Decisión nº 603 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: H.G., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.077.301 y domiciliado en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: C.B.A. e I.C.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.14.723 y 11.427, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia .

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS con domicilio en el Área Metropolitana Caracas-Distrito Capital, originalmente constituido como Sociedad Mercantil P.C.W., según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día veintidós (22) de agosto de 2003, bajo el nro. 61, Tomo 29; estableciendo su denominación actual conforme consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de julio de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 51.

REPRESENTANTES LEGALES: M.B., M.G., G.F.M., E.R., L.B. y A.V.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.282.646, E-82.282.156, 17.888835N, V-8.458.791, V-6.132.670 y V-3.476.361, en su orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 962

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de junio de 2010, por el abogado en ejercicio I.C.L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.G., previamente identificado, quien es parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha siete (07) de junio de 2010, en el expediente signado bajo el Nro. 3682, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, ya identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2010, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano H.G., contra el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Vista la solicitud de Acumulación de los expediente que cursan por ante este Tribunal signados con los nomenclatura 3392 y 3682, presentada por el abogado en ejercicio I.C., de fecha (02) de Junio de 2.010, actuando con el carácter de actas; este Órgano Jurisdiccional considera necesario antes de resolver lo conducente, hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Según la Doctrina la Acumulación de Procesos, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

Aunado a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1450, de fecha 10 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció que:

  1. ) …”La figura de la acumulación de causas consagrada en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”

Pero igualmente la Jurisprudencia ha establecido que para que proceda la acumulación, de dos o más procesos debe existir entre ellos una relación accesoria de continencia o conexidad; requiriéndose además, que no este presente ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición reacumulación de autos o procesos, el cual textualmente establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4) Cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

Pues bien, visto los casos donde el Legislador contempla los supuestos para la no procedencia de acumulación de procesos, considera este Juzgador necesariamente examinar si nos encontramos en la etapa del proceso en la cual resulta jurídicamente procedente plantear y eventualmente acordar la acumulación solicitada por el apoderado judicial del actor.

Igualmente el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Lo dispuesto en los artículo anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal resaneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde esté pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.

La acumulación de que se trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal, se encuentra en estado de sentencia

(negrillas del Tribunal)

Observa pues, este Órgano Jurisdiccional de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman los expedientes cuya acumulación es solicitada, que en el expediente N° 3392, se encuentra más en etapa de fijar hechos y limites para proceder a la promoción de pruebas como lo establece el Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas para que el juez en la misma sentencia la controversia y en el expediente signado con el Nº 3682, se encuentra en la etapa procesal de contestación de la demanda.

De lo anteriormente a.s.e.l. existencia de las prohibiciones contenidas en el artículo 81 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 387 ejusdem. por lo que, en consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Improcedente la Solicitud de Acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio C.B.A. e I.C.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.G., acuden ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha treinta (30) de abril del año 2010, con el objeto de interponer una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, contra el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, para que conviniera o fuera obligado por el A-quo a cancelar la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.543.440, 00) que equivalen a Ochenta y cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho coma Treinta Unidades Tributarias (85.268,30 U.T); a su representado.

Por auto dictado en fecha tres (03) de mayo de 2010, el A-quo le dio entrada, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordeno la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley.

En fecha dos (02) de junio de 2010, el abogado en ejercicio I.C.L., apoderado judicial de la parte actora, presente diligencia consignando la citación debidamente firmada por la parte demandada, así como la exposición realizada por el alguacil del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo solicito de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa 3682 con el expediente 3392, de la nomenclatura del A-quo.

A través de auto dictado en fecha siete (07) de junio del año 2010, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Acumulación conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia apelando del auto antes descrito.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias conducentes a este Juzgado Superior Agrario. quien las recibió el día doce (12) de marzo de 2012

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha tres (03) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual consigno copia simple de sentencia emanada de este juzgado en la apelación Nro. 809, que guardaba relación con el expediente Nro. 3682, de la nomenclatura del A-quo, por lo que solicito se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de un error cometido por el Tribunal de Primera Instancia, al remitir las presentes actuaciones. En fecha diez (10) de abril de 2012, se agregó a las actas.

En fecha once (11) de abril de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la audiencia publica y oral de informes. La cual se llevo a cabo en fecha trece (13) de abril de los corrientes, declarándose el acto desierto, ante la incomparecencia de las partes intervinientes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

ii

DE LA APELACION EN CONCRETO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que nos encontramos en presencia de una apelación ejercida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano H.G., de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E- 82.077.301 y domiciliado en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., en contra del CONSORCIO PETROLERO ENERGIA WILLIAMS, plenamente identificada en acta.

Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…

. (Negrillas y resaltado nuestro)

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: E.A.P.), estableció que:

“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Negrillas y resaltado de esta tribunal)

Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano vigente, expresa que para que proceda la autoridad de cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éste venga al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Resaltado nuestro)

Verificado el análisis de las actas, se evidencia que la apelación remitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 097-2012 de fecha 07 de marzo de 2012, expediente No. 3882, nomenclatura del a-quo, mediante el cual remite en copia certificada actuaciones contentiva de apelación ejercida de data 14 de junio de 2010. A este respecto, encontramos que, dicha apelación, guarda estrecha relación con la causa contenida en el expediente No. 000809 de la nomenclatura de este Superior el cual fue resuelto en fecha 04 de octubre de 2010 en sentencia No. 414, por lo que se constata que el conflicto fue resuelto. Evidenciándose así que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. ASÍ SE DECLARA.-

Por lo que respecta, resulta evidentemente claro, que el conflicto sobre el cual versan las presente actuaciones se ha configurado la cosa juzgada, pues ya fue objeto del correspondiente pronunciamiento y, por tanto, resulta imperioso ordenar la remisión de las actuaciones contentivas de dicho expediente al Juzgado primigenio, es decir, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que en el presente asunto se ha configurado la COSA JUZGADA virtud de que, este Superior Jerárquico resolvió la dicha apelación en sentencia No. 414 de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, expediente No. 000809 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 603 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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