Decisión nº SentenciaN°07-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 17 de febrero del 2005

193° y 145°

Causa N°: 3M-315-04.

Sentencia N°: 07- 05.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: M.D.C.P..

Escabino II: Arecelis G.d.L..

Secretaria: Abg. Loremar Morales.

PARTES

Acusación: Dra. C.E.P.F. 10° del Ministerio Publico.

Victima: A.M.B.M. (occiso).

Victima indirecta: L.d.B. (cónyuge del occiso).

Defensa: Dr. G.G. y Dra. M.V.V..

Acusado: H.G.O.A. quien es venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 16/05/1977, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.080.605, hijo de H.E.O. y de H.L.d.O., residenciado en avenida principal, sector Los Pozos, al lado del cuerpo de Bomberos en La Cañada de Urdaneta, quien actualmente se encuentra bajo medida de privación de libertad recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite esta ciudad de Maracaibo.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias IV, el día 25 de enero de 2005 siendo las 3:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico, continuándose los días 26, 27, 31 de enero y 01 de febrero de 2005.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. C.E.P., tuvieron su inicio el día sábado 27 de septiembre de 2003, cuando en la vivienda N° 21-121 de la calle 2A del sector Parral del Sur, en la población de la Cañada de Urdaneta, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, se celebrara el cumpleaños de la joven J.L.O.R., donde los invitados eran miembros de la familia con muy pocas excepciones, así siendo aproximadamente la 2:00 horas de la madrugada, es decir, en el amanecer del día domingo 28, el hoy occiso A.M.B.M., sostuvo un pequeño altercado con el ciudadano Kendry J.U.F., éste optó por salir de la fiesta para evitar un problema mayor, es entonces cuando el hoy occiso va tras él, saliéndole al paso el hoy acusado H.G.O.A. quien le dice que se quede tranquilo, el occiso le manotea y le dice que lo deje que quiere hablar con Kendry, el acusado lo agarra por la franela, el occiso se suelta y al zafarse golpea con una de sus manos a la ciudadana N.d.O., esposa del acusado, así el acusado saca inmediatamente un arma de fuego que lleva consigo, golpea con la misma al hoy occiso, para luego efectuarle un disparo en la región toráxica derecha, causándole la muerte por shock hipovolémico debido a la hemorragia interna, pues el disparo causo lesiones vasculares.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407° del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M.. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida en contra de H.G.O.A., así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El Dr. G.G., defensor del acusado H.G.O.A., expuso que el artículo 61° del Código Penal establecía que nadie podía ser castigado por un delito si no había tenido la intención de realizar tal hecho, pues su defendido se encontraba en un momento de arrebato e intenso dolor, ya que vio como su esposa era golpeada y aun así trato de que no pasara de allí, pero hubo un forcejeo con el occiso, por eso los miembros del tribunal deben estar atentos para determinar cual fue el delito cometido por su defendido, pues no hubo un homicidio intencional. Esto esta fundado en el concepto de justicia, es decir, el darle a cada quien lo que le corresponde, indicando a la audiencia que no podía dársele la misma pena a quien ha cometido un homicidio intencional que a quien ha cometido un homicidio calificado o a quien ha cometido un homicidio culposo. Estableció que no iba a demostrar la inocencia de su defendido, sino que los hechos que acontecieron ese día no configuraban un Homicidio Intencional, que la acción llevada a cabo por su defendido no podía, de ninguna manera subsumirse en tal tipo penal. Que su defendido ciudadano H.G.O.A. actuó impulsado por arrebato e intenso dolor.

Por todo lo expuesto solicitan a los miembros que integran el tribunal mixto, que le den a cada quien lo que le corresponde y den una sentencia absolutoria a su defendido, ya que, expresa, nos encontramos en ultimo caso en presencia de un homicidio culposo. Por todo lo expuesto, solicita, una vez mas, que se haga justicia, pues estamos en presencia de la atenuante de arrebato e intenso dolor, establecer que hubo un exceso en dicha defensa, pero todo ello lo demostrara durante el juicio, solicitando una sentencia absolutoria para su defendido.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración de la experta médico forense Dra. Y.H. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal a quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M., en fecha 28 de septiembre de 2003 sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar la experto estableció durante la audiencia oral y publica que el cadáver que examino en la fecha indicada presentaba un orificio ovalado, de 0.9 a 0.6 centímetros de diámetro, en la región toráxica derecha, que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego, con un trayecto intraorganico descendente (de arriba hacía abajo) de derecha a izquierda y delante hacia atrás, interesando en su recorrido piel y músculos, fractura parcial de la octava costilla, lesiona el hígado, la aorta abdominal con producción de hemorragia masiva el peritoneo, lesiona el riñón izquierdo y se aloja el proyectil en la región lumbo-sacra externa, del lado derecho de donde se extrae el proyectil, siendo que estableció que las lesiones son causantes directas del deceso, explicando asimismo, que el ser humano tiene aproximadamente cinco litros de sangre, y encontró en el abdomen 3 litros de sangre, indicando que la perdida de solo dos litros de sangre relaja el corazón produciendo un paro cardiaco, por ello esa herida produjo una hemorragia y causo la muerte del hoy occiso en muy poco tiempo, la posibilidad de sobrevivir dependía de la resistencia del individuo; siendo este testimonio una prueba de que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M. fue violenta producto de la lesión que ocasiono un proyectil de arma de fuego.

El acusado H.G.O.A. expuso en su declaración, que llegó como a las 10:30 de la noche a la fiesta, y había muchachas bailando, y se inicio un problema como a las 2:00 horas de la madrugada, cuando escucho los gritos de Lilia diciendo que Toñito le iba a pegar a Kendry, y salio hacía donde estaban bailando y dijo que Toñito estaba pelando con Kendry, y entonces sacaron a Kendry por el callejón, Antonio (Toñito) salio detrás y él lo sostuvo pero se le soltó de las manos, su esposa se puso enfrente y Toñito tropezó con la planta y ella trato de sostenerla y allí Toñito la golpeo en la espalda como cuatro veces, y entonces él saco el arma y le dio en la cabeza, “porque agredió a mi esposa” y entonces dice que Toñito se balancea y le agarro el arma, produciéndose un forcejeo y se le fue un tiro, manifiesta haber creído que no le había dado a Toñito pero su suegro se le fue encima y le dijo que le había dado, y es en ese momento que vio como empezó a decaer, que en ese momento él y Jhon lo levantaron y lo llevaron al hospital en su carro, que su esposa fue con ellos, que en el hospital dijeron que había que trasladarlo a Maracaibo y salio a buscar una ambulancia al Cuerpo de Bomberos; al interrogatorio indico que portaba el arma porque la había empeñado a una persona y que sabía estaba cargada completamente, que su intención nunca fue matarlo, que pensó que al golpearlo en la cabeza se quedaría tranquilo, que el tiro se escapo cuando Toñito le trato de quitar el arma y hubo un forcejeo, que lo que paso fue que un amigo de Toñito quería bailar con una amiga de Kendry y ésta no quiso, entonces Toñito le reclamo a Kendry la negativa de su amiga, que cuando el hoy occiso tomaba licor cambiaba mucho, que solo quiso detenerlo para que no fuera tras de Kendry a quien sacaron por el callejón, dice que el aparato de música estaba muy alto, pero si oyeron los gritos en la cocina de Lilia cuando le decía a Toñito que dejara a Kendry, porque él y su esposa estaban al lado de la cocina en la enramada, que él no huyó que se asusto y hablo el día lunes con un abogado y trascurrió un mes cuando se presentó voluntariamente ante un Juez; evidencian los miembros de este tribunal que la declaración del acusado H.G.O.A., quien admite haber tenido en sus manos el arma de fuego cuando realizo el disparo el día 28 de septiembre de 2003, el cual le ocasionara a la victima la muerte, pero manifiesta que no hubo intención de su parte que todo fue accidental, pues expone que al ver que el occiso salio detrás de Kendry, trató de detenerlo con sus manos agarrándole por la franela a la altura del pecho pero el occiso le quitó las manos diciéndole que el problema no era con él, que lo dejara ir tras Kendry, es decir, estamos en presencia de una confesión simple no calificada por cuanto lo expuesto no es una excusa absolutoria; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la carencia de intención que manifiesta el acusado existe en su beneficio. Así tenemos entonces que la declaración del acusado conforma una confesión simple, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico le atribuye, indica que todo ocurrió de manera culposa con un alegato de accidente al manifestar que el occiso trato de quitarle el arma, para desvirtuar, no la responsabilidad en tal hecho, sino que hubo un forcejeo con la victima quien trato de quitarle el arma de fuego, es prueba de que al momento de disparar sostenía el arma en su mano.

Con el testimonio del ciudadano Dr. E.A. quien es experto médico psiquiatra forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizo experticia medico legal al acusado ciudadano H.G.O.A., en fecha sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que el ciudadano que examino en la fecha indicada, para el momento de la realización del examen no presentaba enfermedad mental y del examen realizado y del interrogatorio pudo deducir que al momento del hecho en el cual estuvo involucrado tampoco presentaba enfermedad mental el acusado; ello acredita que estamos en presencia de una persona normal promedio quien por ello es emocionalmente rígido y quien maneja un esquema de respuestas pequeño lo cual no es síntoma de patología alguna, lo cual es prueba de que el acusado no presentaba enfermedad mental para el momento del examen pues la conclusión del examen fue que se trata de una persona normal promedio.

Con el testimonio del ciudadano C.M. quien es funcionario investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Homicidios, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien ratifico durante la audiencia las actas que realizo conjuntamente con el técnico V.Q. en fecha 28-09-2003, la cuales suscribió, reconociendo su firma, el cual es una inspección al sitio del suceso, un acta de levantamiento de cadáver y un acta de inspección al cadáver en la Morgue del Hospital General de Sur; manifestando en la audiencia que en toda investigación criminal actúan en pareja un técnico y un investigador, siendo en esa oportunidad el investigador, que el 171 les comunico el ingreso de un ciudadano fallecido al hospital general del sur, ellos comunicaron el hecho a la Fiscalia y se trasladaron allí y familiares que se encontraban en el sitio le informaron que el hecho había sucedido en la población de La Cañada de Urdaneta que el occiso respondía al nombre de A.M.B.M., y entonces se traslado a La Cañada, a la dirección que los familiares les indicaron, y allí procedió a entrevistarse con familiares presentes quienes les manifestaron que el responsable era un ciudadano de nombre Hendrick quien vivía cerca del Cuerpo de Bomberos, fue a esa dirección se entrevisto con el papá quien le indico que nada sabía al respecto, y de allí se regresaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones; acreditando este testimonio que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M. murió de manera violenta el día 28 de septiembre de 2003, ello aunado al testimonio del testigo V.Q.C. quien actúo como técnico en las actas de inspección al sitio del suceso, inspección y levantamiento del cadáver indicadas ut supra, quien es funcionario investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Homicidios, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien ratifico durante la audiencia las actas que realizo y las cuales suscribió, a quien le fueron puestas de manifiesto, reconociendo su firma, dice que él llego al sitio del suceso, pero primero fueron al hospital general del sur, pues recibieron una llamada de la central de comunicaciones la cual les reporto un fallecimiento violento por disparo de arma de fuego, llegaron para constatar, y el sitio del suceso había sido modificado que al llegar ya habían limpiado todo y por ello no habían encontrado evidencias de interés criminalístico, procediendo a realizar varias fijaciones fotográficas del sitio, este testimonio acredita que el hecho ocurrió la madrugada del día 28 de septiembre de 2003 en la calle 2A del sector Parral del Sur, en la Cañada de Urdaneta, y concatenados, ambos testimonios, del funcionario policial técnico y del investigador, con la declaración de la experto médico forense Dra. Y.H. y los expertos F.J.S. y M.A.C.C. es prueba de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M. fue producto de las heridas ocasionadas con un arma de fuego en la madrugada del día 28 de septiembre de 2003 en la vivienda N° 21-121 de la calle 2A del sector Parral del Sur, población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

El testimonio del ciudadano F.S., quien es experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien durante la audiencia presento Informe de Levantamiento Planimetrico que realizara en fecha 15-12-2003, previo traslado al lugar del suceso con las partes del proceso, realizando dicho informe sobre la base de los datos aportados por los ciudadanos testigos presénciales J.O.R., J.O.R., J.M.B.M., N.B.d.O. y el acusado H.O., y haciendo referencia a la necropsia practicada por la medico forense Dra. Y.H., determinando que efectivamente se trató de un disparo a distancia, que el hoy occiso precisaba encontrarse de pie en posición encorvada hacía delante en el mismo plano del disparador, pero todas las versiones se contradicen una a otra, por lo cual los elementos no fueron suficientes para descartar alguna versión, aun cuando de la necropsia en evidente que el disparo fue a distancia, es decir, a mas de 60 centímetros, por lo cual no fue un disparo a quemarropa como lo indicaron los testigos J.O., J.O. y J.B., por ello es aunado al testimonio del ciudadano M.C.C. quien es funcionario experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, sub-delegación del Zulia, quien durante la audiencia presento Informe de Trayectoria Balística que realizara en fecha 15-12-2003, previo traslado al lugar del suceso con las partes del proceso, realizando dicho informe sobre la base de los datos aportados por los ciudadanos testigos presénciales J.O.R., J.O.R., J.M.B.M., N.B.d.O. y el acusado H.O., y haciendo referencia a la necropsia practicada por la medico forense Dra. Y.H., a quien le fue puesta de manifiesto el informe la cual suscribió reconociendo su firma, concluyendo en su informe que la victima se encontraba de píe en un mismo plano con respecto a su disparador, con la parte superior de su cuerpo encorvada hacía delante y analizando la trayectoria del disparo dentro del cuerpo del occiso se puede tener certeza de que la boca del cañón se encontraba hacía bajo y a una distancia de 60 centímetros, nunca a distancia menor, pero no puede determinarse con certeza un forcejeo, pero pudiera ser; este testimonio acredita que el acusado; lo cual es una prueba de que efectivamente el disparo se realizó a distancia, encontrándose el disparador en un plano igual en relación con el área comprometida de la victima, como lo fue el pecho, es decir, el arma estaba dirigida hacía abajo, encontrándose la mano que empuñaba el arma por debajo de la cintura del disparador.

El ciudadano J.M.B.M. quien es hermano del occiso y suegro del acusado, y testigo presencial del hecho, quien expuso que el día 27 de septiembre de 2003, él llego a la casa como a las 9:30 horas de la noche y los equipos de música estaban sobre el piso en la parte de la enrramada y él se sentó al lado pero en la parte de debajo de la enrramada (le fue mostrada una fijación fotográfica del sitio) y el acusado que estaba sentado a su lado dijo que quería hacer unos tiros y entonces él le dijo que guardara esa arma, y dice que por eso se cambio de lugar y ya no se sentó al lado de su yerno, entonces se oyeron gritos en la cocina “y pregunte que pasa adentro?” y dijeron un problema con Kendry”, y entonces se llevan a Kendry para la casa de al lado, y Hendrick andaba rondando a mi hermano y lo agarro por la camisa y mi hermano le dijo que lo dejara que no era con él, pero Hendrick dice que Toñito le pego a mi hija, pero eso no es cierto porque yo me hubiera dado cuenta y yo mismo le reclamo porque nadie toca a mis hijas, pero Hendrick agarro a mi hermano por la franela y fue cuando le dijo soltame que no es con vos y entonces Hendrick grito que le pasa a ese maldito? Y saco el revolver y le dio en la cabeza y cuando vi que mi hermano cayo me le fui encima y lo golpee y le vi el arma en la mano”; al interrogatorio contesto: que vio cuando el acusado se metió la mano debajo de la franela la cual cargaba por fuera, que le disparo a quemarropa, que es falso que se le haya ido el tiro, que lo quería matar, que si oyó el disparo pero que no lo vio, que su hermano cuando tomaba se ponía necio, que el golpe en la cabeza fue muy fuerte que él cree que ese golpe lo mato, que él le vio sangre en la cabeza, que no hubo ningún forcejeo, que andaba acosando al occiso desde que llegó, que andaba todo el tiempo detrás de él, que el occiso no le dio ningún golpe a su hija, que él estaba allí y no vio eso, que el acusado siempre ha sido un alzado, que cuando era novio de su hija la golpeo y él hizo una fianza en la prefectura, que eso fue hace como quince años, que siempre ha sido muy agresivo, que a él no le gustaba para su hija, que el acusado siempre andaba con el arma, que esa noche guardo el arma porque él se lo pidió, que eso fue como a las 2:00 horas de la mañana porque ya él había recogido los cd, que su hermano salio para hablar con Kendry, que lo que quería era disculparse, que si vio que se cayo uno de los equipos pero no fue la planta grande, dice que se encontraba entre el occiso y el acusado, que él lo agarro cuando salio pero se le soltó porque él se resbalo y allí fue cuando lo agarro Hendrick para matarlo, dice que vio cuando cayo su hermano y vio al acusado que quedó de pie con el arma en la mano en alto, que en realidad si hubo un problema entre Toñito y Kendry y por eso se llevaron a Kendry pero que eso fue como a las 11:00 horas de la noche y que todas las familias tenían problemas; este testimonio acredita que la madrugada del día 28 de septiembre de 2003 en una enrramada ubicada en la vivienda de la familia Ocando Rodríguez en el sector Parral del Sur en la Cañada de Urdaneta, el ciudadano H.G.O.A. disparo un arma de fuego en contra de quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M., mientras s celebraba una fiesta; por lo tanto es prueba de que el hoy acusado H.G.O.A. golpeo con un arma de fuego y disparo la misma contra la humanidad del occiso A.M.B.M. ocasionándole la muerte;

El testigo ciudadano Kendry J.U.F. expuso durante la audiencia oral y publica, que es muy poco lo que sabe pues él no estaba allí al momento del suceso, que no recuerda la hora a la cual llegó pero que fue aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, y entonces ya en la fiesta el señor Antonio le pregunto porque su prima no quería bailar con su amigo, entonces dice que su tía le dijo que se fuera y se fue, dice que se fue para la casa de al lado, explico a preguntas que estuvo en la fiesta como tres horas y que se fue como a las 11:15 horas de la noche porque se lo pidió su tía Lilia para evitar un inconveniente, que no hubo ningún problema con Toñito, que Toñito no le reclamo nada, que lo que estaba era insistente, que el cree que Toñito no estaba tomado, que en la fiesta llego a conversar con Hendrick y no cree que estaba tomado, que no sabía que Hendrick tuviese un arma de fuego, que no vio discusión entre Hendrick y Toñito, que nada sabía de que Hendrick le hubiese reclamado a Toñito algún comportamiento de éste hacía él, dice que sintió la algarabía y supo que se habían llevado a Toñito a la Clínica, dice que si oyó el disparo, que no regreso a la casa donde estaba la fiesta, que no recuerda quien le dijo que se habían llevado a Toñito para la clínica, que él llego a la fiesta con Janeth, Daniela y Keila, y se fue con Janeth, que él se retiro de la fiesta para evitar inconvenientes con el occiso a sugerencia de su tía Lilia, pero que no sabe que clase de inconvenientes, que supone que algún tipo de problema, que conoce al occiso de toda su vida y al acusado también pero no recuerda desde cuando, que ya no vive por el sector, que se mudo; ahora bien, a.e.t. encontramos una inconsistencia: como es que no sabe a que problema se refieren? sí le pidió la dueña de la casa, su tía Lilia, que se fuera para evitar un problema, un inconveniente con el occiso A.M.B.M., entonces como es que no sabe cual problema? incluso el testigo J.M.B.M. manifestó que oyó el alboroto que se formó en la cocina, por un problema entre su hermano y Kendry, y vio cuando sacaron a Kendry, entonces, como es que dice que no tuvo problemas esa noche con el occiso? Exactamente cual es la razón para mentir a ese respecto? obviamente el testigo miente también en relación a la hora en que salio del sitio donde fue herido el hoy occiso, manifestando que se fue a las 11:00 de la noche y miente, pues la razón por la cual la señora Lilia le pide que se vaya y lo acompaña hasta afuera es por la magnitud del pleito existente entre el hoy occiso y Kendry Urdaneta, lo cual ocurrió aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada por eso Hendrick detiene al occiso para que no vaya tras él a continuar el pleito que tenían en la cocina, el pleito entre Kendry y el occiso no fue un hecho aislado como lo ha querido hacer ver el testigo conjuntamente con el testigo J.M.B., por eso esta declaración, desechando lo falso y valorando lo verdadero, es una prueba de que entre la noche del día 27 y la madrugada del 28 de septiembre de 2003 en la vivienda de la familia Ocando Rodríguez hubo un altercado entre Kendry y el hoy occiso A.M.B.M. ante un reclamo que el hoy occiso le hiciera a Kendry, a quien se vieron incluso en la necesidad de sacar de la fiesta para evitar un problema entre Kendry y el hoy occiso.

Con el testimonio del testigo presencial ciudadano J.J.O.R. manifestó durante la audiencia que vio a Toñito salir de la cocina preguntando por Kendry porque quería hablar con él, y la sobrina (Nardi la esposa de Hendrick) trata de detenerlo, y ve cuando la echa a un lado y entonces Hendrick le puso las manos en el pecho agarrándolo por la ropa y entonces Toñito le dijo que quería hablar con Kendry y levanto los brazos, expresa el testigo que en ese momento ve cuando el acusado saca un arma de fuego y lo golpea en la cabeza y dijo: que te pasa maldito? Y en ese momento Toñito se balanceo hacía Hendrick y éste le da el tiro” ; al interrogatorio contesto: que no sabe si hubo algún problema entre Kendry y Toñito, que cuando la sobrina lo agarró le pregunto pa donde vais? Y Toñito le respondió que quería hablar con Kendry, dice que vio al acusado sentado al lado de “pacho” refiriéndose a J.M.B.M., dice que tuvieron que obligar a Hendrick a llevarlo al hospital porque el de él era el único carro que estaba accesible, luego lo trasladaron a otro hospital en la ambulancia de los bomberos, dice que el occiso no golpeo a su sobrina, que no sabía que Hendrick portaba un arma de fuego, que no sabe si Toñito tenia conocimiento de que Kendry se había retirado, que no conocía a Hendrick con anterioridad, que el acusado en la fiesta no tuvo problemas con Toñito, dice que se encontraba como a metro y medio de distancia de donde se suscito el disparo, que él es hermano de crianza de Kendry, que recuerda que Kendry llego como a las 9:00 horas de la noche y se retiro como a las 12 pero que no lo vio salir, solo vio salir a la sobrina y a la prima que vinieron con él, este testimonio acredita que el acusado H.G.O.A. la madrugada del día 28 de septiembre de 2003 disparo al occiso quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M., y aunada al testimonio del testigo J.M.B.M. es una prueba de la responsabilidad y participación del acusado H.G.O.A. en el hecho que ocasiono la muerte del occiso A.M.B.M.;

El testimonio de la ciudadana J.L.O.R. quien es testigo presencial del hecho, explico durante la audiencia que en su casa se celebraba una fiesta porque era mi cumpleaños, y como a las 2:00 horas de la madrugada Toñito salio diciendo que quería hablar con Kendry y Hendrick lo detiene y Toñito le decía que él quería hablar con Kendry, que lo dejara e insistía en detenerlo y lo agarro por la franela y Toñito le quito las manos y Hendrick tropezó con Nardi y allí fue cuando Hendrick saco el arma y le pego en la cabeza a Toñito y le pego el tiro, es todo”; al interrogatorio respondió: que eran como las 2:00 horas de la madrugada, que Toñito pregunto por Kendry y le dijeron que ya se había ido, que Hendrick detuvo a Toñito y Toñito le dijo que lo soltara, que Hendrick siguió jalando a Toñito y Toñito trato de quitárselo de encima, cuando se iba tropezó con Nardi pero no la golpeo, Nardi tropezó entonces con las cornetas pero las cornetas no se cayeron, que Hendrick le llegó a Nardi porque ella estaba detrás de él cuando este tenía agarrado a Toñito, que Hendrick agarró a Toñito y lo golpeo en la cabeza con el arma y le pego el tiro, que fue enseguida, que no vio que Toñito quisiera quitarle el arma a hendrick, que no puso sus manos sobre el arma, que Hendrick lo paro y le dijo: “así no es la verga maldito” y enseguida lo golpeo en la cabeza, que ella en toda la noche no le vio arma a Hendrick, que para el momento en que sucedió el hecho ya no estaban bailando, que no sabe porque Hendrick comenzó a jalar a Toñito, que no vio que el señor J.B. tropezara, ni tampoco vio que agarrara a Toñito, que ella es la madrina de bautizo del hijo de Nardi y de Hendrick, que decían que el acusado era violento, pero que en su presencia nunca vio que fuera violento, dice que días atrás Nardi dio una fiesta por su cumpleaños y oyó que Hendrick dijo que quería hacer unos tiros y la mama le dijo que no, que Toñito lo único que decía era que quería hablar con Kendry, pero que ella no sabe para que ni porque, que si vio salir a Kendry pero no sabe con quien iba, que cuando Kendry se retiro ya eran las 2:00 de la madrugada, que no vio a Toñito golpear a Nardi, que ella cuando vio el disparo se fue corriendo para el patio, que ella es prima de la esposa del muerto, pero que ella al occiso lo llamaba tío, que Hendrick visitaba poco su casa, pero si ella hacia una fiesta siempre venia, que nunca le vio mala conducta hacía ella, que Kendry llegó con tres muchachas, no recuerda la hora, pero se retiro como a las 2 de la madrugada y fue cuando salio Toñito preguntando por Kendry, que ella no sabe para que quería hablar con Kendry, que habían transcurrido como 10 o 15 minutos de haberse ido Kendry cuando Toñito salio preguntando por el y fue justo cuando sucedió lo de Hendrick; este testimonio en relación al inicio de una discusión entre el hoy occiso y Kendry Urdaneta nada aclara, no obstante establecer la testigo que ciertamente el occiso pregunto en varias oportunidades por Kendry, siendo importante la hora en la que establece que salio Kendry de la fiesta pues eso sucedió a las 2:00 horas de la madrugada y no a las 11 o a las 12 de la noche como lo han querido hacer ver los testigos J.B. y J.O., lo cual evidencia por parte de estos dos testigos una pretensión de hacer ver el incidente donde perdiera la vida el hoy occiso A.M.B. como un hecho aislado del problema previo que existió entre Kendry y el occiso, pues es con ocasión de esta situación previa pero inmediata, la que hace entrar en la escena al hoy acusado, la testigo Jhoana indica haber visto el disparo el cual describió como “candela” por encontrarse cerca del acusado, de su esposa, de J.B., de Jhon y del occiso, y coincide esta testigo con el acusado al establecer que impidió al hoy occiso ir tras de Kendry quien en realidad en ese momento acababa de salir a petición de su tía Lilia según estableció el mismo Kendry, quien es la madre de Jhoana y de Jhon, y la dueña de la casa, aun cuando es contradictorio al decir que no vio nunca actitudes violentas al acusado no obstante le vio días atrás con un arma manifestando querer hacer disparos, lo cual es evidentemente una actitud violenta entonces porque la testigo dice que no le ha visto actitudes violentas, asimismo es importante pues coincide con los testigos J.B. y J.O. en que el occiso no golpeo a Nardi, es evidente que al momento en que hendrick impide el paso a Toñito quien va tras Kendry hubo un forcejeo, pues no hay otro modo de llamar a sujetar a una persona por la camisa en la parte del pecho y que esta trate de zafarse, por ello este testimonio concatenado con los testimonios de los ciudadanos J.M.B.M. y J.J.O.R. es prueba de la responsabilidad y participación del acusado en el hecho ocurrido el día 28 de septiembre de 2003, y que ocasiono la muerte del occiso A.M.B.M.;

El testigo ciudadano C.A.U.F. explico durante la audiencia que él estaba al frente de la vivienda donde había la fiesta, cuando escucho que dentro de la casa había un problema, y entro a ver que pasaba, y vio a Nardi que tenía agarrado a Toñito por los brazos y Toñito le decía que lo soltara que quería hablar con Kendry y después vio que Hendrick tenia agarrado a Toñito por el suéter y Toñito decía que lo soltara, entonces vio a Hendrick sacar un arma de fuego y entonces él salio corriendo y no vio nada más, corrió hacía el frente y vio al señor Jesús y le decía a Hendrick “es mi hermano” y Hendrick le decía que él no le había dado el tiro; al interrogatorio respondió: dice que no vio ni el golpe ni el disparo porque corrió en ese momento, que desde afuera oyó como si estuvieran llorando y por eso entro, que él entro a la fiesta como a las 12 de la medianoche estuvo como veinte minutos y salio, que estaba al frente de la casa, que vive en la casa de al lado, dice no haber visto a Kendry en ningún momento, dice que vio a Ledis gritar y todas las personas dentro gritaban; este testimonio desechando lo falso y tomando lo verdadero establece que ciertamente había una reunión bailable en la vivienda de la familia Ocando, que hubo un problema previo a r.d.c.l. personas gritaron y alzaron la voz, lo cual llamo la atención de las personas que estaban fuera de la vivienda, que el occiso se encontraba en dicha reunión y el acusado también, lo cual concatenado con los testimonios de los ciudadanos J.B., J.O. y J.O. es prueba que el día 28 de septiembre de 2003 hubo un forcejeo entre el hoy occiso A.M.B.M. a quien conocen como Toñito y el acusado H.G.O.A..

El testigo ciudadano Arebohan E.C.M. explico que él se encontraba en la fiesta y como a las 2:00 horas de la madrugada se presentó un problema con Hendrick quien tenia agarrado a Toñito por el suéter y le dio con el revolver en la cabeza y efectuó luego un disparo y escucho cuando Nardi le decía a Hendrick “creo que matastes a mi tío”; al interrogatorio estableció lo siguiente: que él es amigo de la familia, que fue invitado por Jhoana, que llegó entre las 8 y las 9 horas de la noche y ya estaba en la fiesta el acusado, que vio a Kendry también, que se encontraba como a 2 o 3 metros del sitio del suceso, que no sabe porque sucedió, pues él no vio discusión alguna, que cuando el vio fue a hendrick que tenía agarrado a Toñito y Toñito le aparto los brazos y se le soltó y allí es cuando el acusado saca el arma de fuego, lo golpea en la cabeza y el occiso se doblo hacía él y allí le dio el disparo, estaban como a medio metro uno del otro, allí estaba la señora Nardi quien trataba de evitar, y después del disparo Nardi le dijo a Hendrick “como que me matastes a mi tío”, que Hendrick le dijo “me vais a joder a la mujer” cuando Toñito abrió los brazos y se soltó y un brazo tropezó con Nardi, que allí el no vio problema, que sabe que todo vino porque el señor Toñito quería hablar con Kendry porque una amiga de él no quiso bailar con el amigo de Toñito, pero que Toñito no discutió con nadie, que solo preguntaba por Kendry pero sin gritar, ni lo decía alto, dice que vio a Nardi sentada al lado de su papa el señor Jesús y éste estaba al lado de la miniteca, que no vio al señor Jesús mediar en el problema entre Toñito y hendrick, ni vio cuando Kendry se fue, que él siempre estuvo en el mismo sitio en la parte de atrás de la enrramada, que le dijeron al acusado “vamos a llevarlo al hospital” y lo montamos en su carro y fueron al hospital, que oyó decir al acusado “el tiro fue al aire” y por eso como no vio que el disparo le hubiese dado al difunto en realidad, miro hacía arriba buscando en donde hubiese podido entonces dar el disparo; este testigo es contradictorio pues dice que no hubo problemas, que no vio discusión, que todo estaba tranquilo pero que vio a Nardi que trataba de mediar para evitar, entonces uno se pregunta: para evitar que? Si no había problema, si no había discusión, entonces que es lo que vio? Porque al interrogatorio indico que no vio que el señor Jesús mediara en el problema, en cual problema? Si según él no había, por ello se deduce de su dicho, de las respuestas dadas al interrogatorio que si vio un problema, que sabe que Toñito le reclamo a Kendry por que las amigas de éste no bailaron con su amigo, y eso es un reclamo como él mismo lo indico, y por otro lado como es que no oyó ningún grito y el testigo C.U. entró a la casa por los gritos que oyó, incluso Kendry quien dice que estaba en la casa de al lado también admitió haber escuchado el alboroto antes del disparo, entonces si hubo una situación problemática que incluso ameritó la mediación de las personas que allí se encontraban cerca del occiso y del acusado, por este testimonio, desechando lo falso y tomando lo verdadero acredita que efectivamente en el amanecer del día 28 de septiembre de 2003 hubo un reunión bailable, donde existió una situación problemática primero entre Kendry y el occiso y luego entre éste y el hoy acusado, y ello es prueba que el día 10 de septiembre de 2003, luego de una discusión entre el hoy occiso y Kendry Urdaneta, hubo un forcejeo entre el hoy occiso A.M.B.M. a quien conocen como Toñito y el acusado H.G.O.A. y hubo un disparo que ocasionó la muerte al hoy occiso.

La testigo ciudadana L.B.R.d.O. manifestó en su declaración que ella se encontraba en el frente de la casa cuando oyó los gritos y el disparo, y entro a la casa y vio cuando Antonio se desplomaba sobre su esposa y salio corriendo a buscar a su hija quien había salido llorando porque vio los hechos, allí vio que se encontraba su hijo Jhon y Arbohan, quienes obligaron a Hendrick a que llevara al hospital a Toñito; al interrogatorio estableció: que Toñito quería hablar con Kendry y ella le dijo a Kendry que se fuera para que no fuera a haber un problema, podía haber un problema porque la amiga de Kendry no quería bailar con el amigo de Toñito y eso siempre trae problemas cuando las muchachas no quieren bailar con los señores, que ella estaba en el frente con Kendry a quien ella había acompañado y ya se iba y es en ese momento que oyó los gritos y el disparo, que en todo caso ya la fiesta se había terminado porque eran las 2:00 horas de la madrugada y era hasta esa hora, que esa era la primera vez que el acusado iba a su casa, que ella no trataba al acusado, que la gente decía que no había dejado pasar a Toñito cuando este salio tras de Kendry para hablar con él, que ella solo trataba a Nardo pero no a Hendrick, que la gente que estaba allí dijo que el tiro había sido al aire, que su hija Jhoana le dijo que lo había matado porque ella vio la candela del disparo, que casi no tomaron porque quedo cerveza, que Toñito llevo una botella de ron y de esa sola botella varias personas tomaron un poquito, que ya hacía un año que Kendry se había ido para Caracas, que ese día Kendry llegó temprano a la fiesta, que kendry le dijo que se quería ir con sus amigas y ella le pregunto que si quería irse y lo acompaño hasta el frente de la casa y es en ese instante, estando al frente de la casa cuando oyeron el disparo y los gritos, pero ellos kendry y sus amigas corrieron y se fueron y ella se devolvió y entró a la casa para saber que estaba pasando; al analizar este testimonio evidenciamos contradicción primero establece que le pidió a Kendry se fuera para evitar un problema dado que las amigas de él rechazaron bailar con el amigo de Toñito, sin embargo luego indica que Kendry le manifestó que deseaba irse con sus amigas y ella le pregunto que si quería irse entonces que se fuera y procedió a acompañarlo, pero se preguntan estos jueces: si quería irse, y lo había manifestado, para que pedirle que se fuera? Adicional al hecho de que Kendry Urdaneta en su declaración dijo que Lilia le pidió que se fuera, así que de ninguna manera éste le dijo a Lilia que quería irse. Además la testigo explico que en las fiestas cuando las mujeres rechazaban bailar con algún hombre se presentaban problemas, y que por eso le pidió a Kendry que se fuera; a preguntas del tribunal solo indico e insistió en la palabra problemas, de manera ambigua, sin expresar exactamente cual problema, lo que lleva a concluir a quienes aquí deciden que ciertamente existió un problema, tal como lo indico el acusado, entre Kendry y Toñito, por eso la testigo L.d.O. le pide a Kendry que se fuera de la fiesta, no es Kendry quien decide motu propio irse, ella se lo pide e incluso le acompaña, aquí nos encontramos también con que Kendry, J.B. y J.O. efectivamente mienten cuando expresaron que Kendry se había retirado de la fiesta a las 11:00 o 12 horas de la noche, pues el occiso A.M.B. si sostuvo un altercado con Kendry y eso ocurrió a las 2:00 horas de la madrugada, al punto, que obviamente conociendo la problemática entre Toñito y Kendry, la dueña de la casa, Lilia, le pide a Kendry que se vaya, incluso ella misma lo lleva hacía el frente, para lo cual efectivamente pasan por la enrramada donde se encuentran Jesús, Nardi, Hendrick, Jhon, Jhoana y otros invitados pues allí están bailando, pasan por allí lo sacan y Toñito con quien minutos antes sostuvo un altercado sale tras él, y allí es donde el acusado le sale al paso al hoy occiso, para impedir que acose a Kendry, ahora bien, la testigo establece que una vez en el frente oye los gritos y el disparo y aun allí se encontraba Kendry quien salio corriendo del lugar, por supuesto que no vio lo sucedido pues estaba fuera, pero no estaba dentro de la casa de al lado durmiendo como dijo en su testimonio, y como lo dijo J.B., se encontraba apenas saliendo de la casa, así este testimonio, de la señora L.d.O., referencial respecto a la acción efectuada por el acusado, acredita que si hubo un altercado entre el hoy occiso A.M.B.M. y Kendry Urdaneta, minutos antes del fatal desenlace entre el hoy acusado y el occiso, por ello es indicio de que siendo las 2:00 horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 2003 en la casa marcada con el N° del sector Parral del Sur de la Cañada de Urdaneta, hubo un altercado entre el ciudadano Kendry Urdaneta y el hoy occiso A.M.B.M..

El testigo ciudadano J.R.A.O. quien es testigo presencial del hecho manifestó ante la Audiencia Oral y Publica, que él se encontraba en la fiesta cuando sucedieron los hechos, que él llegó como a las 9:00 horas de la noche invitado por Jhoana, que estaba sentado en el patio en otra enrramada y oyó el alboroto en la pista, se levanto y se dirigió hacía el sitio, cuando llegó a la pista oyó el disparo y vio que la gente salio en estampida y vio al occiso en brazos de su esposa, al interrogatorio indico que cuando estaba en el patio estaba en la mesa con el difunto, y éste se levantó y fue hacía la pista, pero manifestó que él no habló con el hoy occiso, que no sabe la razón por la cual el occiso se levanto y fue a la pista, que él no vió ningún problema con persona alguna, que él saco a una muchacha a bailar y esta le dijo que mas tarde bailaba con él, pero que no tuvo ningún problema con nadie, que vio al occiso en los brazos de la esposa y al acusado le reclamaron para que lo llevara al hospital, que él no conocía antes al acusado, que no le vio arma de fuego, que si conoce a “pacho” y lo vio sentado al lado del acusado, que cuando oyó el disparo no sabía lo que estaba pasando y cuando vio fue al occiso en los brazos de la esposa en el suelo pero no vio sangre, que durante toda la fiesta estuvo sentado en el patio y solo se paraba para ir al baño y para ver el carro, que cuando él llego a la fiesta no había llegado el acusado; obviamente este testigo es la persona que fue rechazado por la amiga de Kendry hecho concomitante al hecho discutido en el presente juicio, que fue motivador o generador de los eventos que se sucedieron en la reunión bailable que se efectuaba con ocasión del cumpleaños de Jhoana, por esta razón el testigo J.A. niega que le haya dicho al hoy occiso del rechazo que fuera objeto por parte de la amiga de Kendry, y tiene la pretensión ante la audiencia de que sea aceptado que él nada le dijo al hoy occiso, cuando si estaban sentados juntos y solo se levanto para ir al carro y al baño, en que momento se levanto para pedirle a la muchacha que bailara con él? Ciertamente es forzoso concluir que al menos, en una oportunidad se paro para solicitarle baile a una asistente a la fiesta la cual le rechazo, y es forzoso también concluir que fue a sentarse al mismo sitio en la misma mesa con el hoy occiso, y algo debe haber comentado, pues la misma esposa del occiso dice que su esposo quería hablar con Kendry respecto a que una amiga de éste no había querido bailar con su amigo, situación que también ha declarado la testigo L.R.d.O., entonces, este testigo si bien se encontraba en la fiesta, no evidencio in situ los hechos que desencadenaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M., pues estaba sentado lejos, se acerco a la pista lugar donde ocurrieron los hechos, cuando vio la algarabía o gritos de quienes si estaban con el hoy occiso y el acusado, y ya al llegar solo vió al occiso cuando ya en el suelo estaba en brazos de su esposa, es importante hacer ver que el testigo dice que vio a J.M.B.M. sentado al lado del acusado, haciéndose evidente que el testigo J.B. mintió cuando dijo que él solo al principio estaba sentado al lado del acusado, así como también mintió cuando dijo que el acusado estuvo toda la noche detrás del occiso, pues éste testigo J.A. dice haber estado sentado con el occiso toda la fiesta y no vio al acusado acercarse a la mesa, siendo entonces que este testimonio acredita que si hubo el rechazo de una amiga de kendry a un amigo del hoy occiso, por lo cual el occiso le reclamo a Kendry, razón que a su vez hizo que Kendry saliera de la casa donde se celebraba la reunión, y que el hoy occiso al ir tras él fuese impedido de hacerlo por parte del acusado, momento en el cual se iniciaron los hechos que concluyeran en su muerte violenta, por lo cual este testimonio es prueba de la existencia del hecho concomitante del rechazo a bailar por parte de una persona del sexo femenino a un amigo del occiso, que si bien no es causa directa del hecho objeto de la acusación, en indispensable para conocer y esclarecer la verdad.

La testigo ciudadana N.F.B.d.O. quien es cónyuge del acusado expuso en su declaración que llego con su esposo a la fiesta aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, “yo estaba en la pista de baile y escuche un alboroto dentro de la casa, y era un problema con Kendry, ví a Kendry que salio por el callejón y mi tío salio buscándolo y estaba alterado y trate de detenerlo porque quería golpear a Kendry, y le dije que tuviera cuidado con las cornetas y los cables y me golpeo en la espalda, y después vi que mi esposo saco un arma y le dio en la cabeza y mi tío se molesto más y se balanceo para quitarle el arma y fue cuando se escucho el tiro y mi papa agarro a Hendrick y lo golpeo rompiéndole la camisa, después llevaron a mi tío al hospital en el carro de mi esposo y yo lo acompañe, en el hospital dijeron que había que llevarlo a Maracaibo, pero no había ambulancia y fuimos a buscar una a los bomberos, es todo” al interrogatorio indico que cuando su tío la golpeo en la espalda su esposo le grito “con mi esposa no, con mi esposa no”, que su esposo saco el arma y lo golpeo en la cabeza para que se quedara quieto, que su esposo dijo que no le había dado y su papa le dijo que si y lo agarro por la franela y se la rompió, que entre su esposo y Jhon lo agarraron y lo metieron en el carro, y del hospital ella y su esposo salieron a buscar una ambulancia al cuerpo de bomberos, que recuerda que esa noche Kendry llegó a la fiesta como media hora después de ellos, dice que cuando Kendry salio de la cocina su esposo se metió para impedir que su tío golpeara a kendry y así tuviera tiempo de irse, que el problema entre Kendry y su tío fue dentro de la casa, en la cocina, que todo fue porque una de las muchachas que andaba con Kendry no quiso bailar con el amigo de su tío y por eso su tío busco a kendry para reclamarle, que vio a Lilia cuando salio acompañando a Kendry por el callejón de la casa, que su tío la golpeo con la mano en la espalda como 3 ó 4 veces, que eso fue cuando ella le dijo que tuviera cuidado con los cables y las cornetas de la planta de música, dice que cuando su tío bebía se transformaba y se pasaba con las muchachas, y por eso las muchachas no querían bailar, que su tío Toñito no fue a su matrimonio por la iglesia porque para esa época estaba bravo con su papá, que no ha tenido problemas con su esposo que si su papa una vez firmo una fianza en una prefectura cuando ella tenia como 15 años y ahora tiene 26 y era novia de quien hoy es su esposo su noviazgo fue de diez años, que su tío daba manotazos y estaba muy violento cuando salio de la cocina, que su esposo le dijo “cálmate Toñito”, que vio cuando su esposo tenía el arma en la mano y golpeo a su tío Toñito en la cabeza, que no le vio sangre a su tío, que su tío se puso peor cuando su esposo lo golpeo y se le fue encima a su esposo, que le vio a Toñito una botella en la mano, que todo fue muy rápido, que halaban entre los dos cuando el arma se disparo, que en realidad su esposo trato de frenar a su tío para que no golpeara a Kendry, explico que su papá estaba sentado con su esposo cerca de la planta de música, dice que pudo ver que en la cocina trataron de que Toñito no golpeara a Kendry y por eso lo sacaron de la cocina, que ella no vio el disparo pero si vio el cachazo en la cabeza de su tío, que también vio cuando su papa golpeaba a su esposo, que esa arma era de S.M. quien es el jefe de su esposo que se la habían empeñado y por eso la cargaba, que en la confusión su esposo decía “no le dí, no le dí, me estaba golpeando a Nardy,” que durante el mes que transcurrió desde el hecho hasta el día en que se entrego a las autoridades no supo en donde estaba su esposo; la ciudadana N.B. se contradice, cuando tratando de establecer para afianzar la tesis de los abogados de la defensa, que su esposo actuó porque vio que su tío la golpeaba de manera repetida, varias veces con su puño en la espalda, pero dice al mismo tiempo que su esposo lo que trato fue de impedir que su tío siguiera a Kendry y lo golpeara, lo golpeo con el arma, arma que su tío trato de quitarle a su esposo y se disparo accidentalmente, es decir, obviamente para quienes aquí deciden, esta última es la realidad de lo sucedido en la acción ejecutada por el acusado, su cónyuge, pero al tratar los abogados de la defensa de demostrar que el actuar del acusado fue bajo un arrebato y un intenso dolor sentido por éste al ver que el occiso golpeaba a su esposa repetidamente, lo cual no fue la realidad de lo sucedido; la testigo dice lo que sus abogados quieren que diga, pues es la ayuda técnica que contrata para defenderle de la acusación, pero al declarar también dice lo que sucedió, y ambas situaciones se excluyen, sencillamente porque en la versión aportada como tesis por los abogados de la defensa el acusado accionó el arma con conciencia de su acción, sólo que atenuada por el momento de la pasión o sentimiento de la ocasión, lo cual obviamente no es cierto, por lo cual desechando lo falso y tomando lo verdadero de este testimonio, se acredita con el mismo, que en la madrugada del 28 de septiembre de 2003 Kendry salio acompañado de L.d.O. atravesando la enrramada donde bailaban, acompañándolo por el callejón hasta el frente para que se fuera y así no fuese alcanzado por el hoy occiso quien le increpaba, molesto en reclamo de una actitud de una amiga de kendry para con un amigo suyo, así al salir tras Kendry el hoy occiso, es detenido abruptamente por el acusado, quien le impide que vaya tras Kendry, lo cual molesto al occiso se traba en una muy rápida acción con el acusado, quitándolo y apartándolo con sus brazos, acción con la cual golpea a la testigo N.B., al ver el acusado que no puede solo con sus manos detenerlo saca un arma de fuego que lleva consigo, lo golpea en la cabeza con la misma, acción que molesto más aún al occiso, e inclina su cuerpo para tratar de quitarle el arma al acusado, momento en el cual dispara el acusado, por lo cual este testimonio es prueba de que el acusado trato de detener al hoy occiso para impedirle fuese tras Kendry, lo golpea con un arma de fuego en la cabeza y forcejea con el occiso quien quiere quitarle el arma, momento en el cual el arma es disparada y el proyectil da en el cuerpo del hoy occiso.

Con el testimonio de la ciudadana L.C.F.d.B. quien es la viuda del hoy occiso, quien manifestó durante la audiencia oral y publica, “nosotros nos encontrábamos en la fiesta de mi p.J., yo estaba en la cocina con mi tía para calentar unos pasapalos y mi esposo quería hablar con Kendry que estaba allí en la cocina y le dije a Kendry que hablara con mi esposo y Kendry salio para el frente y mi esposo salio para hablar con Kendry y yo fui tras él y entonces Hendrick lo agarro por el brazo y mi esposo le dijo que él no tenia que meterse en eso porque él solo quería hablar con Kendry, y en eso Hendrick saco su revolver de su cintura y le dio con todas sus fuerzas en la cabeza y bajo la mano y le dio un tiro y mi esposo se cayó y yo lo levante y nos caímos los dos al suelo y veo mi ropa esta llena de sangre y luego obligaron a Hendrick para que lo levara al hospital, y como a las 3:00 horas de la madrugada me llego la noticia que mi esposo se había muerto, es todo”; al interrogatorio estableció que su esposo quería hablar con Kendry para que le preguntara a su amiga Mildred porque no quería bailar con su amigo, cuando ella salio de la cocina detrás de su esposo ya Kendry no estaba allí se encontraba en el frente con Lilia, que le dio con el revolver muy fuerte en la cabeza y por eso su esposo se empezó a caer y se fue hacía delante, ella lo agarro pero se cayo con él al suelo, vio el revolver en el piso y vio cuando el acusado lo agarro, ella se vio la blusa llena de sangre y empezó a gritar para que la auxiliaran, oyó cuando el acusado dijo “yo no lo mate”, en la clínica el doctor lo reviso pero dijo que había que pasarlo a Maracaibo y lo llevaron para el hospital General del Sur, que su esposo tomaba esa noche ron pero no estaba tomado, dice que a su esposo le gustaban mucho las fiestas, que es mentira que era necio en las fiestas, que no tuvo altercado alguno con ninguno de los asistentes a la fiesta, que ella nada sabe de que le haya tocado la espalda a Nardy, ni que la haya golpeado, que su esposo no partió ninguna botella, ni golpeo a Hendrick, que Hendrick agarro a Toñito por el brazo y le dijo que no tenia porque hablar con Kendry, que ella vio a Hendrick con su suegro sentado en la jardinera, que Toñito salio de la cocina y se dirigía al frente, que ella oyó cuando Jesús le dijo al acusado “cuidado y me lo matais”, que Jesús se cayó cuando fue a agarrar a su esposo, que ella no tiene trato con Hendrick porque una vez dijo algo de su hija de 13 años, que no hubo discusión entre Hendrick y su esposo, que ella empezó a tratar a hendrick cuando se “empato” con la sobrina de su esposo, que al acusado casi no lo trataban, que el acusado nunca fue de su agrado, la testigo quien es la viuda del hoy occiso, se contradice, por cuanto como es que ella le dijo a Kendry que hablara con su esposo porque él no sabía lo que su esposo en realidad deseaba decirle, y sin haber discutido en lo absoluto su esposo con Kendry, Kendry sale y no habla con su esposo, es decir lo deja con la palabra en la boca? No pudo la testigo explicar durante la audiencia esta inconsistencia en su declaración, si dos personas no tienen problemas de ningún tipo y una de ellas quiere hablar con la otra, para lo cual otra entra y le pide a quien aparentemente no quiere oír, que lo oiga, pero entonces esa persona por respuesta sale, se va, deja a la otra persona que de manera amable y sin que medie discusión de ninguna naturaleza, con la palabra en la boca, entonces como explicar la actitud de Kendry? Salio huyendo?, De quien?, Porqué? Todas estas dudas nacen del dicho de la testigo, no siendo creíble en lo absoluto que en la cocina no haya habido altercado alguno, incluso al concatenar este testimonio con el de la testigo L.d.O. quien estaba en la cocina con la testigo L.d.B., y manifestó Lilia que ella, para evitar problemas, le pidió a Kendry que se fuera e incluso lo acompaño y lo llevo hasta el frente, todo ello para evitar un problema porque la amiga de él había rechazado a un amigo del occiso, lo cual aun cuando estos testigos lo niegan, fue la causa que le hizo al hoy occiso encolerizar y reclamarle airadamente en la cocina a Kendry, por cual le pidió Lilia que se fuera, en esta actitud puede evidenciarse que si existió un problema y cuya magnitud fue grande, así entonces coincide el dicho de esta testigo con el de todos en el sentido de que el acusado Hendrick detuvo al hoy occiso, este le dijo que lo soltara, se soltó, el acusado saco un arma de fuego lo golpeo en la cabeza, el cuerpo del occiso se inclino hacía delante, sonó el disparo, y cayó mortalmente herido el occiso, en consecuencia, este testimonio es prueba de que el día 10 de septiembre de 2003, luego de una discusión entre el hoy occiso y Kendry Urdaneta, hubo un forcejeo entre el hoy occiso A.M.B.M. a quien conocen como Toñito y el acusado H.G.O.A. y hubo un disparo que ocasionó la muerte al hoy occiso.

En relación a las experticias (necropsia, planimetría, informe de balística, actas de inspección al sitio, acta policial) las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados encontramos que, se encuentra debidamente comprobado que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 2003 en la casa “Mi Ranchito” marcada con el N°21-121 en la calle 2A, del sector Parral del Sur de la Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, hubo un altercado entre el ciudadano Kendry Urdaneta y el hoy occiso A.M.B.M., pues éste le reclamo airadamente, que una de las invitadas que llegaron con él a dicha fiesta no quiso bailar con su amigo J.A., discusión que fue interrumpida por la intervención de la ciudadana L.R.d.O., quien en prevención de que pudiese suceder algo peor, ante el carácter del occiso, le pide al ciudadano Kendry Urdaneta quien se marcha para lo cual es acompañado hasta el frente de la casa por la señora L.R.d.O., así, salen de la cocina, pasan por la pista de baile, y salen por el callejón existente entre la casa y la cerca perimetral de la misma, en la cocina queda el hoy occiso en compañía de su esposa ciudadana L.d.B., el occiso A.M.B.M. sale inmediatamente detrás de Kendry, al salir de la puerta de la cocina y quedar en la enrramada donde se encuentra la pista de baile y los aparatos de música, el hoy acusado H.G.O.A., se levanta y trata de detener al hoy occiso, con intención de impedir que vaya tras Kendry Urdaneta, el hoy occiso al ser sujetado por el suéter, por parte del acusado, le grita que lo deje tranquilo que el problema no es con él, levantando sus brazos logra que el acusado lo suelte, el acusado tratando de que no salga de la casa tras Kendry, saca un arma de fuego que tiene en su cintura, y la utiliza para golpear con la misma al hoy occiso en la cabeza, así las cosas, el occiso balancea su cuerpo hacía el hoy acusado H.G.O.A., quien aún tiene en su mano derecha un arma de fuego con la cual acaba de golpearle, el occiso trata de quitársela sujetándole la mano y el acusado acciona el arma porque la tiene sujetada de la manera típica en que un arma de fuego debe ser sujetada: empuñándola por su cacha, pues el golpe en la cabeza no se lo dio con la cacha sino con el tambor o “mazo” donde se encuentran las balas del arma, al ser accionado el mecanismo disparador del arma ante la acción combinada de la mano del acusado y los brazos del hoy occiso, disparo que impactó al hoy occiso produciéndole una herida mortal en la región toráxico derecha, lo cual le produjo la muerte minutos después de haber ingresado al Hospital General del Sur de Maracaibo hasta donde fue trasladado desde la población de La Cañada de Urdaneta.

Ahora bien, el articulo 49° de la constitución indica en su numeral 5° que nadie esta obligado a declarar contra si mismo, entonces si la persona no tiene la obligación de declarar contra si misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir, pero si en presencia de su abogado quien le asesora técnicamente acerca de las consecuencias de su declaración en proceso penal en su contra, lo cual le ha sido debidamente explicado por el Juez, siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, y en el presente caso existe una confesión realizada por el acusado H.G.O.A., pero su participación en la comisión del hecho punible la pretende imputable a él a titulo de culpa, es decir, de accidente, pues manifestó en su declaración que saco el arma para golpear con ella al acusado y lograr así inmovilizarlo, para que se quedara tranquilo, según sus palabras textuales, más en ningún momento admite que su intención fue ocasionarle la muerte.

El Código Penal establece como causa de atenuación de responsabilidad penal, a saber:

Articulo 67. El que cometa el hecho en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.

Siendo que para aplicar tal atenuante es necesario que concurran los siguientes elementos: 1) Que haya habido injusta provocación de parte de quien resulte ofendido por el hecho, y 2) Que el agente haya actuado en estado mental de arrebato o intenso dolor y que exista nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales indicados, no evidenciándose de las pruebas que el impulso de detener al hoy occiso por parte del acusado haya sido, de ninguna manera, llevado por emoción que haya llevado a pensar a los miembros que integran este tribunal que el acusado haya experimentado en algún momento un arrebato, el cual puede definirse como un impulso tal violento que excluye toda reflexión y cualquier otro proceso mental compatible con el propósito y la reflexión, ante la depresión moral, así tenemos, que el acusado mismo manifestó que él se levantó y tomó con sus manos por la franela, al hoy occiso, para evitar que fuera tras Kendry Urdaneta, el occiso A.M.B. con sus brazos se quita de encima los brazos del acusado quien le tiene asido de su franela, al realizar el occiso dicho movimiento, uno de sus brazos, ciertamente golpea a N.B.d.O., sobrina del occiso y cónyuge del acusado, pero a pesar de que la misma N.d.O. dice que su esposo le dijo a su tío “con mi esposa no, con mi esposa no,” ello evidencia, al ser concatenado con las demás probanzas, que al momento de que Hendrick quiere sujetar al occiso este se suelta, pues quería ir tras kendry, a quien acababan de sacar de la casa, para alejarlo del occiso, en el momento de confusión que no debe haber tenido una duración superior a uno o dos minutos, razón por la cual para todos los testigos presénciales es difícil explicar con una secuencia lógica como se sucedieron los hechos y el porque de los mismos, es lógico evidenciar que el hoy occiso en ningún momento ataco a N.B., solo tropezó a la misma, y ello sin ninguna intención, solo quería zafarse de Hendrick quien a su vez quería detenerlo para que no fuese tras Kendry, en esa acción no se evidencia en lo absoluto provocación ni justa ni injusta por parte, no se evidencia ofensa, ni manifestó el acusado haberse sentido ofendido por que el tío de su esposa al levantar violentamente los brazos la haya tropezado. Lo que han evidenciado los miembros del tribunal es que la defensa, como tesis, empleo el argumento de una atenuante, pero que el mismo acusado manifiesta que su intención fue golpearlo en la cabeza, para inmovilizarlo y que no fuera tras Kendry y que nunca disparo sino que el occiso trato de arrebatarle el arma y al agarrarla el arma se acciono porque él la tenía en sus manos empuñada de manera típica.

Así tenemos que:

El hoy occiso A.M.B.M., no agredió físicamente en ningún momento al acusado H.G.O.A., ni a su cónyuge, sólo le dijo que el problema no era con su persona, que quería hablar con Kendry, y manipula con sus brazos logrando zafarse del acusado, y ante tal situación, sin haber sido agredido ni verbal ni físicamente, tomo su arma de fuego, golpeo al occiso en la cabeza y éste, al doblar su cuerpo trato de quitarle el arma, siendo accionada dicha arma, es evidente que el acusado no estaba siendo agredido, ni la victima o alguna de las personas presentes en la discusión tenía en sus manos al momento de disparar su arma de fuego, no hubo provocación suficiente que excuse su acción, no estando por lo tanto justificado, en modo alguno, su acción, y ello le hace responsable de las consecuencias, no queridas, que dicha acción acarrea. No estando en consecuencia demostrada la existencia del arrebato e intenso dolor a que se contrae el artículo 67° del Código Penal.

De modo que, quedó acreditado, que la intención del acusado H.G.O.A., al sacar el arma de fuego fue golpear a la victima con la misma, para así detenerlo y lograr que éste no siguiera tras Kendry Urdaneta, pero el occiso al verse golpeado se enfureció y como respuesta trato de quitarle el arma de fuego, momento en el cual fue accionada el arma de fuego produciéndose así el disparo que dio en la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte. Así vemos entonces, que hubo intención por parte del acusado al sacar el arma de fuego de golpear con la misma al hoy occiso, hasta allí llega su intención, es decir, está concretizada la acción querida, pensada por él, ocasionar un daño al occiso al utilizar el arma de fuego, de manera atípica, golpeando con la misma la cabeza del occiso, es el forcejeo del momento en el cual el arma es accionada, pero esta acción no encierra en modo alguno las circunstancias del homicidio culposo, es decir, la imprudencia y la consiguiente inintencionalidad, ya que precisamente un forcejeo, y esta es la causa de la muerte del ciudadano A.M.B.M., es todo lo contrario de la falta de intención en el supuesto del hecho examinado, ya que se hace obvio que en el caso que nos ocupa el forcejeo no fue producto de una imprudencia, sino de la intención de forcejear como una acción del pleito que comenzaba su inicio. Pues puede un forcejeo ciertamente, ser imprudente cuando el arma sale a relucir para limpiarla, para mostrarla y en este tipo de manipulación es accionada, ocasionándose un disparo con fatal desenlace, pero nunca puede existir imprudencia cuando se saca el arma de fuego para ser utilizada como arma, sea de forma típica o atípica. Pues era del conocimiento del acusado H.G.O.A. que el arma estaba con su carga completa, y por lo tanto lista para ser disparada al menor movimiento y ello no puede ser considerado un acto imprudente que la haya sacado para ser utilizada para golpear con ella a alguien y lograr así algún tipo de amedrentamiento, es importante aclarar que con sólo mostrar un arma de fuego a manera de disuasión, cesa la posibilidad de que el resultado que pueda obtenerse, si dispara, sea del tipo culposo. Por lo tanto de ninguna manera puede ser considerado que se hayan demostrado las circunstancias del tipo del Homicidio Culposo a que se contrae el artículo 411° del Código Penal.

Asimismo, indica la defensa que el acusado y el occiso estaban en estado de perturbación mental producto de la embriaguez, lo cual de ninguna manera se encuentra acreditado o demostrado, por cuanto el alcohol por ser una droga, aunque legal, debe determinarse su concentración en sangre; concentración en sangre que depende de una experticia hematológica específica, pues para saber si se encontraba eufórico y desinhibido, dicha concentración debe ser de 0,1% (100 miligramos por cada 100 mililitros de sangre), pues cuando esta concentración es de 0,2% a 0,3% los efectos son depresores e incluso la somnolencia ya que al superar los 0,3% hay afectación de los centros nerviosos, y siendo que la susceptibilidad es distinta en cada persona pues va a depender de la resistencia o tolerancia de cada persona, del estado de salud del mismo, de su peso, de su tamaño, etcétera, en fin que, la embriaguez de que trata el articulo 64° del Código Penal requiere para su aplicación del examen o pericia especifico, ya que es necesario descartar los numerales 1° y 2° para poder aplicar los numerales 3°, 4° y/o 5° del mismo. Así se decide.-

Tenemos entonces que, el acusado H.G.O.A. no actuó bajo el arrebato e intenso dolor, no concurriendo así la atenuante prevista en el artículo 67° ni hubo un actuar imprudente al forcejear el occiso con el acusado por la posesión del arma tal como lo prevee el articulo 411°, ambos, del Código Penal venezolano vigente; ni actuó traspasando los límites de la misma, por cuanto no es cierto que estuviese en estado de incertidumbre, ni se encontraba en estado de perturbación mental por el alcohol consumido. Así se decide.

De lo antes expuesto se evidencia que, aun cuando no tenía intención de matar, si tenía intención de lesionar, pues el mismo manifestó que saco su arma de fuego para golpear con ella en la cabeza al hoy occiso y lograr así que se detuviera y no fuera tras de Kendry, con lo cual, se demuestra que su acción si es responsable pues su intención era ocasionar un daño, una lesión al hoy occiso, pues solo con ello conseguiría detenerlo, por ello estamos en presencia de un homicidio preterintencional, ocasionado por el acusado H.G.O.A., tipo previsto y sancionado en el articulo 412° del Código Penal.

Siendo que el occiso A.M.B.M. falleció el día 28 de septiembre de 2003, a consecuencia de la herida por arma de fuego que le fuera ocasionada aproximadamente la 2:00 horas de la madrugada de esa fecha, en el patio de la casa “Mi Ranchito” marcada con el N° 21-121 del sector Parral del Sur de la Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, hubo un altercado entre el ciudadano Kendry Urdaneta y el mencionado occiso, pues éste le reclamo airadamente, que una de las amigas que llevó a dicha fiesta no quiso bailar con su amigo J.A., discusión que fue interrumpida por la intervención de la ciudadana L.R.d.O., quien en prevención de que pudiese suceder algo peor, ante el carácter del occiso, le pide al ciudadano Kendry Urdaneta quien se marcha para lo cual es acompañado hasta el frente de la casa por la señora L.R.d.O., así, salen de la cocina, pasan por la pista de baile, y salen por el callejón existente entre la casa y la cerca perimetral de la misma, en la cocina queda el hoy occiso en compañía de su esposa ciudadana L.d.B., el occiso A.M.B.M. sale inmediatamente detrás de Kendry, al salir de la puerta de la cocina y quedar en la enrramada donde se encuentra la pista de baile y los aparatos de música, el hoy acusado H.G.O.A., se levanta y trata de detener al hoy occiso, con intención de impedir que vaya tras Kendry Urdaneta, el hoy occiso al ser sujetado por el suéter, por parte del acusado, le grita que lo deje tranquilo que el problema no es con él, levantando sus brazos logra que el acusado lo suelte, el acusado tratando de que no salga de la casa tras Kendry, saca un arma de fuego que tiene en su cintura, y la utiliza para golpear con la misma al hoy occiso en la cabeza, así las cosas, el occiso balancea su cuerpo hacía el hoy acusado H.G.O.A., quien aún tiene en su mano derecha un arma de fuego con la cual acaba de golpearle, el occiso trata de quitársela sujetándole la mano y el acusado acciona el arma porque la tiene sujetada de la manera típica en que un arma de fuego debe ser sujetada: empuñándola por su cacha, pues el golpe en la cabeza no se lo dio con la cacha sino con el tambor o “mazo” donde se encuentran las balas del arma, al ser accionado el mecanismo disparador del arma ante la acción combinada de la mano del acusado y los brazos del hoy occiso, disparo que impactó al hoy occiso produciéndole una herida mortal en la región toráxico derecha, lo cual le produjo la muerte minutos después de haber ingresado al Hospital General del Sur de Maracaibo hasta donde fue trasladado desde la población de La Cañada de Urdaneta; pues el acusado quiso la lesión del occiso en un intento de que cesaran en el reclamo que hacía a Kendry, por lo tanto existe plena prueba de que la muerte violenta del hoy occiso se adecua al tipo penal de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el articulo 407° del Código Penal. Así se decide.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 412° del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue más allá del delito pretendido, mediando ciertamente un acto ilícito y dolo por parte del acusado, quedando plenamente demostrado que el hoy acusado se encontraba armado con un arma de fuego de dudosa procedencia - la cual no fue encontrada en la escena del hecho, ni presentada por el acusado cuando se entrego a la justicia - en la madrugada del día 28 de septiembre de 2003, en la casa “Mi Ranchito” N° 21-121 ubicada en la calle 32, del sector Parral del Sur en la población de La Cañada de Urdaneta, y disparo al occiso, luego de darle un golpe con dicha arma de fuego en la cabeza con la intención de impedir el reclamo de palabra y de hecho, que la hoy victima hacía a otra persona, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado H.G.O.A. en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el artículo 407° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 412° en concordancia con el articulo 407° del Código Penal, tiene prevista una pena entre seis (6) y ocho (8) años de presidio, siendo el termino medio de la misma diez (7) años de presidio, pero en aplicación de la atenuante especifica contenida en el articulo 74° numeral 2° por no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, se toma la pena en su limite inferior, quedando la pena en seis (6) años de presidio; siendo la pena en concreto a aplicar al acusado H.G.O.A. SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA, al acusado H.G.O.A. quien es venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 16/05/1977, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.080.605, hijo de H.E.O. y de H.L.d.O., residenciado en avenida principal, sector Los Pozos, al lado del cuerpo de Bomberos en La Cañada de Urdaneta, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR del delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 412° en concordancia con el articulo 407° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.B.M., pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 27 de octubre de 2008 en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de ejecución correspondiente, y quien actualmente se encuentra privado de libertad y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en esta ciudad de Maracaibo; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 01 de febrero de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 07-05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

M.D.C.P.A.G.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

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