Decisión nº PJ0072010000116 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2009-395

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: H.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.237, domiciliado en el municipio S.b.d. estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro, sufriendo varias veces modificaciones sus estatutos sociales, siendo la última de ella, la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano H.R.C.G., debidamente asistido por la profesional del derecho J.A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.304, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

Expone el ciudadano H.R.C.G. en su escrito de la demanda que el día 23 de julio de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, recibiendo como última contraprestación salarial la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) mensuales, desempeñando el cargo de Supervisor en un horario rotativo desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a sábados, con domingos de descansos, empero, el día 27 de abril de 2009 fue despedido en forma injustificada.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

El presente PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoado por el ciudadano H.R.C.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, le correspondió inicialmente el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

El día 02 de junio de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objetivo primordial de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes en este proceso, sin que hubiese sido posible la misma, pues la profesional del derecho M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.023, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, con el propósito de poner fin a la relación laboral que lo unió con el ciudadano H.R.C.G., persistió en despedirlo y a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó cheque de gerencia identificado con el No. 39149214, de fecha 28 de mayo de 2009, emitido por la entidad financiera BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, Agencia 5 de J.M., por las sumas de sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.65.255,oo) por diferentes indemnizaciones y/o conceptos laborales incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En esa misma oportunidad, el ciudadano H.R.C.G., debidamente asistido por la profesional del derecho R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 104.778, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia, impugnó las sumas de dinero consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, razón por la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, donde aclara el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocó a varias audiencias de conciliación que tuvieron lugar los días 04 de junio de 2009, 21 de julio de 2009, 25 de septiembre de 2009, 26 de octubre de 2009 y 24 de noviembre de 2009 con la finalidad de que las partes fundamentarán su inconformidad y mediar la solución del conflicto, dejándose expresa constancia de la inexistencia de ellos por escrito.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo entre las partes, remitiendo el expediente para que el Juez de Juicio resolviera lo conducente.

Con respecto a este último punto, debe traer a colación este juzgador un extracto interesante de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 937, el día 09 de mayo de 2006, donde aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

…En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

. (Negrillas son de la Jurisdicción).

De manera que, a la luz del fallo parcialmente trascrito, si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado y no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados y de esa manera garantizarles el pleno ejercicio del derecho a la defensa y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.

Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el día 22 de julio de 2010, el profesional del derecho R.A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 99.863, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano H.R.C.G., se circunscribió única y exclusivamente a ratificar su solicitud de calificación de despido y, con relación a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, argumentó no haberse tomado en consideración el salario integral devengado con ocasión de la prestación del servicio para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo y algunos días de descansos, sin manifestar argumentar ni especificar en qué consistían esas diferencia ni sobre cuáles derechos o acreencias patrimoniales recaían esas circunstancias.

Adicionalmente, argumentó padecer de una enfermedad ocupacional padecida y no haberse incluido las indemnizaciones laborales derivadas de la discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1; radiculopatía compresiva L5-L5 y hernia discal extruida L5-S1, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente que lo limitaba a realizar actividades que implicaban el manejo de cargas, posturas forzadas del tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos del tronco, subir y bajar escaleras en forma frecuente, sedestación y bipedestación prolongada, impactos o vibraciones muy frecuentes a nivel de la columna vertebral, siendo certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

Habiéndose pronunciado esta instancia judicial su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose insistido en el despido del ciudadano H.R.C.G. en el PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) seguido contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, solamente queda por dilucidar el siguiente hecho:

Sí la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, procedió o no al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano H.R.C.G. y los salarios generados durante el presente procedimiento.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  2. - Promovió copias de documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 03 al 51 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, los mismos no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de la causa habida consideración que fue reconocida la existencia de la relación de trabajo y su forma de culminación, esto es, que el despido se realizó sin justa causa y, adicionalmente, porque en ellos no se encuentran incluidos los recibos de pagos de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano H.R.C.G. para poder determinarse el monto de su salario integral para el momento de la ocurrencia despido injustificado y, en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

  3. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “descripción de cargo”, cursantes a los folios 52 al 60 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa pues lo debatido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última, si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  4. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “informes médicos”, cursantes a los folios 61 al 70 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los impugnó por no haber sido ratificados en el proceso y la representación judicial del ciudadano H.R.C.G. insistió en su validez probatoria.

    Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre este medio de prueba, este juzgador debe acotar que estamos frente a documentos privados emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, son desechados del proceso.

    Adicionalmente, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa, pues lo debatido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento y, en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

    En relación al medio de prueba promovido, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación alfanumérica OF-DIRESATZ-0384-2010, de fecha 02 de junio de 2010, donde se informa la existencia del expediente de investigación de Origen de Enfermedad signado ZUL-47-IE-10-0506 donde el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA F, en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, le certificó al ciudadano H.R.C.G. una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo derivadas del padecimiento de una discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1; radiculopatía compresiva L5-L5 y hernia discal extruida L5-S1, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente que lo limitaba a realizar actividades que implicaban el manejo de cargas, posturas forzadas del tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos del tronco, subir y bajar escaleras en forma frecuente, sedestación y bipedestación prolongada, impactos o vibraciones muy frecuentes a nivel de la columna vertebral.

    Con referencia a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, la reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues estamos en presencia de un medio excepcional de impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última para determinar si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento y, en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.C., D.J.J.B. y Á.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.214.692, V-7.862.507 y V-11.888.633, domiciliados en jurisdicción del municipio S.B.d. estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos D.J.J.B. y Á.E.C.P., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos D.J.J.B. y Á.E.C.P., se debe dejar expresa constancia que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, manifestaron conocer al ciudadano H.R.C.G.d. vista, trato y comunicación por haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, quien a su vez, lo despidió en forma injustificada y que actualmente padece de una enfermedad profesional que no ha sido debidamente tratada ni indemnizada por esta última.

    Sobre tales testimoniales, este juzgador debe desecharlas del proceso por aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues estamos en presencia de un medio excepcional de impugnación de las sumas de dinero consignadas por esta última para determinar si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento y, en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  8. - Promovió, originales y copias fotostáticas simples de documentos denominados “expediente administrativo”, “recibos de pagos”, “planilla de reporte de datos”, “convenio para el fomento del ahorro y previsión para el retiro”, “planilla de ingreso de personal”, “notificaciones”, “identificación y notificación de riesgos por puesto de trabajo” y “forma 14-02”, cursantes a los folios 72 al 253 del cuaderno de recaudos del expediente.

    Con referencia a estos medios de pruebas, la representación judicial del ciudadano H.R.C.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la causa, pues lo debatido o controvertido está circunscrito a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, si son o no suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en su propia sede.

    Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida sobre la base de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la inasistencia de la parte promovente al referido acto. Así se decide.

    Por último, este juzgador debe dejar expresa constancia, que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, excitó, se estimuló al ciudadano H.R.C.G. y a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes acerca del medio de impugnación excepcional ejercido en el proceso, con la finalidad de demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados, manifestando no tener ninguna medio de prueba, razón por la cual, se les presentó el documento denominado “terminación de contrato” cursante al folio 20 del expediente, siendo reconocido en todas y cada una de sus partes por ellos y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la descripción de las sumas de dinero consignadas por concepto de las indemnizaciones y/o beneficios laborales y salarios por esta última, para dar por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizados como han sido las exposiciones de las partes en conflicto y las pruebas promovidas, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 126 ejusdem, expresa lo siguiente:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones que debe pagar el patrono por el despido injustificado de cualquiera de sus trabajadores, incluyendo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, y los efectos de su pago cuando prevén que si el patrono al realizar el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral, y si éste se realiza durante el mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Por su parte, la ssentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 3.284, de fecha 31 de octubre de 2005, caso: F.R.S.C. contra el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:

    …La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

    Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa…

    …Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…

    …Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

    En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa…

    …Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En sentencia aclaratoria No. 937, de fecha 09 de mayo de 2006 acerca del alcance del artículo 190 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente:

    Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Resaltado de esta Sala.

    En este mismo orden, el artículo 156 prevé lo siguiente:

    El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente

    . Resaltado de esta Sala.

    …Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponde pagar al trabajador. Así se decide.

    En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  10. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  11. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

  12. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos parcialmente trascritos, se desprende que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución del pago, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo en consecuencia, pagar la antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado previstos en los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes y reiterados fallos, ha establecido que el patrono es libre de despedir a sus trabajadores, teniendo como consecuencia que si el despido ha sido realizado por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente pagará las prestaciones sociales. Si éste ha sido por despido injustificado o por una causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales, entendiéndose ésta como el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ibidem, y adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

    Por último, cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación del despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso, debe pagar las indemnizaciones antes mencionadas, incluyendo las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo (léase: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, los cuales se computarán desde la fecha en que se verificó la notificación de la empresa hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores ordinarias de trabajo ó hasta el día en que se insista en ese despido.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, persistió en el despido del ciudadano H.R.C.G. y, ante tal insistencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convocó a varias audiencias de mediación, con la finalidad de dar cumplimiento con lo estatuido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se llevaron a efecto los días 04 de junio de 2009, 21 de julio de 2009, 25 de septiembre de 2009, 26 de octubre de 2009 y 24 de noviembre de 2009, sin que se lograra mediación alguna y sin poder determinarse el alcance en los términos en la cual quedó trabada la impugnación.

    Ahora bien, con respecto a las sumas de dinero pagadas y consignadas, es de observarse que el profesional del derecho R.A.V.H., actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano H.R.C.G., se circunscribió única y exclusivamente a ratificar su solicitud de calificación de despido y, con relación a la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, argumentó no haberse tomado en consideración el salario integral devengado con ocasión de la prestación del servicio para los efectos de la liquidación del contrato de trabajo y algunos días de descansos, sin manifestar argumentar ni especificar en qué consistían esas diferencia ni sobre cuáles derechos o acreencias patrimoniales recaían esas circunstancias.

    Adicionalmente, argumentó padecer de una enfermedad ocupacional padecida y no haberse incluido las indemnizaciones laborales derivadas de la discopatía lumbosacra L4-L5 y L5-S1; radiculopatía compresiva L5-L5 y hernia discal extruida L5-S1, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente que lo limitaba a realizar actividades que implicaban el manejo de cargas, posturas forzadas del tronco y miembros inferiores, movimientos repetitivos del tronco, subir y bajar escaleras en forma frecuente, sedestación y bipedestación prolongada, impactos o vibraciones muy frecuentes a nivel de la columna vertebral, siendo certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal persistió e insistió en el despido del ciudadano H.R.C.G., ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; al efecto, consignó las sumas de dinero reseñadas en el cuerpo de este fallo, con la finalidad de pagar las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, otros conceptos laborales, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la insistencia del despido conforme lo establecen los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del documento denominado “terminación de contrato de trabajo”, trayendo como consecuencia jurídica, la admisión de que el despido se realizó sin justa causa y, por tanto, este juzgador no tiene nada que calificar en cuanto a este hecho, pues con la conducta procesal asumida por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, dio por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional debe expresar, que la representación judicial del ciudadano H.R.C.G. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no manifestó, no argumentó ni especificó en forma fehaciente a lo largo de su desarrollo en qué consistían la impugnación de los derechos o acreencias patrimoniales consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a su favor, razón por la cual, se repite, debe entenderse que han sido admitidas y aceptadas tácitamente al no ejercerse en forma clara, precisa y concisa las razones y/o motivos sobre tal medio excepcional de impugnación y; en razón de ello, determina que ellas son suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, lo cual no es óbice, para que puedan ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de cualquier diferencias por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Así se decide.

    Con relación a los hechos planteados por el profesional del derecho R.A.V.H., actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano H.R.C.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referidos a ratificar la impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, pues no se le habían incluido las indemnizaciones laborales derivadas de la discopatía lumbosacra antes referida y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, observa este juzgador, que tales situaciones no están comprendidas dentro de los límites de la impugnación ejercida en la presente incidencia y; en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estos hechos no pueden ser discutidos o ventilados en este asunto, pues necesitan de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de alegar y probar de las partes, habida consideración que lo contrario, nos llevaría a la subversión de normas procesales destinada para tales fines, esto es, la violación flagrante del carácter normativo sustantivo y adjetivo aplicable al caso en concreto. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que debe declararse como en efecto se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL MEDIO EXCEPCIONAL DE IMPUGNACIÓN realizado por el ciudadano H.R.C.G. en el procedimiento que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al ciudadano H.R.C.G.d. pagar las costas y costos del proceso en virtud de haber sido vencido totalmente en este asunto.

Se hace constar que el ciudadano H.R.C.G., estuvo representado judicialmente por los profesional del derecho R.A.V.H. y R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.863 y 104.778, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia; y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H.O., MAHA K.Y.B., P.P. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 100.496, 132.884 y 123.023, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 498-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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