Decisión nº IG012013000076 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769

ASUNTO : IP01-R-2012-000024

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA y M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.203.872; 16.349.594 y 20.212.897, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.837; 155.772 y176.164, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, oficina 07, Escritorio Jurídico San J.B., Coro Estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano HENDRICH J.A.F., sin identificación personal en el escrito recursivo, evidenciándose de las actas que es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.628.688, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en las velitas 4, calle 8, casa 48, Coro Estado Falcón; contra la Decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR).

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 12 de abril del 2012, distribuyéndose la Ponencia en la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio de 2012 se aboca la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abg. G.Z.O.R., en virtud de que se encontraba en goce y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 28 de junio de 2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 23 de julio de 2012 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente R.C. en virtud de que la Jueza Provisoria C.Z. se encuentra en uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 16 de Noviembre del 2012, se emitió auto por secretaria por medio del cual se solicita al Tribunal de la causa, la remisión del asunto principal signaron el numero IP01-P-2012-000024, a los fines de resolver el recurso interpuesto, el cual fue remitido a esta alzada en fecha 03 de diciembre del 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente R.C. en virtud de que la Jueza Titular G.Z.O.R., se encuentra en uso de sus vacaciones legales correspondientes.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Fiscalía 6ta del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de abril de 2012, por auto que riela al folio 37 del presente Asunto, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA y M.Z., en su condición antes acreditada.

En esa misma fecha se designó como ponente a la Abg. MORELA G.F.B., Juez integrante de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente dictamen.

Por Auto de fecha 28 de junio de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 08 al 14 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

… Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, A LOS CIUDADANOS: E.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-21.448.516, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la AVENIDA Sucre, con calle monzón, casa sin número, de Coro Estado Falcón, y L.A.R.N., titular de la cédula de identidad Nro V-20.568.550, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 15 casa sin número de Coro Estado Falcón, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1 y 3, y adicionalmente a los ciudadanos: E.P. y L.R.N. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En cuanto al ciudadano: HENDRIC J.A.F., titular de la cédula de identidad nro V-17.628.688, se acuerda una medida de arresto domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas, ya que a criterio de este Tribunal, solo estaba cumplimiento labores de taxista, y la victima no lo reconoció en la Rueda de reconocimiento de Individuos, a así como también no se le encontró objetos de interés criminalisticos para el momento de su detención que guarden relación con la presente investigación.

Ahora bien por cuanto por cuanto que para el momento de dictar la decisión en Sala, el Ministerio Público Apeló de la decisión, de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico procesal Penal, con respecto al ciudadano: HENDRIC J.A.F., por cuanto este tribunal le otorgo la Medida de Arresto domiciliario. En tal sentido oída la apelación se acuerda remitir dichas actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Falcón.

Se acuerda también que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.…

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO

Se constata al folio uno (01) del Expediente, escrito contentivo de recurso de apelación presentado en fecha 13 de febrero de 2012 por los abogados Defensores Privados del ciudadano HENDRICH J.A.F., donde señalan entre otras cosas lo siguiente:

Señala la parte que recurre, que la Juez A Quo obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que en el auto que publicó sobre dicha medida de coerción, lo realizó sin fundamento ni motivación, ni análisis y no valorando las declaraciones rendidas por el ciudadano HENDRICH J.A.F., en la misma audiencia, ni las declaraciones de los coimputados.

Indica, que el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal de Guardia al ciudadano antes indicado por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y que el Tribunal A Quo en los folios 55 al 61 de la causa, trató de justificar la medida de coerción personal decretando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero no explico y analizo el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos serios de convicción que permitan presumir que su defendido es autor o participe del hecho punible en cuestión, y así lo hicieron saber los coimputados en su declaración, no llenando así los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste en señalar, que la Jueza dejó asentado que existía una precalificación delictual como lo era el robo agravado de vehículo automotor, es decir que para el Tribunal existía el hecho punible que revestía carácter penal y que evidentemente no estaba prescrito.

Manifiesta, que continúa la Juez en su inmotivado auto, que el numeral 2 del artículo 250 está acreditado y así lo hace saber copiando textualmente lo que dice el Acta de investigación penal y lo señalado en el acta policial y para remate una cadena de custodia que deriva del acta policial, así como la denuncia de la victima no indicando la Jueza de manera descriptiva cual era la relación armónica de esa supuesta pluralidad de supuestos elementos de convicción para presumir que su defendido tenía participación en esos delitos pre-calificados por el Ministerio Público.

Apunta, que la Jueza solo se limitó a transcribir el contenido de esos actos sin indagar porque ella consideraba tal engranaje para inmiscuir y pretender la responsabilidad penal del ciudadano HENDRICH J.A.F., o que con esos elementos se enlazaban la presunta participación del hoy imputado.

Arguye la defensa, que en la causa aparece experticia que en nada involucra al ciudadano Hendrich Acosta, esta experticia es sobre unos objetos u armas que no les fue incautado a su defendido y así lo hicieron saber los otros 2 imputados quienes reconocieron que ellos si tenían responsabilidad en cuanto a las armas y que Hendrich Acosta desconocía lo que ellos tenían en su poder afirmando que solo solicitaron un servicio de taxi que Acosta les brindo sin saber los hechos anteriores.

Señala también, que el Tribunal culmina su decisión explanando: “…que antes de decidir dicho ciudadano solo estaba cumpliendo labores como taxista, pero como estamos en presencia de un presunto delito de robo, aunque a dicho ciudadano no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico este tribunal considera acordarle una medida de Arresto domiciliario mientras dure la investigación del presente caso…” Es decir que este Tribunal reconoció con esta afirmación que nuestro defendido solo cumplía labores como trabajador del volante y que no existían elementos de interés criminalisticos en su contra, destacando que también se practico una rueda de reconocimiento de individuos y la presunta victima jamás reconoció al ciudadano imputado

Petitorio: Por último solicita la parte que recurre, que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque todas y cada una de sus partes el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido o le impongan una medida menos gravosa al ciudadano J.V.C.A.. C.R. Nº IP01-R-2009-000143 de fecha 13 de agosto de 2009, de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

En el presente asunto estima la apelante que la decisión recurrida donde se decretó la medida de coerción, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, l fue realizada sin fundamento ni motivación, ni análisis, y sin valorar las declaraciones rendidas por el ciudadano HENDRICH J.A.F. en la audiencia, ni sus coimputados considerando, que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del eiusdem, en sus ordinales 1 y 2.

Ante el planteamiento realizado por la defensa es oportuno establecer que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., decisión Nº 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el p.p. debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 242, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.

Cabe destacar, que la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva.

A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal Penal Venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243).

Entre estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por E.P.S., respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":

… De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del p.p., como son:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito

.

  1. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”

En este contexto, el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva, de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, lo cual hace de la siguiente manera:

De la decisión dictada por la A Quo y del Acta Policial, la Jueza recurrida consideró que existían elementos de convicción, que hicieran presumir la comisión de de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), decretando mediante resolución de fecha 26 de Diciembre de 2.011, al imputado de autos medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, actual 242 ordinal 1°, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, este Tribunal al verificar los elementos de procedencia para la aplicación de dicha medida se constata que sí se encuentran expresados los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de la medida decretada, como lo son, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que según el acta policial, los funcionarios de P.f., dejaron constancia que: “…el día 24 de Diciembre del año en curso, se encontraban de recorrido en la unidad motorizada signada con las siglas M416, por el sector San José, específicamente adyacente al ambulatorio del referido sector, recibiendo llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE M.C., abordo de la unidad moto signada con la siglas M-321, informando que un ciudadano que laboraba como taxista había sido victima de un robo, y abandonado en su vehículo marca chevrolet, modelo spark, placas DGL47M, a la altura del LHAU mayor, por parte de dos ciudadanos y una ciudadana por la avenida sucre, lOS mismos habían abordado un vehículo GOL de color plata, placas AA7O3HT, que los mismos iban por la avenida r.A.m., informando a su vez que había recuperado el vehículo antes descrito, recibida esta información procedo rápidamente a realizar un dispositivo de búsqueda y seguridad, por los sectores san José, urbanización independencia, 5 de julio, al momento que me desplazaba por la urbanización independencia, II etapa, calle 01, visualizo un vehículo con las mismas características antes mencionadas, que se desplazaba en sentido sur-norte, específicamente adyacente a la casa de formación de varones, observando a simple vista a varios ciudadanos abordos del referido vehículo, se procede a darle la voz de alto, el cual no acatan, e identificándome como funcionario policial de cuerdo con lo establecido en el art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprende la veloz huida acelerando el vehículo, iniciándose una persecución, a su vez de inmediato a pedir apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, acto seguido durante la persecución por los sectores urbanización independencia, urbanización las Coromoto, calle principal del sector san José; por la avenida r.A.m., posteriormente retornando por la variante norte, a su vez monitoreando vía radiofónica la persecución del mismo para el apoyo, aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana, Logrando darle alcance antes de llegar a los semáforos del servicio Lara, ya que se encontraba una comisión policial en apoyo conformada por unidades motorizadas(…) continuando con el procedimiento le ordeno a los ciudadanos que se encontraban a bordo del mencionado vehículo, que desbordaran con las manos en un lugar visible por seguridad un primer ciudadano que fungía como conductor vestía para el momento chemise de color- vino tinto a rayas blanca, pantalón jean de color azul, (…), ordenándole a los tres ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo mostraran, siendo negativa la repuesta de todos, procediendo de acuerdo con lo establecido en los art. 205 y 207 del código orgánico procesal penal, al registro corporal de los ciudadanos y la inspección del vehículo antes, mencionado, arrojando el siguiente resultado: el primer ciudadano que fungía como conductor, no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su.-cuerpo ni entre su ropa (…), informándoles el motivo de la aprehensión como lo establece el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que dando identificados como: el primer ciudadano que fungía como conductor como; HENDRICH J.A.F. de nacionalidad Venezolana, de 25 Años de Edad, Fecha de nacimiento 10/01/86 Estado civil soltero, profesión u oficio taxista, titular de la decula de identidad Numero V-17.628.688, natural y residenciado de esta ciudad, Estado Falcón, en la urbanización las Velitas 4, calle 8, casa numero 48, por detrás de ferre 7, (…) una vez en el comando superior, ingresados los ciudadanos aprehendidos a la Sala ce Retención Policial, fueron verificados los ciudadanos por sus números de cedulas, la evidencia incautada y el vehículo antes descritos, por el sistema SILPOL, el cual arrojo el siguiente resultado: el primer ciudadano que fungía como conductor como; HENDRICH J.A.F.d. nacionalidad Venezolana, de 25 Años de Edad, titular de la cedula de identidad Numero V-17.628.688, presento un historial por el delito de violencia física, de fecha 23-11-2010, por la sub. Delegación coro…”

En segundo lugar, se constata de la recurrida que la Juez de Instancia consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, tales como el Acta Policial antes descrita, donde se evidencia que el mismo conducía el vehículo marca VOLSWAGEN, color plata, modelo GOL, placas AA703HT antes descrito, al momento de su detención. De la misma forma, indica la recurrida como otros elementos de convicción los siguientes:

Se desprende de los folios 04, y 05, de las actuaciones que conforman el asunto principal acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2011, suscrita por el funcionario: TORRES ENLLERBETH, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, en la cual se deja constancia de que encantándose de guardia se presento comisión de la Policía del estado Falcón, trayendo oficio N° 04401, de fecha 24/11/2011, por medio del cual remitían en calidad de detenidos a los imputados de autos HENDRICH J.A.F., E.R.R.P. , y L.A.R.N., a los fines de que los mismos sean reseñados e identificados plenamente, por cuanto los mismos fueron aprendidos en flagrancia por dicho órgano policial, indicándose además en la misma los objetos incautados en el procedimiento.

Dicha acta de investigación se relaciona con el acta policial anteriormente trascrita, la cual se encuentra inserta en los folios 07 y 08, de fecha 24-12-2011, suscrita por los funcionarios: YILVIN GUARECUCO, D.P., F.L., E.A. y M.C., adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, en al cual se deja constancia del modo, forma, tiempo y lugar en la cual se efectuó la detención de los hoy imputados HENDRICH J.A.F., E.R.R.P. y L.A.R.N., así como de la evidencia incautada en el procedimiento.

A esto se le adminiculan registro de cadena de custodia de evidencia física, S/N, de fechas 24 de diciembre del 2011, que riela a los folios 12,13, y 14, en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como Tres (03) gorras descritas de la siguiente manera: 1ro. Gorra con visera de color morada con blanco, con una inscripción que se l.N., 2do. Gorra con visera de color blanca a rayas de color negra, con una inscripción que se l.V., 3ro. Gorra sin visera tipo sombrero, de color blanco con figuras de flores de varios colores, De color; una (01) franela de color verde, Dos (02) armas de fuego: 1ro. Un arma de friego tipo revolver marca S.w. calibre 38, serial único 59998, cacha de madera color marrón, pavón cromado, contentivo de seis cartuchos calibre 38 sin percutir, 2da. Un arma de friego tipo Revolver, marca Ranger, calibre 38, serial devastados, pavón de color gris con cacha de material sintético, contentivo de seis cartuchos calibre 38 sin percutir, del mismo modo fue incautado Un (01) vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, de color plata, placas AA7O3HT, un (01) vehículo marca chevrolet, modelo spark, placas DGL47M.

En este mismo sentido, se obtiene al folio 15 y su vuelto, denuncia del ciudadano: H.S., Nro 01631, de fecha 24 de diciembre del 2011, dicho ciudadano manifiesta como ocurrieron los hechos que dan origen a la presente investigación, indicando que “…Hoy sábado 24/12/11, como a las 10: 00 horas de la mañana yo andaba trabajando de taxi y se montan un chamo que llevaba puesto una chemis de color morada, bermuda de color marrón, de piel morena y una chama a la que no pude ver bien, y me piden que los lleve hasta la avenida sucre con calle Monzón, cuando estamos allá se baja la chama y se monta otro chamo que andaba vestido con una camisa de color gris y azul y pantalón jean, allí me someten y me dicen que se trataba de un atraco me encañonan cada uno con armas de fuego que cargaban, me quitan mi teléfono celular y me pasan hacia el asiento trasero del carro, agarrando el carro el chamo de la chemis morada empiezan a dar vueltas por todo el barrio cruz verde en donde buscan a otro sujeto que vestía chemis a rayas de color blanca y morado este sujeto dice “aquí tengo la granada y vamos a buscar al tipo ese para matarlo” y luego se dirigieron hasta el sector de los claritos eso cuando vamos a cruzar la avenida T.S. a la altura del supermercado Lhau Mayor comienza a fallar el carro que yo conducía y se paran allí, el sujeto de shemis morada llama por teléfono y le pide a otra persona que los valla a buscar allí donde se quedaron, como a los cinco minutos se para un carro de color plateado, marca Wolkswaguen, y se baja un sujeto de piel blanca que vestía una chemis de color roja a rayas de color blanca y pantalón jean de color azul, estas personas luego que hablan y se ponen de acuerdo se montan en el carro que los fue a buscar y se van en dirección hacia la avenida R.A.M., en eso venia pasando una patrulla de la policía y yo les avise lo que me había pasado y en que andaban estas personas, los funcionarios me dijeron que tenía que venir a la policía a denunciar…”

Concadenado a lo anteriormente trascrito se evidencia de los folios 16 y 17 de las actuaciones actas de inspección Nro K-11-0217-02235, de fecha 25 de diciembre del 2011, suscrita por los funcionarios: V.R. Y L.G., y efectuada al lugar donde se encuentran aparcados los vehículos incautados en el procedimiento, así como las características que presentaron los mismos.

Aunado a esto se desprende del folio 20 del expediente principal, Experticia de reconocimiento Técnico y restauración de Seriales, de fecha 25 de diciembre del 2011, suscrita por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, efectuadas a las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento tales como: Un arma de friego tipo revolver marca S.W. calibre 38, serial único 59998, cacha de madera color marrón, pavón cromado, contentivo de seis cartuchos calibre 38 sin percutir, y un arma de friego tipo Revolver, marca Ranger, calibre 38, serial devastados, pavón de color gris con cacha de material sintético, contentivo de seis cartuchos calibre 38 sin percutir.

Riela a los folios 22 y 24 se dictamen pericial Nro 597-11 y 598-11, de fecha 25-12-2011, practicada a los vehículos VOLKSWAGEN, PLACA AA703HT, AÑO 2007 y al vehículo chevrolet, PLACA GDL-47M, AÑO 2007.

En el presente caso, una vez analizado la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que el Juez A quo, resolvió de manera clara y precisa cuáles fueron los elementos de convicción que tomó para decretar medida acordada en la audiencia de presentación y que se encuentran presentes en el caso de marras, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la misma.

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse dicha medida, esta Corte de Apelaciones cree necesario manifestar que la Jueza A Quo verificó acertadamente los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, observando quienes aquí deciden, que la Juez en la decisión impugnada se pronunció ajustado a derecho, con respecto a los requisitos que estable la ley para el decreto de la medida cautelar de libertad impuesta, toda vez que dejo expresa constancia mediante la decisión impugnada que quedó evidenciada la existencia de un cúmulo de actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que hacen presumir la participación del ciudadano HENDRICH J.A.F., y todo ello aunado a la circunstancia de que fuera aprehendido de manera flagrante con el vehículo objeto del proceso, , en virtud de que fue interceptado en por una comision policial en las adyacencias de la estación de servicio Lara, es decir, en dirección este-oeste, lo cual coincide con lo reflejado en el acta de denuncia formulada por la víctima, cuando denunció que había sido objeto de amenazas de muerte por parte de sujetos quienes portando armas de fuego.

Ahora bien, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima igualmente esta Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

Por otra parte, en lo atinente a lo denunciado por los defensores recurrentes, de que el Tribunal de Control no apreció la declaración rendida por su defendido ni por los coimputados en la audiencia de presentación, ciertamente ha establecido esta Sala que el Juez debe comparar lo declarado por el imputado y acreditado por el Ministerio Público, para proceder luego a plasmar su convencimiento, lo cual, si bien no se observó en el presente caso, de lo constatado en el presente asunto se concluye que en la audiencia de presentación el Ministerio Público apuntó su tesis contra el imputado y éste, en su descargo, reflejó su postura en contra o antitesis, lo cual deberá ser objeto de indagación en la fase de investigación para su esclarecimiento.

En este sentido, se observa que, en lo indicado por la parte apelante, no se evidencia ningún vicio de inmotivación, puesto que la presente causa se encuentra en un estado prima facie, con lo cual el Ministerio Público deberá, si fuere el caso, presentarla conjuntamente con los elementos de convicción necesaria para dictar el acto conclusivo, y por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria de derecho, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa, en ocasión de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de resguardar las resultas del proceso. Así mismo, la investigación no concluye hasta tanto se dicte el respectivo acto conclusivo, con lo cual se debe garantizar la culminación de la misma.

Por los argumentos antes expuestos, los miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, estiman que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA y M.Z., actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano HENDRICH J.A.F.; y CONFIRMAR la Decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012 por el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR).

. Y así se decide.

Dispositiva

Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA y M.Z., Defensores Privados del ciudadano HENDRICH J.A.F., antes identificado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, por el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

BG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000076

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