Decisión nº DP31-L-2009-000388 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de junio del año Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2009-000388

PARTE ACTORA: H.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.344.452.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: M.S.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 82.936.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre del año 2009, el abogado M.S.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 82.936, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.344.452, presentó formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., siendo admitida -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 05 de octubre de 2009, la cual se estimó por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 998.439,25) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de octubre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 26 de enero del 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 03 de marzo de 2010 para su revisión. Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar de demanda, que: En fecha 09 de abril del año 2001 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A. desempeñando el cargo de obrero general, con un salario diario de cincuenta y nueve bolívares (59,19), operaciones línea 3 (retornable). Alega que en fecha 06 de octubre del año 2006, se inició una investigación de origen de enfermedad ocupacional de su representado por el Inpsasel debido a las tareas predominantes que le exigían movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de rotación y flexión del tronco, levantamiento manual de cargas de hasta 15,9 kg, con elevación de los brazos por encima de los hombros, bipedestación prolongada, investigación que trajo como consecuencia la DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 de origen agravada por el trabajo. Indica que las lesiones anteriormente descritas le han ocasionado a su mandante un estado depresivo y estrés permanente, el cual se manifiesta en su núcleo familiar debido al trauma vivido y la enfermedad sufrida. Asimismo, señaló que por parte del propietario no hubo receptividad necesaria legal y oportuna para solventar la enfermedad ocasionada, por cuanto no recibió ni se benefició de la asistencia médica oportuna que le corresponde al patrono. Por ultimo, reclama el pago de lucro cesante, daño moral, la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De La Parte Demandada: En fecha 29 de enero de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se admiten:

** Que la relación laboral se inició el 09 de abril del año 2001 y finalizó el 26 de junio del año 2008.

**Que el actor desempeñó el cargo de obrero general en operaciones línea 3 (retornable).

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

**Que el actor devengara un salario de cincuenta y nueve bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 59.19) por cuanto para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba cuarenta y dos bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. 42,93)

**Que en la certificación se haya determinado el origen de la enfermedad que allí se describe.-

**Que el actor sufra de un estado depresivo y un estrés permanente con ocasión de la supuesta enfermedad que padece y que pueda afectar el estado psíquico de su hija o de su concubina.-

**Que el demandante tenga una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual.

**Que el actor no haya recibido asistencia de su representada, a todo evento indica que si recibió asistencia médica y disfrutó de todos los permisos y reposos que necesitó.

**Que su representada haya violado normas COVENIN y las disposiciones de la Lopcymat.

**Niega todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar por resultar improcedentes.

Por último, como defensa de fondo alega la Prescripción de la Acción.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DEL MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

b.- DE LAS DOCUMENTALES:

  1. CERTIFICACION DE INCAPACIDAD de fecha 07-07-2008 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL);

  2. C.D.E.C. emitida por la Dirección Municipal de S.S.;

  3. PARTIDA DE NACIMIENTO;

  4. copia certificada de ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD emitida por la Psic. R.Z., Directora de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico y Apure.

    c.- RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA

    De la Parte Demandada:

    a.- DE LAS DOCUMENTALES:

  5. Planilla de Liquidación De Prestaciones Sociales;

  6. Carta de Renuncia presentada por el actor;

  7. Comprobante de Pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos;

  8. Comprobante de Pago Especial por la cantidad de Bs. 55.483,66;

  9. Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del actor;

  10. Certificado de Incapacidad, Justificativo Médicos y Reposos emitidos al demandante por diferentes instituciones asistenciales;

  11. Constancia emitida y suscrita por el demandante al inicio de la relación laboral, de haber recibido el Manual de Normas Generales y Practicas Seguras en el Trabajo;

  12. Carta de Riesgo y Análisis de Riesgos;

  13. C. deA. deR. en el Trabajo, efectuado en fecha 20/10/2006;

  14. Notificación Análisis de Actividades, Riesgos, Medidas Preventivas y Recomendaciones para realizar la tarea, efectuado en fecha 20-10-2006;

  15. Planillas contentivas del Control de Entrega de Equipos de Protección Personal,

  16. Copia de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales a la empresa CERVECERIA REGIONAL CAGUA,

  17. constancia emitida por el demandante en fecha 05/05/08;

  18. Estudio Ergonómico de las actividades que se realizan en el cargo Obrero General;

  19. Copia de Convención Colectiva de Trabajo;

  20. Manual de Política de Seguridad, Salud y Ambiente, contentivo de Instructivos y Normas de Seguridad e Higiene;

  21. Informe Médico emitido en fecha 18-06-2007 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital General “Dr. J.Y.”, también conocido como Hospital de Lidice adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

  22. Informe Médico emitido en fecha 17-04-2008 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital General “Dr. J.Y.”, también conocido como Hospital de Lidice.

    b.- PRUEBA DE EXPERTICIA

    c.- PRUEBA DE TESTIGOS (PARA RATIFICACION DE DOCUMENTALES)

    d.- DE LA PRUEBA DE INFORMES. .

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por enfermedad ocupacional, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

d- Que la enfermedad ocurrida al actor es consecuencia del servicio que prestó en la empresa.-

e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

En el presente caso, habrá de determinarse sí la enfermedad que padece el accionante de autos (hernia discal), fue contraída con ocasión al trabajo o por su exposición durante la relación laboral a factores de alto riesgo, así como establecer sí el ente empleador cumplió con la obligación de corregir una condición insegura previamente advertida y conocida por éste, todo ello en virtud a las pretensiones reclamadas en el escrito libelar por lucro cesante y las indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la demandada le correspondía desvirtuar lo alegado y probar que dicha enfermedad no era ocupacional, o no adquirida con ocasión al trabajo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Respecto a la CERTIFICACION DE INCAPACIDAD de fecha 07-07-2008 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), se observa que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio adujo que la mencionada documental adolece de vicios de nulidad, alegando entre otras razones, que:

  1. En cuanto a la ilegitimidad del origen, indicó que debió seguirse un procedimiento administrativo por cuanto se emitió una certificación donde su representada no tuvo oportunidad de defenderse.

  2. que la mencionada documental habla de una discapacidad sin determinar el grado de la misma,

  3. Que los médicos ocupaciones de INPSASEL no pueden certificar las enfermedades, por lo cual el informe emanó de una persona que no esta facultada por la ley para hacerlo.

  4. que existe una total inmotivación del acto administrativo, toda vez que no indica en que hechos se sustenta la supuesta incapacidad.

Ahora bien, constituyendo el mencionado documento (certificado de discapacidad) un instrumento fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional demanda el actor, considera esta Juzgadora que es de vital importancia para las resultas del presente procedimiento, dilucidar la veracidad o no del mencionado documento.

Tenemos que para el caso de autos, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

El artículo 77 eiusdem expresa:

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  1. El trabajador o trabajadora afectado.

  2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  3. Los familiares calificados del trabajador o la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente ley.

  4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recurso contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De los artículos transcritos se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el mismo se podrá ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley. En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…) Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

Es por ello, que siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración publica, al adolecer de algunos vicios, estos solo pueden ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, los Tribunales del Trabajo resultan incompetentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del Inpsasel.

Ahora bien, con relación a la tasación de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio del año 2002, ha establecido:

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S. deJ., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló: “...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente: Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte). Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que considera que los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no se otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil. De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones (Presunción de legalidad de los actos administrativos) ; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio d prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación.

Asimismo, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada en demostrar que los Médicos Ocupacionales no están autorizados o delegados para suscribir la mencionada certificación, lo cual no hizo.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no consta a los autos, que la parte demandada haya interpuesto el mencionado recurso de nulidad por ante el contencioso administrativo, por lo que se considera que no logró desvirtuar el contenido del certificado de incapacidad emitido por el Inpsasel objeto de impugnación, razón por la cual al ser documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de la veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De su contenido se desprende que el trabajador H.A.B.C., realiza tareas predominantes que le exigen movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de rotación y flexión de tronco, levantamiento manual de cargas de hasta 15,9 kg con elevación de los brazos por encima de los hombros, bipedestación prolongada. Que empezó a presentar cuadros de dolor lumbar de gran intensidad, irradiado a miembros inferiores concomitando con parestesias y perdida de la fuerza muscular con limitación de la marcha, aproximadamente a inicios del año 2003, siendo evaluado por Especialista en Traumatología y ortopedia quien diagnosticó: discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 que ameritó tratamiento quirúrgico el 26-06-2003. Que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo al que se encontraba obligado a realizar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, por lo que al tratarse de un documento público administrativo, se valora como prueba. Y así se decide.-

En cuanto a la documental relativa a C.D.E.C. emitida por la Dirección Municipal de S.S.; por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en su contenido y firma por su suscritor de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Y así se decide.-

Con relación a la PARTIDA DE NACIMIENTO de la hija del hoy actor, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se valora como prueba. Y así se establece.-

Respecto a la copia certificada de ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD emitida por la Psic. R.Z., Directora de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico y Apure, por tratarse de un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, y al no haberlo hecho el demandado, a quién le fue opuesto dicho documento, es por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Se desprende del contenido del documento, que el actor acudió en el año 2006 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de solicitar la investigación de la enfermedad padecida. Asimismo, se dejó constancia -entre otras- que la empresa demandada hizo entrega -al trabajador- de equipos de seguridad para protección personal (01-04-2006), que inscribió al trabajador en el IVSS, que hizo entrega de carta de riesgo al actor de forma general y del análisis de riesgo general en fecha 04-04-2001, que fue atendido en el servicio médico de la empresa y que le fue otorgado justificativos y reposos médicos por el problema de lumbalgia. Indica que no se visualizó constancia de capacitación y adiestramiento en higiene y seguridad en el trabajo, que se le hizo examen pre-empleo, que el actor dentro de sus labores debe seleccionar botellas montado en unas paletas de madera improvisadas en posición de bipedestación prolongada. Que realizaba movimientos de tronco, flexión de torso, movimientos constantes de brazos, manos y dedos. Que coloca columnas de gaveras que contienen las botellas ya seleccionadas en paletas, labor que hace más de 10 veces por jornada de trabajo y que al final del turno debe hacer limpieza de la zona de trabajo con agua (a través de mangueras) y recolección de desperdicios de vidrios. Asimismo, se dejó constancia que la empresa tiene el programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y posee un Comité de Salud y Seguridad Laboral, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

En cuanto al testimonio del ciudadano E.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.366.086 a los fines de ratificar en su contenido y firma la documental relativa a C.D.E.C., se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio que no compareció a dar su declaración, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales relativas a Planilla de Liquidación De Prestaciones Sociales, Comprobante de Pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos; Comprobante de Pago Especial por la cantidad de Bs. 55.483,66; en virtud de que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, es por lo que se valoran como prueba. Y así se establece. Los mismos serán tomados en cuenta para determinar el salario diario devengado por el actor que sirva de base de cálculo en las indemnizaciones que procedan en el presente fallo.

Respecto a la Carta de Renuncia presentada por el actor, no constituye un hecho controvertido la causa y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.-

Con relación al Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y participación de retiro del trabajador; se desprende de los mismos que el hoy actor fue inscrito por la empresa demandada en fecha 17-04-2001 en el I.V.S.S y retirado en la fecha de egreso, es decir 26-06-2008, por lo que se valoran como prueba. Y así se establece.

En cuanto a los Certificados de Incapacidad y Justificativos Médicos emanados del IVSS, Corposalud y del Hospital General del Lídice adscrito al IVSS (folios 82, 84, 86, 87, 88, 91, 92, 96, 97, 98, 100,101, 102, 103, 105, 107, 108, 109, 116, 124, 136, 138, 139, por trtarse de documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio. Y así se decide.-

Respecto a los Reposos médicos y solicitudes de permiso emanados del servicio médico de la empresa demandada (folios 83, 85, 89,90, 93, 95, 99, 104, 110, 114, 115, 117,119, 120, 121, 122, 123, 125 al 132, 135, 137, 140, 141) se evidencian que el actor motivado a sus dolencias lumbares, acudió en dichos períodos al servicio médico de la empresa demandada, por lo que se valoran como prueba. Y así se establece.-

Con relación a los reposos que rielan a los folios 94, 106, 133, 134, por tratarse de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.-

En cuanto a los reposos cursantes a los folios 111, 112, 113, si bien se tratan de copias simples, contienen el sello y firma de la empresa demandada en original, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-

Respecto a las documentales relativas a Constancia emitida y suscrita por el demandante al inicio de la relación laboral, de haber recibido el Manual de Normas Generales y Practicas Seguras en el Trabajo; Carta de Riesgo y Análisis de Riesgos; C. deA. deR. en el Trabajo, efectuado en fecha 20/10/2006; notificación Análisis de Actividades, Riesgos, Medidas Preventivas y Recomendaciones para realizar la tarea, efectuado en fecha 20-10-2006; Planillas contentivas del Control de Entrega de Equipos de Protección Personal, Copia de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales a la empresa CERVECERIA REGIONAL CAGUA, Constancia emitida por el demandante en fecha 05/05/08; Estudio Ergonómico de las actividades que se realizan en el cargo Obrero General y Manual de Política de Seguridad, Salud y Ambiente, contentivo de Instructivos y Normas de Seguridad e Higiene. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio se llamó al estrado al actor, quién reconoció su firma en las mencionadas documentales, a excepción de las documentales que rielan al folio 153, 154, 155, 156 y 157, motivo por el cual la parte demandada promovió la prueba de Cotejo.

Al respecto, consideró esta Juzgadora innecesario aperturar la incidencia de la prueba de cotejo, por cuanto la misma no incidiría en el dispositivo del fallo, y en base al principio de la celeridad procesal se desechó la misma, por lo que se valoran las respectivas documentales. De las mismas se desprende que la empresa demandada cumple con llevar el Manual de Normas Generales y Practicas Seguras en el Trabajo el cual le fue entregado al hoy actor, que posee un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, Carta de Riesgo y Análisis de Riesgos; que el actor fue instruido de los Riesgos en el Trabajo, que se le notificó el Análisis de Actividades, Riesgos, Medidas Preventivas y Recomendaciones para realizar la tarea y que se le hizo entrega de Equipos de Protección Personal.-

Con relación a la Copia de Convención Colectiva de Trabajo; es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.

Con relación al estudio Ergonómico de las actividades que se realizan en el cargo Obrero General emanado del Dr. J.C.R.. Se observa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el médico compareciente ratificó en su contenido y firma la mencionada documental, indicando que se trataba de un estudio ergonómico, que comenzaba con el análisis de la población en general, donde se le toma la talla, peso, etc y se estudia las características del ambiente como calor, luz, etc. Posteriormente se analiza el cargo, indicando que si en las labores diarias se excede de 23 kilos se considera carga excesiva, se analiza igualmente si hay rotación del torso, si esta agachado o de pie, concatenándose 10 parámetros para determinar el riesgo, que si esta menos de “1” no hay riesgo, si esta menos de “2” hay un riesgo leve y si esta mas de “3” hay un riesgo fuerte. Que el actor en le presente caso, no pasó mas de 0.9, o sea que califica como apto, por lo que se valora como prueba. Y asi se decide.-

Respecto al informe Médico emitido en fecha 18-06-2007 por el Servicio de Neurocirugía del Hospital General “Dr. J.Y.”, también conocido como Hospital de Lídice adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tratarse de un documento publico administrativo avalados por un funcionario competente, se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

Con relación a la experticia médica admitida no consta a los autos nombramiento de los expertos médicos, por cuanto el IVSS no dio respuesta a la terna solicitada por este Tribunal, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

En cuanto a la prueba de testigo del J.C.R.M., Médico, titular de la cédula de identidad N° V-2.507.451 promovido para la ratificación de contenido y firma de la documental marcada con el Nro. 14 relativa a Estudio Ergonómico, en cuanto al mérito probatorio del mismo ya esta juzgadora se pronunció precedentemente.

Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Se constata respecto a la prueba de informes solicitada al Hospital General del L.D.. J.Y., consta respuesta de los folios 22 al folio al folio 52 de la segunda pieza del presente expediente, donde el mencionado instituto asistencial remite copia certificada de la historia clínica del ciudadano H.A.B.C., desde su ingreso, egreso y controles al servicio de neurocirugía, desprendiéndose de la misma que el hoy actor presentó dolor lumbar, siendo ingresado en fecha 23-06-2003 e intervenido quirúrgicamente el 26-06-2003. Posteriormente a la intervención acude a distintos controles donde se le indicaba reposos médicos, por lo que se valora como prueba. Y así se establece-

Ahora bien, una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros, si la enfermedad producida son producto del trabajo habitual, es decir ocurrido con ocasión al trabajo a fin de proceder con el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito libelar.

Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de egreso. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio; el salario, el origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera: Corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada (hernia) y la labor desempeñada para la demandada; la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Lopcymat como agente causante del daño y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño. Y así se establece.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano H.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.344.452 dado los fuertes dolores a nivel lumbar producidos se le diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD M511) DE ORIGEN AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

De acuerdo a la Doctrina Médica Especializada, la Hernia de disco intervertebral es una afección que se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Estos discos se pueden herniar (salirse de su lugar) o romperse a causa de un trauma o esfuerzo. El disco, a su vez, está formado por el núcleo pulposo y el anillo fibroso. Este núcleo pulposo ocupa la parte central y tiene un alto contenido en agua, que va disminuyendo con la edad, lo que hace que con los años pierda elasticidad y capacidad para soportar tensiones. A partir de los 30 años se producen cambios degenerativos en el disco que conducen a una pérdida de resistencia del mismo. El anillo fibroso, puede hacerse incompetente y el núcleo puede desplazarse posteriormente e incluso romperse, de forma que el núcleo se desplace más. Esto es lo que se conoce como hernia de disco. La hernia discal, ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas vigorosas, sean estas actividades durante el trabajo o en su hogar; en la practica de algún deporte de impacto; e inclusive ocurre por el empleo de una técnica inapropiada para levantar objetos en cualquier momento de la vida de un ser humano. También puede producirse por traumatismos, pero lo más frecuente es que sea degenerativa. Otros factores de riesgo comprenden cualquier tipo de afecciones congénitas que afecten el tamaño del conducto raquídeo lumbar. Esta enfermedad ni ninguna enfermedad se puede considerar como estrictamente ocupacional, o excluirse de tal categoría. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.

Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Según las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el articulo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, acorde esta Juzgadora con las decisiones de la Sala de Casación Social, en cuanto al carácter supletorio de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor para el momento del diagnostico de la enfermedad ocupacional se encontraba asegurado por ante el IVSS, se declara IMPROCEDENTE esta indemnización prevista en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la parte actora. Y así se decide.-

Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente o de la enfermedad según sea el caso.

En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la certificación, el trabajador H.A.B.C. realiza tareas predominantes que le exigen movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos repetitivos de rotación y flexión de tronco, levantamiento manual de cargas de hasta 15,9 kg con elevación de los brazos por encima de los hombros, bipedestación prolongada. Que empezó a presentar cuadros de dolor lumbar de gran intensidad, irradiado a miembros inferiores concomitando con parestesias y perdida de la fuerza muscular con limitación de la marcha, aproximadamente a inicios del año 2003, siendo evaluado por Especialista en Traumatología y ortopedia quien diagnosticó: discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 que ameritó tratamiento quirúrgico el 26-06-2003. Que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo al que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Asimismo, se constata de las documentales valoradas que la empresa accionada cumple con llevar el Manual de Normas Generales y Practicas Seguras en el Trabajo -el cual le fue entregado al hoy actor- que posee un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, que entregó Carta de Riesgo y Análisis de Riesgos; que el actor fue instruido de los Riesgos en el Trabajo, que se le notificó el Análisis de Actividades, Riesgos, Medidas Preventivas y Recomendaciones para realizar la tarea y que se le hizo entrega de Equipos de Protección Personal.

Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador –supra señalado en autos- es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que se generó en el caso bajo estudio por el uso de la maquinaria, de la cual la empresa accionada es propietaria y por lo tanto asume el riesgo profesional como guardián de la cosa, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de discapacidad total y permanente del trabajador, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE TRES (03) AÑOS NI MAS DE SEIS (06) AÑOS, contados por días continuos, por lo que visto que quedó demostrado en autos que el ente empleador no fue lo suficientemente diligente con motivo de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 42,93 (Bolívares fuertes) por un período de tres (03) años para un total de CUARENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 47.008,35).

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia afectación en su estado emocional.

b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la demandada no tomó previsiones suficientes para que el demandante, como obrero general prestara sus labores en condiciones optimas, igualmente se evidencia, que no fue prevenido de los riesgos específicos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como consta a los autos que laboraba en condiciones disergonómicas. Por otra parte, conforme a la investigación del origen de la enfermedad emitida por el INPSASEL se dejó constancia que el hoy actor en el desempeño de sus funciones debía seleccionar botellas montado en unas paletas de madera improvisadas en posición de bipedestación prolongada.

c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: no consta a los autos el nivel de estudios del trabajador, sin embargo por el cargo de obrero general se presume un nivel de estudio bajo y condición económica modesta, además el trabajador era el único sostén de su familia, padre de una hija y con concubina, lo cual no fue contradicho por la parte demandada.

e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de la Partida de Nacimiento consignada por el actor, que tanto el como su concubina son Obreros, presentan una niña nacida en el Seguro Social, lo cual hace presumir una condición humilde.

f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa sin embargo del expediente administrativo supra mencionado emanado de INPSASEL, se desprende que la empresa para el año 2008, poseía 1972 trabajadores (1667 hombres, 246 mujeres, aprendices 59) por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de gran producción, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificación general de riesgos, la asistencia médica suministrada por la demandada, aunado a la entrega de Bs. 55.483,66 al finalizar la relación de trabajo como Bonificación Especial.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

Por los motivos antes indicados, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades y que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar a la parte actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Circunstancias estas, que en el presente caso, no se probaron, tales como: la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, es decir, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que esta juzgadora pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo que no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono o que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Y ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, esta Juzgadora no puede pasar por alto el alegato de la prescripción de la acción como defensa subsidiaria alegada por la parte demandada. Al respecto, se observa que en el caso de autos la enfermedad fue diagnosticada a inicios del año 2003 y específicamente en fecha 26 de junio del año 2003, cuando fue intervenido quirúrgicamente, tal como se desprende del certificado de INPSASEL. La fecha de la terminación de la relación laboral es el 18 de agosto del año 2008 (según renuncia voluntaria del actor) hecho no contradicho por la parte demandada. Se interpone la demanda en fecha 25 de septiembre de 2009 y finalmente fue notificada la parte demandada el 09 de octubre de 2009 (folio 20).

Al respecto, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

La citada norma establece el lapso de dos (2) años para todas las acciones provenientes de los infortunios laborales.

A la luz del mencionado artículo, el cual se encuentra derogado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando el trabajador se encontraba afectado por una enfermedad ocupacional o por un accidente de trabajo, el lapso de prescripción comenzaba a correr una vez el patrono tuviera conocimiento de la enfermedad o a partir de la fecha de la certificación, o a partir de la ocurrencia del accidente, según el caso, por lo que el trabajador se veía obligado a reclamar el pago de las indemnizaciones estando en vigencia la relación laboral so pena de perder el derecho a demandar el pago de las indemnizaciones establecidas en la legislación del trabajo, lo que podía incidir negativamente en el ánimo de las partes para mantener la relación laboral, comprometiendo, muchas veces, la estabilidad laboral del trabajador ya que éste, se veía obligado a “negociar” su permanencia en el puesto de trabajo.

Si el vínculo laboral había finalizado, en caso de enfermedad ocupacional el trabajador tenía que demostrar que el patrono tuvo conocimiento del padecimiento durante la prestación del servicio; si obtenía la certificación con posterioridad a la terminación de la relación, tenía que demostrar que la enfermedad se originó con ocasión a la prestación del servicio. Evidentemente, que en los casos de accidente, éste debía ocurrir durante la prestación del servicio.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005 estableció un cambio sustancial en materia de prescripción para los infortunios laborales al contemplar en su artículo 9° que:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

La referida norma prevé una modificación del tiempo o duración en la inactividad del trabajador para ejercer su derecho a demandar las indemnizaciones que pudieren corresponderle en los casos de infortunios laborales, extendiendo el lapso de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a cinco (5) años, incorporándole un nuevo elemento que es la fecha de terminación de la relación laboral.

Así, vemos que dicho lapso de prescripción de cinco (5) años comienza a correr bajo dos (2) supuestos:

1) En los casos de enfermedades ocupacionales, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.

2) En los casos de accidente de trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.

Cuando el artículo 9 de la Lopcymat señala “lo que ocurra de último” condiciona el nacimiento del lapso de prescripción a partir de la fecha en la cual finalice la relación de trabajo o la fecha de certificación del infortunio laboral, lo que ocurra de último, es decir, que las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos, computándose el lapso de cinco (5) años a partir de la fecha cierta de ocurrencia del último de ellos, por lo que para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos sino cuando se han producido ambos, con salvedad de que se computa con el que ocurra de último.

En cuanto al tema la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M.D., en sentencia N° 868, de fecha 7 de mayo de 2007, (caso: OLIVA CAMARGO DE JAIMES, vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA) estableció lo siguiente:

“Respecto a la suspensión de la prescripción esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1367 de fecha 29 de octubre de 2004, estableció lo siguiente: “Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios. En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Del citado criterio jurisprudencial se desprende que en materia laboral resulta aplicable el contenido del artículo 1.965 del Código Civil a los efectos de la suspensión de la prescripción.

Al adminicular esta norma con el contenido del artículo 9 de la Lopcymat, podemos concluir que en materia de infortunios laborales el lapso de prescripción no corre hasta tanto se verifique la condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos ya señalados. Y así se establece.

Por todas las razones anteriormente indicadas, es evidente que en el presente caso no había transcurrido el lapso de prescripción por infortunio laboral, por cuanto la certificación de INPSASEL se produjo el 07 de julio del año 2008 y la fecha de terminación de la relación laboral se materializó el 18 de agosto de 2008, supuestos que condicionan el nacimiento del lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citado, por lo que la acción NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: H.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.344.452 en contra de la Sociedad de Comercio: CERVECERIA REGIONAL C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.008,35).

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, que se hará de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad total y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m. se publico la anterior decisión,

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2009-000388

MB/ac/Abog. Y.B.

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