Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000099

ASUNTO : YP01-P-2007-000099

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia preliminar el día Miércoles 25 de Abril del 2007, en la que estando presentes todas las partes, el imputado le hizo una oferta de pago para indemnizarle los daños, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 41 ejusdem, lo cual se fundamente en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

HENDRI MIKLE R.C., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad número V-17.525.254, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-071981, hijo de R.A.R. y C.P., residenciado en el Barrio “Alexis Marcano II”, cerca de la Biblioteca Pública. Asistido por el defensor público Abg. O.P.M..

En la audiencia el imputado le ofreció a la ciudadana víctima H.H.D.B., natural de Líbano, fecha de nacimiento 10-04-49, de oficio comercian titular de la Cedula de Identidad Nro. E-380.533, residencia en la vía nacional casa sin numero, acuerdo reparatorio por concepto de los daños ocasionados a la víctima, consistente el la cancelación de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), los cuales cancelare en tres meses, en las siguientes fechas: Un primer pago de por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, para el 24-05-2007; Un segundo pago por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en fecha 24-06-2007 y por último un tercer pago por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares para el 24 -07-2007, estando presente la víctima manifestó aceptar dicha cantidad ofrecida por el imputado y los términos de la cancelación, así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna al celebración del acuerdo reparatorio.

En este Orden de ideas es de señalar que el delito que se le imputa al ciudadano J.G.B.R., es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de carácter disponible de carácter patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este propiedad de la víctima en el presente caso. Así se decide.

Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.

En el mismo orden de ideas el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses (03), de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara.

Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y una vez oída la aceptación del mismo por parte de la víctima, como la no objeción del Ministerio Público, este Tribunla aprueba el acuerdo repatratorio propuesto en sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado D.A. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de HENDRI MIKLE R.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez admitido los hechos por el imputado, se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, consistente en el pago por parte del acusado a la víctima de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares de la siguiente manera: Serán cancelados en tres meses consecutivos: Un primer pago de por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, para el 24-05-2007; Un segundo pago por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en fecha 24-06-2007 y por último un tercer pago por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares para el 24 -07-2007, de conformidad con el artículo 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se suspende el proceso penal, hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio y se fija audiencia especial de verificación de cumplimiento para el jueves 26 de julio del 2007, a las 9:00 de la mañana., quedando las notificadas para ese acto, por el lapso de tres meses de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la libertad del acusado, imponiendo medida cautelar menos gravosa que la privación Judicial preventiva, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° y 6°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima y su lugar de trabajo o residencia, aclarando que los pagos del acuerdo se efectuaran a través del defensor público que lo representa., quien deberá consignar los respectivos recibos de cancelación. QUINTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación al Director del Reten, informando, que se le dio la libertad desde la sala del tribunal. SEXTO: El auto motivado se emitirá en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide, diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. J.A.

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