial, intento evadir a la comisión policial, emprendiendo la huida, donde se le dio alcance a poco metros, reteniéndolo momentáneamente, en tal sentido comisione en primer lugar al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, en ubicar un testigo, presentándose a los pocos minutos indicándome no haber encontrado ninguna persona que accediera como testigo ya que los que se acercaron al lugar eran familiares del ciudadano donde trataron de impedir la actuación policial, seguidamente procedí, a realizar la inspección corporal al sujeto antes descrito, "bolso negro marca Victorino que el mismo portaba lo siguiente: una (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético, con cinta adhesiva de color Marrón, con una etiqueta de colores con estampado en forma de hoja de marihuana, contentivos dicho envoltorio de sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana), Quedando identificados el sujeto según dato aportado por el mismo como: S.H.J., de 23 años de edad, V-19.272.247…

    Cursante al folio 6 de la presente causa.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2014, rendida por el funcionario OJEDA DEIBY ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …hoy aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, del día de hoy 24-01-14, momentos en los cuales me encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J.…realizábamos un recorrido por el sector de S.E. avistamos un ciudadano, específicamente en la curva en cinsanito (sic), con la siguiente característica: de estatura media, de tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento una franelilla de color blanca, short de color negro, con un bolso negro terciado, notando que el sujeto, al avistar la presencia policial, intento evadir a la comisión policial, emprendiendo la huida, donde se le dio alcance a poco metros, reteniéndolo momentáneamente, en tal sentido comisione en primer lugar mi OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., me comando (sic) a buscar un testigo, no haber encontrado ninguna persona que accediera como testigo ya que los que se acercaron al lugar eran familiares del ciudadano donde trataron de impedir la actuación policial, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., procedió a realizar la inspección corporal al sujeto antes descrito, incautando un "bolso negro marca Victorino que el mismo portaba lo siguiente: una (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético, con cinta adhesiva de color Marrón, con una etiqueta de colores con estampado en forma de hoja de marihuana, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana), Quedando identificados el sujeto según dato aportado por el mismo como: MAYORA S.H.J., de 23 años de edad, V-19.272.247…

    Cursante al folio 7 de la presente causa.

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente evidencia físicas colectadas:

    …un bolso negro marca Victorino una (01) envoltorio con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético, con cinta adhesiva de color Marrón, con una etiqueta de colores con estampado en forma de hoja de marihuana, contentivos dicho envoltorio de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana)…

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado de fecha 25/01/2014, levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, se evidencia que el ciudadano HENDRI J.M.S. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 24 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, cuando los funcionarios R.J. y OJEDA DEIBY se encontraban haciendo un recorrido por el sector S.E., parroquia Urimare, Estado Vargas, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de los funcionarios se torno en una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y al ser detenido se le realizó una inspección personal, sin presencia de testigos, incautándole supuestamente un bolso de color negro, el cual contenía en su interior un envoltorio de los denominados panela, contentivo el mismo a su vez, de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 462,00 gramos, tal como consta en el acta de verificación de sustancia y el registro de cadena de custodia suscrita por los mencionados funcionarios policiales, quedando demostrada así, la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente.

    Ahora bien, el hecho anteriormente narrado no se encuentra corroborado con la deposición de algún testigo u otro elemento de convicción que demuestre las circunstancias de la aprehensión del hoy imputado, por lo que el acta policial y las declaraciones de los funcionarios que suscriben la misma y que cursa en autos, resultan ser un único indicio que no satisface los requisitos exigidos por el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tal y como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/08/2013, Nº 1242, Exp. 2012-1283, en la que entre otras cosas se lee:

    “...De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

    El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad

    ....”

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano HENDRI J.M.S., en el ilícito imputado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es el acta policial y las declaraciones de los funcionarios que suscriben dicha acta, que cursa a los folios 3, 6 y 7 de la causa, resultando insuficientes para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó la L.S.R. del referido ciudadano. Y así se decide.

    OBSERVACION

    No obstante lo antes expuesto y vista la grave y caprichosa calificación jurídica imputada por la representación del Ministerio Público, a hechos en los cuales la Ley Orgánica de Drogas es clara al establecer en los distintos apartes del artículo 149, los límites en cuanto a las cantidades de las diferentes sustancias estupefacientes, que en el caso de autos tal y como lo calificó provisionalmente la Juez A quo encuadran en el segundo aparte del referido artículo, ya que el peso de la sustancia encontrada no supera los 500 gramos de Marihuana, es por lo que consideramos procedente invitar a la representante fiscal a que a futuro actúe con mayor sindéresis, o lo que es lo mismo a desarrollar la capacidad natural para actuar rectamente y poder distinguir dentro del derecho penal sustantivo la norma adecuada a cada supuesto de hecho que se desprenda de la actuación policial, ello acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 378 del 05/08/2009, en la que se asentó entre otras cosas: “…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”

    De esta manera el Sistema de Justicia haría honor a su razón de ser, pues solo así no se desvirtuaría y se utilizaría la consecuencia especial que genera el efecto suspensivo a los casos que realmente ameriten la revisión de la Alzada

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 24/01/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que DECRETO LA L.S.R. del ciudadano HENDRI J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.272.247, quien fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2014-000063

    RM/RC/NS/arzt.-

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