Decisión nº GC012005000798 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXP. NUMERO: GC01-R-1999-000013, ANTERIOR 6069

PARTE ACTORA: J.H.C.R.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.D.M., y F.A.M.

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTOR VENEZOLANA C. A.

APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES CORDIDO-FREYTES, E.C.D.G., K.L. y F.G., y otros.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACTOR, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N°. GC01 – R - 1999-000013, ANTERIOR 6069.

Son remitidas las presentes a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por Accidente de Trabajo incoare el ciudadano J.H.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 07.142.778, representado judicialmente por las abogadas: C.A.D.M. y F.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.627 y 54.825, contra la sociedad de comercio GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C. A., antes llamada EMPRESAS MIXTA GENERAL MOTORS, C. A., sociedad mercantil domiciliada en V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, anotada bajo el N°. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados: G.P.A., O.T.T., C.A.M., C.M.D.P., J.B.V., M.B., MERCEDES CORDIDO-FREYTES, E.C.D.G., K.L. y F.G., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 1.116, 1.467, 9.201, 61, 783, 12.878, 20.661, 4.675, 17.694, y 27.163, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 145 al 151, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Mayo de 1999, dicto sentencia al fondo, declarando SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.H.C. contra la empresa General Motors Venezolana, C. A.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 15 de Agosto de 1985 ingresó a prestar servicios para accionada, como verificador de materiales.

• Que fue despedido injustificadamente el 07 de Mayo de 1996.

• Que tenía como horario de trabajo de 7:00 a.m., a 4:15 p.m., de lunes a viernes.

• Que en fecha 19 de agosto de 1995, como a las 10:20 de la mañana, sufrió un accidente, dado que fue investido por un montacargas, siendo arrollado por el mismo, aprisionándole el pie y la pierna derecho.

• Que a consecuencia de tal incidente sufrió una FRACTURA DE LA TIBIA FX 1/3 MEDIO CON DISTAL TIBIA DERECHA, quedando inmovilizado por tres meses.

• Que al terminar el tratamiento se reincorporo a sus labores habituales, empero, requirió un reposo por un mes adicional, en virtud de la persistencia del dolor en el tobillo y pierna derecha, requiriendo rehabilitación con fisioterapia.

• Que acudió ante el Seguro Social, pero ante lo tardío de las citas para la rehabilitación, se fue al Centro de Estudios Neurofisiológicos Medicina Física y de Rehabilitación del Dr. L.D., donde se hizo las terapias asumiendo el costo.

• Que se reincorporo el 07 de abril de 1996 y en mayo del mismo año lo despiden.

• Que sufre de hinchazones permanente, que no puede doblar totalmente, ni realizar actividades laborales fuertes.

• Que el patrono incumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo al garantizarle, la vida y la salud adecuadas.

• Que la empresa es responsable de tomar las medidas de seguridad en el trabajo, lo cual comprende la indemnización prevista en la legislación laboral, la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del daño moral y de los daños y perjuicios derivados por la negligencia e imprudencia del patrono.

• Que tiene una incapacidad total y permanente para el trabajo.

• Reclama en consecuencia reclama las indemnizaciones siguientes:

  1. Indemnización, prevista en el Artículo 33, parágrafo Segundo, numeral Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, Bs. 3.177.325,00, equivalente al salario diario de Bs. 1.741,00 x 5 años de 365 cada uno.

  2. Daño Moral: Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, Bs. 10.000.000,00.

  3. Las costas y costos del proceso.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 49-51)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

    • Admitió como cierto que el actor presto servicios para su representada. Y que estuvo de reposo a consecuencia de una fractura en el tobillo y pierna derecha.

    • Negó que el actor hubiere sido arrastrado o atropellado por un montacargas que era manipulado por el ciudadano H.B.. Que padezca dolor alguno, ni que tuviere que realizarse terapias de rehabilitación, ni que haya quedado afectado por dolores constantes.

    • Negó que se encuentre incapacitado para el trabajo.

    • Negó que la empresa no haya garantizado al trabajador las condiciones adecuadas para evitar el accidente. Ni que esta sea responsable de la ocurrencia del accidente, ya que no puede responder por lo hechos realizados por el trabajador.

    • Niega que el infortunio sufrido por el actor le hubiere dejado secuelas, que lo afectan a él y a su grupo familiar,

    • Alega que la empresa garantiza a sus trabajadores las condiciones de prevención y seguridad en el trabajo.

    • Que para el caso de sufrir alguna incapacidad, esta fue temporal y absoluta, esto es, mientras duro el reposo.

    • Que fue notificado de los riesgos.

    • Que el actor iba por el pasillo central y no se percato de la presencia del montacargas el cual le golpeo la pierna produciéndole traumatismo.

    • Negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados e impugno los medios probatorios consignados conjuntamente con la demanda por no emanar de ella.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • Que el actor prestó servicios para la accionada.

    • El salario del actor –al no ser negado por la accionada-

    • Que fue alcanzado por un montacargas que le golpeo la pierna causándole traumatismo.

    • Que el citado proceso, concluyó en Primera Instancia mediante sentencia de fecha 12 de Mayo del año 1999, siendo dicha resolutoria “SIN LUGAR”. –folios 145 - 151-

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • Que el actor incurrió en un riesgo especial al no percatarse de la presencia del montacargas que le golpeo, y que de hacerlo hubiera evitado el accidente, esto es, -al no cumplir con las normas de seguridad impuestas por la empresa-, incurrió en hecho de la víctima.

    • Que no esta incapacitado para el trabajo.

    • Que no existe relación de causalidad entre el hecho alegado –trabajo-, y el daño causado, resultando improcedente los montos y conceptos reclamados , a saber:

  4. Indemnización prevista Art. 33 Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

  5. Daño Moral.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    A la Accionada le corresponde probar que el accidente que sufrió el actor no ocurrió con ocasión del trabajo ni a consecuencia de aquel. De igual manera le corresponde probar si hubo o no hecho de la víctima y desvirtuar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono para la procedencia o no de la responsabilidad civil extra-contractual.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA: Folio 93.

    • Mérito favorable de autos.

    • Informes dirigidos al Seguro Social.

    • Testimoniales.

    DE LA PARTE ACCIONADA. Folio 94

    • Invoco el mérito favorable de autos.

    • Documentales.

    • Inspección Judicial.

    • Testimoniales.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DE LA ACTORA:

  6. Cursan a los folios 8 al 11, presupuesto de fisioterapia, recibo de pago de consulta de fisiatría, y copias fotostáticas de planillas de certificados de incapacidad del Seguro Social, emitidas a favor del actor, las que se desechan por haber sido impugnadas por la accionada en su oportunidad, no habiendo insistido la actora en probar su autenticidad, ni solicitado la prueba testimonial, por lo que no tienen valor probatorio y así se decide.

  7. Cursa al folio 12 y 13, hojas de consultas, planilla 15-30, emitidas por un médico adscrito al departamento de traumatología del Seguro Social, donde indican que el actor acudió a esa consulta el 19 de agosto de 1995, por presentar traumatismo en la pierna derecha al ser atropellado por un montacargas mientras cumplía labores en la empresa General Motors Venezolana, C. A., con fractura en el 1/3 medio con distal tibia derecha, requiriendo ser inmovilizado con yeso por tres meses, se aprecia, toda vez que aun cuando la accionada la impugno, tal actuación resulta insuficiente, ello en virtud de que tal constancia proviene de un ente administrativo, siendo equiparable su valor probatorio a los de un documento público sui generis, por lo que la forma para enervar su eficacia era a través de la tacha, lo que no se hizo, por tanto se evidencia que el actor fue atendido por ante el Seguro Social en fecha 19-08-1995, por haber sido arrollado por un montacargas en la empresa accionada, que le generó un fractura en 1/3 medio con distal de la tibia derecha, siendo inmovilizado con yeso por tres meses.

  8. Al folio 14, cursa constancia de sostén de hogar emitida por el prefecto de la Parroquia M.P., la que se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

  9. A los folios 15 al 18, recibos de pagos salariales, percibidos por el actor durante la prestación del servicio, se aprecian al no ser controvertido la relación laboral.

    DE LA ACCIONADA

  10. -) Cursa al folio 95, - planilla de declaración de accidente forma 14-123, que hiciera la Accionada por ante el Ministerio del Trabajo donde señalo que en el actor no se percato de la presencia de un montacargas que venía en retroceso conducido por H.B., el cual le golpeo la pierna derecha a nivel de la tibia produciéndole traumatismo. Tal instrumento constituye una declaración unilateral del patrono, donde reconoce: 1.-) La ocurrencia del accidente en su sede en fecha 19 de agosto de 1995; 2.-) Que el trabajador J.C.R. fue arrollado por un montacargas, al no percatarse de que venía en retroceso, el cual lo golpeo en la pierna derecha con traumatismo en dicha área; 3.-) Que el trabajador resulto afectado por el montacargas. Por lo expuesto resulta cierto que el trabajador fue lesionado por el montacargas y así se decide.

  11. -) Al folio 96 al 106, constancia y folleto de notificación de riesgos, dadas al actor por la accionada en fecha 14 de Agosto de 1995, la que se aprecia al no ser impugnadas por el actor en su oportunidad y demuestran que el actor fue notificado por la empresa a través del folleto de los riesgos en el trabajo, en el cual se lee que los trabajadores al transitar por los pasillos deben estar pendiente del transito de montacargas.

    DE LOS TESTIGOS:

    A.-) Cursa a los folios 114 al 116, declaración del ciudadano H.O.P., -promovido por la accionada-, quien manifestó conocer al actor, por trabajar en la misma empresa, quien se encontraba presente en el sitio donde ocurrió el accidente, resultando ser montacarguista de la empresa, quien señalo que el actor venía saliendo de un pasillo y no se dio cuenta que el señor Barriga, conductor del otro montacargas venía llegando a ese pasillo, por lo que el accidente ocurrió en fracciones de segundos, no dándole oportunidad a gritarle nada, sino que inmediatamente al caer el trabajador, éste corrió a socorrerlo y llevarlo conjuntamente con el otro montacarguista a la enfermería; alegó que fue instruido en los riesgos en el trabajo, y que conoce las medidas preventivas dadas por la empresa para evitar accidentes al operar montacargas; que al momento de ocurrir el incidente no se encontraba presente el supervisor. Tal deposición merece valor probatorio, al no incurrir en contradicción en sus respuestas sobre lo controvertido, siendo demostrativo que el actor prestó servicios para la accionada en el área donde ocurrió el accidente, a la par de ser una de las personas que prestó auxilio al accidentado.

    En cuanto a la valoración del único testigo la jurisprudencia ha reiterado que, en la actualidad no rige el principio de la no valoración de plena prueba del testigo singular, la Casación ha decidido que tal declaración puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal, pues el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de testigos en plural, sin señalar como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia. (RAMIREZ & GARAY. TOMO 174.Páginas 54 y 55, Sala de Casación Civil).

    DE LA INSPECCION JUDICIAL.

    a.-) Cursa al folio 121, resultas de inspección judicial realizada en sede de la empresa accionada, -en el área de circulación de los montacargas-, de la cual se constató que la empresa accionada tiene un canal de circulación interna de los montacargas delimitada por dos rayas amarillas, con una distancia aproximada de 4 metros, siendo que, éstos vehículos solo pueden operar dentro de tal lineamiento. Tal prueba evidencia que existe un canal de circulación por donde deben circular los montacargas siendo esta vía prohibida para el paso peatonal, empero, no delata si en el pasillo donde ocurrió el accidente estaba delimitada con tales franjas amarillas, ni que el actor estuviere transitando por dicha área.

    DE LOS INFORMES: El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales no remitió información por encontrarse al tiempo de su solicitud en paro médico.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:

    Que el trabajador ingreso al servicio de la accionada el 15 de agosto de 1995.

    Que el día 19 de Agosto de 1995, fue alcanzado por un montacargas dentro de las instalaciones de la empresa, ocasionándole una fractura en su pierna derecha, que amerito tres meses de inamovilidad, requiriendo terapias de rehabilitación y otros reposos. –HECHO EXPRESAMENTE RECONOCIDO POR LA ACCIONADA-

    Que la empresa participo el accidente ante el Ministerio del Trabajo.

    Que el trabajador recibió adiestramiento sobre los riesgos del trabajo.

    Que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 1.741,00, -hecho no controvertido por la accionada-.

    La empresa no demostró el riesgo especial en el cual incurrió el trabajador en el ejercicio de su actividad, por tanto, existe una responsabilidad de esta en el daño sufrido por el actor, ello en aplicación al contenido del artículo 1191 del Código Civil, el cual establece: “Los dueños y los principales o los directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Por tanto la empresa es responsable del daño que ocasionó su dependiente, por cuanto no demostró que el hecho de la víctima que lo exoneraba de tal responsabilidad.

    Que el actor no demostró que como consecuencia del accidente se encuentre incapacitado para el trabajo, este es, no evidenció con prueba fehaciente que las secuelas del accidente que sufrió le hubiere causado incapacidad total y permanente que adujo padecer.

    Que la lesión que aquejo el actor lo incapacito para el trabajo en forma parcial temporal, la cual duró tres meses, por tanto podía realizar otras actividades aunque de manera limitada.

    DEL DAÑO MORAL doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito e inclusive el hecho de la víctima, en virtud de que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto el accidente como aleatorio unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el. La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina del riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa. (Subrayado y exaltado del Tribunal)

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. ” . (Subrayado y exaltado del Tribunal)

    Con respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de la pierna derecha con inmovilización temporal con yeso por tres meses, que se prolongo por un mes más.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: Ninguna, ya que la accionada no demostró la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño, esto es, no evidenció que el accidente ocurrió por una conducta provocada por la victima.

    3. La conducta de la víctima: Se evidencia de autos que el accidente ocurrió estando el actor en el ejercicio de sus funciones y con ocasión directa de él.

    4. Grado de Educación y Cultura del reclamante: Se evidencia que el trabajador es Técnico Superior en Control de Calidad, por tanto tiene una cultura media.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tiene una posición social, cuya economía depende del ejercicio de su profesión, por lo que depende para subsistir de su salario, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: Aún cuando no consta en autos, se evidencia que la accionada es una empresa ensambladora de autos, que mantiene un gran número de empleos, lo que da a entender que tiene una posición económica y financiera bastante estable.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No existen, por cuanto el actor sufrió un accidente en el sitio del trabajo que lo incapacito por tres meses, y en el cual no estuvo presente su Supervisor inmediato, el cual lo pudo haber alertado del daño sufrido.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través del resarcimiento de los daños y perjuicios causados, toda vez que, el actor padeció de una incapacidad parcial y temporal.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al accidente sufrido por la lesión en su pierna y pie derecho, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 2.000.000,00, monto que se acuerda y así se decide.

    Al respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, -vigente al momento de la ocurrencia del accidente-, de las actas se aprecia que el actor, sufrió de una incapacidad parcial y temporal, por cuanto, estuvo de reposo por 4 meses, no existiendo evidencias en autos que tal infortunio hubiere dejado secuelas en la vida del trabajador que lo limiten para continuar con sus labores, en consecuencia se acuerda por tal indemnización, el doble del salario por el tiempo que duro la incapacidad, que fueron 4 meses x 30 días cada uno = 120 días x 2 = 240 x el salario de Bs. 1.741,00 = 417.840,00, monto que se acuerda y así se decide.

    Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    …esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: los correspondientes a las prestaciones sociales e indemnizaciones por daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo…

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por accidente de trabajo incoare el ciudadano J.H.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 07.142.778, contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., antes llamada EMPRESAS MIXTA GENERAL MOTORS, C. A., sociedad mercantil domiciliada en V.E.C., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, anotada bajo el N°. 34, Tomo 6-A, y condena a ésta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL

    Indemnización

    Artículo 33 LOPCYMAT 240 días 1.741,00

    417.840,00

    Daño Moral

    2.000.000,00

    TOTAL 2.417.840,00

    Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar de todos los conceptos establecidos en el cuadro sinóptico, con exclusión del daño moral, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor, y por acuerdo de las partes.

    Se ordena la corrección monetaria conforme al citado criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo.

    A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria de fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

    No hay condenatoria en COSTAS a la accionada por no haber resultado totalmente vencida.

    Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

    Notifíquese a las partes

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. N°. GC01 – R - 1999-000013, ANTERIOR 6069. Accidente de Trabajo, HDL/AH/lgp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR