Decisión nº 414 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: H.G., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.077.301, domiciliado en Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: C.B.A. e I.C.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.723 y 11.427, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: CONSORCIO PETROBAS ENERGIA WILLIAMS, originalmente constituido como la Sociedad Mercantil P.C.W., según documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 22 de agosto de 2003, bajo el Nro. 61, Tomo 29, establecido en su denominación actual como CONSORCIO PETROBAS ENERGIA WILLIAMS, según consta en el documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de julio de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 51, domiciliado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital.

REPRESENTACION LEGAL: M.B., M.G., G.F.M., E.R., L.B. y A.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.282.646, E-82.282.156, 17.888.835, 8.458.791, 6.132.670 y 3.476.361, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: RESOLUCION DE FECHA SIETE (07) DE JUNIO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000809

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día catorce (14) de julio del año 2010, por los abogados en ejercicio C.B.A. e I.C.L., antes identificados, actuando en representación del ciudadano H.G., ya identificado, quien es parte demandante en el expediente signado con el Nro.3.682, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2010, en la cual se declaro Improcedente la Solicitud de Acumulación de conformidad con lo establecido en el articulo 81, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha dos (02) de junio de 2010; todo en relación con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra el CONSORCIO PETROBAS ENERGIA WILLIAMS.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha siete (07) de junio de 2010, dictada en el expediente Nro.3.682, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano H.G., contra el CONSORCIO PETROBAS ENERGIA WILLIAMS, se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios quince (15) y cincuenta y dieciséis (16), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Según la Doctrina la Acumulación de Procesos, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vinculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

Aunado a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1450, de fecha 10 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció que:

2)…”La figura de la acumulación de causas consagrada en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisen algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”

Pero igualmente la Jurisprudencia ha establecido que para que proceda la acumulación, de dos o mas procesos debe existir entre ellos una relación accesoria de continencia o conexidad; requiriéndose además, que no este presente ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición reacumulación de autos y procesos, el cual textualmente establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1) Cuando no estuvieran en una misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4) Cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

Pues bien, visto los casos donde el Legislador contempla los supuestos para la no procedencia de acumulación de procesos, considera este Juzgador necesariamente examinar si nos encontramos en la etapa del proceso en la cual resulta jurídicamente procedente plantear y eventualmente acordar la acumulación solicitada por el apoderado judicial del actor.

Igualmente el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.

La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de sentencia.

Observa pues, este Órgano Jurisdiccional de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman los expedientes cuya acumulación es solicitada, que en el expediente Nº 3392, se encuentra más en etapa de fijar hechos y limites para proceder a la promoción de pruebas como lo establece el Artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas para que el juez en la misma sentencia la controversia y en el expediente signado con el Nº 3682, se encuentra en la etapa procesal de contestación de la demanda.

De lo anteriormente a.s.e.l. existencia de las prohibiciones contenidas en el articulo 81 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 387 ejusdem, por lo que, en consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Improcedente la Solicitud de Acumulación de conformidad con lo establecido en el articulo 81, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los abogados en ejercicio C.B.A. e I.C.L., actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.G., acuden el día treinta (30) de enero de 2010, ante el Tribunal A-quo, con el objeto de interponer una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el CONSORCIO PETROBAS ENERGIA WILLIAMS, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.543.440.000, oo); alegando en el escrito libelar, lo siguiente:

…Omissis…

Desde hace aproximadamente Veinte (20) años, nuestro representado ocupa y posee una granja agropecuaria, donde ha desarrollado no solamente actividades de siembra y cría de animales, sino que también a la par de esto se ha dedicado a la actividad agroindustrial, representada en el procesamiento de envoltorios para fabricar chorizos, denominados madejas. La granja en mención se denomina “Holanda” y esta ubicada en el margen sur de la carretera que conduce al Municipio Mara, específicamente en el Sector “LA Pringamosa I”, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z..

Allí durante todo este tiempo ha ejercido una ocupación fructífera, de gran esfuerzo, trabajo y dedicación, pero aconteció que en el mes de Junio del año 2005, se dañaron las cercas de bloques que rodean la ya mencionaba granja, igualmente se daño la vivienda, pozo séptico, el galpón de procesamiento de visceras, los dos (02) pozos artesianos que existen que existen dejaron de prestar su utilidad pues uno de ellos se llenó completamente de arena subterránea y el otro tiene agua, pero esta complemente alterada porque cambió de color y esta sumamente salada y contaminada, también en la superficie de la tierra se abrieron brechas o fisuras por donde comenzó a brotar agua con alto y perjudicial contenido de salinidad y químicos.

Este estado de cosas hizo que la Dirección Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales previa denuncia de la comunidad del Sector La Pringamosa I, quienes también se vieron afectados en el momento, procedieran inmediatamente a aperturar un expediente para investigar con sus recursos técnicos y humanos, la procedencia de este hecho dañoso.

El resultado de estas investigaciones determino que el mismo provino de las actividades de inyección de aguas de formación para la recuperación de pozos petroleros, específicamente los mas cercanos denominados C-115 y C-304 (que están aledaños a la granja de nuestro representado). Dichas actividades estaban siendo realizadas por el Consorcio Retrobas Energía Williams, cuyo representante fue citado por ante la mencionada Dirección Estatal Ambiental, reconociendo el mencionado hecho.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 03 de mayo del año 2010; el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de las partes co-demandadas, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constando en actas su resulta.

En fecha 07 de junio de 2010, el A-quo dicto auto, en el cual declaro improcedente la solicitud de acumulación de conformidad con lo establecido en el articulo 81, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, en fecha 02 del mismo mes y año.

En fecha 14 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron del auto anteriormente descrito.

En fecha 23 de junio de 2010, el A-quo Oyó en un Solo Efecto la Apelación, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente en copias certificadas, que indicaran las partes (en los folios del 19 al 53, corren insertas copias certificadas relacionadas con la causa Nro. 3392, de la nomenclatura del A-quo), a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibe el día 15 de julio del año 2010.

En auto dictado en fecha 21 de julio del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de la reforma realizada a la Ley articulo 229; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 17 de septiembre de 2010 se fijo la audiencia oral de informes; la misma se llevo a cabo el día 21 de septiembre del año en curso, con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, la cual riela al folio diecisiete (17), por los abogados en ejercicio C.B.A. e I.C.L., venezolana, mayor de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.723 y 11.427, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano H.G., holandes, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° E-82.077.301, domiciliada en la jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., contra la resolución dictada por el A-quo en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Diez (2010), en la cual señala lo siguiente:

…Apelamos por ante el Juzgado Superior correspondiente, de la resolución dictada en la presente causa en fecha siete (07) de junio de 2010…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 21 de Julio del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, La presente apelación forma parte del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara el ciudadano H.G., contra CONSORCIO PETROBAS ENERGIA WILLIAMS, en la solicitud de ACUMULACION de las causas 3392 y 3682, las cuales fueron negadas por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

…De lo anterior a.s.e.d. las prohibiciones contenidas en el articulo 81 Ordinal 1º del Codigo de Procedimiento Civil, asi como el articulo 387 ejusdem, por lo que, en consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara improcedente la Solicitud de Acumulación de conformidad con lo establecido en el articulo 81, ordinal 1º del Codigo de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE…

Es por ello, que para resolver, el Tribunal, considera imperioso determinar lo siguiente:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación –dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia, siendo la finalidad de dicha institución, evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto…

.

Por otra parte, del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

Ahora bien, como colorarío de la presencia de la Institución de la acumulación anteriormente descrita en nuestro ordenamiento jurídico, constata este órgano jurisdiccional Instituciones que surgen con el mismo fin y en base a los principios de la figura de la Acumulación, siendo un ejemplo de estas el litis consorcio, tanto activo como pasivo, el cual está permitido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52….

Así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. La presencia de dos o más procesos.

  2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

  3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.

Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, referido por el Juez A quo para declara la improcedencia de la solicitud objeto del presente recurso de apelación, el cual señala los casos en que está prohibida la acumulación de autos o procesos:

…Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…

Evidentemente, la norma precitada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En criterio doctrinal establecido por el autor R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 58; y en el caso específico de la acumulación, señala que: “es menester tener en cuenta que la cuestión previa no consiste, sin más, en pedir una acumulación procedente; vgr., que varias pretensiones no deducidas contra el reo, sean incluidas en la demanda, por razones de economía procesal y economía de gastos de defensa; o que se haga una acumulación de sujetos; valga decir, un llamamiento en causa, de codeudores en razón de la conexión mutua entre las causas. Tiene que referirse siempre –según el texto de la causal- a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone a cuestión previa. Por tanto, la cuestión de Acumulación por accesoriedad o de continencia procede en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes; y la de conexión en aquel en el que no se haya prevenido primero, y sea el juicio “atraído.

Consecuencialmente a lo anterior, luego de analizadas las actas procesales y verificada la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2010 en la cual la parte solicitante de la Acumulación delata “… El 02 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria Admitió una demanda por Daños y Perjuicios en contra del CONSORCIO PETROBAS ENERGIA WILLIAMS, posteriormente el 03 de mayo de 2010 nuestro representado introdujo una nueva demanda por Daños y Perjuicios en contra de las misma empresa ya demandada como existía una evidente relación de conexidad…”, quien decide considera que el Juez de Primera Instancia Agraria yerra al invocar el ordinal numero 1º del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil para declarar la improcedencia de la solicitud, evidenciado del presente procedimiento que el Juez A quo, Incurrió en Errónea Interpretación. ASI SE ESTABLECE.

Siendo el caso que la parte demandante en esta causa ha promovido la cuestión previa de acumulación por accesoriedad, conexión o continencia, pretendiendo con ello acumular el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto en fecha 30/04/2010 al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto en fecha 02/11/2006, que conoce el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con lleva a este Sentenciador declarar procedente la acumulación del presente Juicio al otro proceso in comento, por ministerio de la disposición normativa contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

ii

En el presente caso, referido a acumulación de causas que cursen en un mismo tribunal, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

…Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia…

. (Resaltado del Tribunal).

Con base en lo anterior y visto que en el caso de autos ambas causas sobre las cuales versa la acumulación requerida, se encuentran en trámite ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunstancia Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional competente para decidirlas, verificado que la presente solicitud de acumulación no se encuentran inmerso en los supuestos de improcedencia que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece, en los términos que siguen:

…No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…

.

Respecto de los tres primeros ordinales del artículo bajo estudio, se observa que ambos procesos 3392 y 3682, se encuentran ante Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunstancia Judicial del Estado Zulia, es decir, la misma instancia y se trata de dos (2) juicios por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo trámite obviamente se sigue por el mismo procedimiento.

El ordinal 4º del referido artículo prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el caso de marras la causa se encuentra en etapa probatoria según lo señalado por la parte apelante en la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2010; de modo que no es aplicable la norma comentada a esta situación visto que no se ha vencido todo el período probatorio. Obviamente, tampoco es aplicable el ordinal 5º, porque en ambas causas las partes están a derecho.

Con respecto a la aseveración realizada por la parte apelante teniente a precisar la etapa en la que se encuentra la causa Nº 813, Este Tribunal considera que en este sentido debemos precisar; que ante tal circunstancia corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.

De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que, en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.

Ahora bien, señalado lo anterior, y tomando en cuenta además de lo establecido por la Ley, el criterio doctrinal aportado por el Juristas antes identificados, debe este Sentenciador REVOCA la sentencia del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual declara IMPROCEDENTE la ACUMULACION, promovida por la parte apelante ciudadana C.B.A. e I.C.L., actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.G., plenamente identificada; y consecuencialmente ORDENAR LA ACUMULACIÓN del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el número de expediente 3682, al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el número de expediente 813, toda vez que en éste se cumpliera todos los requisitos previstos en Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por ese motivo, no hay obstáculo para declarar la acumulación. Además este Superior advierte, que ambos juicios por DAÑOS Y PERJUICIOS fueron interpuestos por el ciudadano H.G., separadamente contra el CONSORCIO PETROBAS ENERGIA WILLIAMS, es por ello que a este Juzgador le resulta imperioso declarar la ACUMULACION, la cual se efectuara tal y como se expresa en la segunda parte de la motiva, es decir la causa que se encuentre en etapa probatoria (813) quedara suspendida hasta tanto la otra (3682) se encuentre en la misma etapa, a los fines de que se realice un (1) acto de informes para ambas causas.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio del año 2010, por los abogados en ejercicio C.B.A. e I.C.L., venezolanos, mayor de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.723 y 11.427, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.G., Holandes, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° E-82.077.301. Domiciliada en la jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de junio de 2010, en la cual se declaro IMPROCEDENTE, la solicitud de acumulación; en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano H.G., contra el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 07 de junio de 2010, en el que se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes 3392 y 3682.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se le ORDENA al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tramitar la ACUMULACION de los expedientes 3392 y 3682, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la metodología establecida en la parte final de la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferido dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 414, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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