Decisión nº 612 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Expediente N° 37.292

Motivo: Querella Interdictal de Amparo

Sentencia N° 612.-

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.-

DECIDE:

PARTE QUERELLANTE: H.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.208.896, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: R.R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.699.600, de igual domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió líbelo contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesto por el ciudadano H.E.C.B., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.U., en contra del ciudadano R.R.O.B., antes identificado.-

En fecha 22 de octubre de 2013, mediante auto se le da entrada ordenándose formar expediente y numerarse; igualmente, se le insta a la parte querellante a que indique el equivalente del monto de la suma demandada en unidades tributarias, para lo cual por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dio cumplimiento a lo ordenado.-

Por auto de fecha 22 de enero de 2.014, este Tribunal instó a la parte querellante a que consignara en actas los recibos de los servicios públicos a que hace mención en la inspección ocular extrajudicial; dando cumplimiento mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2.014.-

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, el Abog. C.M., se avoca al conocimiento de la causa por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional decreta A.P., acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar al querellante H.E.C.B., antes identificado, su derecho a la posesión. Asimismo, se comisionó para la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del. Estado Zulia; y en fecha 06 de febrero de 2014, se libra despacho de a.p. y se remite con Oficio N° 37.292-164-14.-

En fecha 04 de abril de 2014, se reciben las resultas de la comisión de la medida, procedente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 07 de abril de 2014, se emplaza al ciudadano R.R.O.B., antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho siguiente luego de que conste en actas su citación, más un (1) día como término de distancia, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; y a los fines de practicar la citación del querellado, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho. En la misma fecha no se libró despacho de citación, hasta tanto la parte consigne las fotocopias respectivas.-

En fecha 28 de abril de 2014, fueron consignadas las copias simples requeridas, librándose despacho en fecha 29 de abril de 2014, remitiéndose el mismo con oficio N° 37.292-614-14.-

En fecha 11 de julio de 2014, fueron agregadas a las actas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas del despacho de citación, en la cual consta la citación personal del querellado R.R.O..-

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2.014, la parte querellante solicita sea declarada con lugar la Querella por existir y haber operado confesión ficta.-

En tal sentido, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.-

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

  1. La existencia de una perturbación;

  2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

  3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

  4. La caducidad de la acción;

  5. El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo.

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.-

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.-

III

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE QUERELLANTE

Transcurridos todos los lapsos procesales en esta causa, este Tribunal considera necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa alegada por la parte actora, en diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, en relación a la Confesión Ficta de la parte demandada, en los siguientes términos:

El Doctor J.E.C.R., en su exposición, contenida en el Libro “Derecho Procesal Civil Un Nuevo Enfoque del Proceso Civil”, editado con motivo de la V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz”, auspiciadas por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, referida a la “Confesión Ficta”, dice:

“…Como estamos ante una “inversión” de la carga de la prueba, el actor siempre tiene que estar pendiente de que puede subvertirse esta inversión y por eso el actor debe promover pruebas. Porque sí este demandado que no contestó empieza a probar y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces nos encontraríamos que el actor se quedaría desnudo ante esa situación, y va a terminar perdiendo el juicio porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se la reinvirtieron…”.-

Asimismo, para el Profesor I.G.C., en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", expone:

El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la m.l.d. defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal.

Se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se debe puntualizar como colorario, que la confesión ficta es una institución contenida en la ley por supuesto, y que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos, hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo amparada por la ley; esto es, aplicable como se dijo, para las acciones que dispongan de una acción de condena. Así se declara.-

De acuerdo con la norma transcrita (art. 362), la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.-

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la falta de contestación del querellado; en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de presentación de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual incurre en la segunda exigencia (requisito b); con relación a este punto el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del querellado, es un privilegio procesal que se le otorga a éste, en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que éste pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.-

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Así tenemos, que la parte querellante acompaña junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

  1. -) Copia certificada de documento de opción de compra-venta de un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno, situado en la Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, No. 535 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente autenticado en fecha 26 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 71, tomo 06, de los libros respectivos.-

    El documento antes descrito constituye un documento privado, por lo cual hace plena fe entre las partes, y contiene la promesa de venta de un inmueble; sin embargo, la sola manifestación de la negociación en cuestión, no llevan a la convicción de la posesión alegada, así como tampoco lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la ocurrencia de la perturbación a la posesión en referencia; siendo importante resaltar que en este tipo de procedimientos lo que se discute entre otros elementos, es si ha existido perturbación en la posesión y no el derecho de propiedad, en razón de lo cual, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.-

  2. -) Justificativo de Testigos evacuado en fecha 17 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.-

    El justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de las ciudadanas JHANETZY CHIQUINQUIRÁ O.D., L.Y.M.A. y R.R.C.L..-

    Dicho justificativo de testigos fue evacuado en forma extra proceso y sin intervención de la parte querellada, sin embargo, no fue ratificado en la oportunidad legal de promoción de pruebas, es por lo que, le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga plena validez, lo cual constituye un requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.

  3. -) Marcado con la letra “C”, reporte de unos supuestos mensajes de textos enviados aparentemente a través de telefonía móvil.-

    Ahora bien, al tratarse el presente medio probatorio de un documento electrónico, y dado lo especial de la prueba tecnológica, resulta importante señalar que conforme a las normas contenidas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente en Venezuela, dicha prueba aparte que debe cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la referida ley especial, concernientes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, ya que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo, lo cual no se verifica del referido medio probatorio.-

    De tal forma, al haberse promovido unos mensajes de texto emitidos aparentemente desde un dispositivo móvil, sin que exista en el medio de prueba, datos específicos y concretos que permitan determinar los extremos legales a los fines confirmar su autenticidad e integridad, toda vez que no se verifica la utilización de algún método de seguridad que garantice y certifique el origen o autoría del mismo, conforme lo exige la normativa jurídica venezolana; le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz el referido medio probatorio. Así se decide.-

    Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2.014, la parte querellante consignó las siguientes documentales:

  4. -) Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 17 de enero de 2.014, en el inmueble ubicado en la Urbanización Tamare del Sector Urdaneta Casa No. 535, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

    La referida Inspección fue realizada en la dirección de ubicación del inmueble objeto del presente litigio, y constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente; sin embargo, no fue ratificada en la etapa probatoria.-

    Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, así como tampoco fue ratificada en la etapa probatoria por la parte querellante y constituyen actuaciones de un órgano público competente, que posee fe pública, en razón de la cual, se tiene como cierta la información aportada; sin embargo, la información contenida en la referida inspección, a juicio de esta jurisdicente no contiene elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos en la presente acción interdictal de amparo, ya que de la misma no surge ningún elemento de convicción que sirva como demostración a los hechos expuestos por la parte querellante, por tal motivo, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, a los efectos de este proceso. Así se decide.-

  5. -) Copias de Recibos de pago de CANTV, Hidrolago y Corpoelec y/o ENELCO, correspondiente al inmueble ubicado en en la Urbanización Tamare del Sector Urdaneta Casa No. 535, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

    Al respecto, considera esta jurisdicente que dichos recibos no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos alegados por la parte querellante en el presente juicio, en tal sentido, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.-

    En el caso bajo examen se esta en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.-

    El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.-

    Se hace preciso destacar nuevamente el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión…”. Autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan molestia manifestada.-

    Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante alega ser poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Urbanización Tamare del Sector Urdaneta Casa No. 535, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que desde el año 2009 ha venido poseyendo el mismo, y señala que el ciudadano R.R.O.B., realizó actos perturbatorios a su posesión en fecha 14 de febrero de 2013, manifestando que era el nuevo propietario y que lo iba a sacar de allí.-

    En este orden de ideas, dentro de los ataques que puede sufrir la posesión, se encuentran los que entraban la relación de tenencia material de una cosa, y los que implican una negación de los poderes o de los derechos del que posee a título de dueño. En los casos de perturbación, el poseedor mantiene la tenencia, por lo que su interés es que se le mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo, continuamente y a título de dueño, razón por la cual, a la acción interdictal que puede intentar el poseedor para el mantenimiento de las condiciones de su posesión, se le denomina interdicto de amparo. El juez de instancia debe tener presente las características de la lesión a la posesión, para que ésta pueda ser calificada de perturbación y no de despojo.-

    Para el examen de esta cuestión, resulta fundamental recordar que la posesión es una relación continua con una cosa, de modo que al alterarse las condiciones que le dan continuidad al hecho posesorio, dando lugar a unas condiciones diferentes, que impiden al poseedor ejercer su derecho de posesión como lo venía ejercitando en forma pacífica, se configura una perturbación.-

    En conclusión, a.t.e.m. probatorio correspondiente a la parte querellante, el cual consignó unos instrumentos junto con el libelo de demanda y otras documentales en fecha 04 de febrero de 2014 (fecha anterior a la admisión de la demanda), sin embargo, en la etapa probatoria no promovió ningún medio de prueba, debe esta Juzgadora indicar que no se puede extraer de dichas documentales ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada. Así se considera.-

    Con respecto a la actuación de la parte querellada, se observa que fue citado conforme lo establece la ley, y luego de transcurrido el lapso para la contestación a la demanda no presentó escrito de contestación, y en el lapso probatorio no promovió ningún tipo de pruebas; no obstante, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.-

    En tal sentido, al no constar en autos elementos idóneos por parte del querellante, que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, y al elegir la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la ley para tal clase de acción, es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente realizó las acciones que tipifican esa perturbación, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo como ya fue expuesto. Así se establece.-

    Así las cosas, expuesto lo anterior, esta Juzgadora concluye que no se encuentra acreditada la restante condición dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “que la demanda esté ajustada a derecho” (elemento c), pues no cumple con los extremos del artículo 782 del Código Civil venezolano, en el entendido de no ser la posesión alegada Legítima, en razón de que la misma no es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con animo de dueño. Así se decide.-

    Es por ello, que dado que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, no probó en actas la ocurrencia del hecho perturbatorio por parte del querellado ciudadano R.R.O.B., este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la defensa de Confesión Ficta alegada por la parte querellante, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano H.E.C.B., antes identificado, en contra del ciudadano R.R.O.B., antes identificado; en tal sentido, se REVOCA y se deja sin efecto la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2014, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2014. Así se decide.-

    Se hace necesario acotar que la presente demanda fue admitida inicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, en aras de garantizar el derecho de accionar o principio pro actione, entendido como el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual constituye un presupuesto básico, necesario y fundamental de la tutela judicial efectiva; sin embargo, tal procedencia para la admisión y posterior decreto de A.P., en consideración a las documentales consignadas al inicio, no es definitiva en cuanto a la decisión de fondo de la causa, en virtud de que, para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, la parte querellante tenía la carga de probar, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 782 del Código Civil venezolano y no lo hizo, tal y como fue ampliamente sustentado en párrafos anteriores. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. -) SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Confesión Ficta alegada por la parte querellante ciudadano H.E.C.B., antes identificado.

  7. -) SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la posesión propuesta por el ciudadano H.E.C.B., en contra del ciudadano R.R.O.B., antes identificados.

  8. -) SE REVOCA y se deja sin efecto la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2014, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2014.

  9. -) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta instancia.-

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZ

    MARÍA CRISTINA MORALES.

    LA SECRETARIA,

    MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 612, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria.

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