Decisión nº 020-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-001008

ASUNTO : VP02-R-2011-001008

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho Á.U.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.G., en contra de decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Enero de 2012, siendo entonces la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho Á.U.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.J.G., realiza las siguientes consideraciones en su escrito recursivo:

Estima que el Acta Policial de fecha 16-11-2011, se aprecia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la redactan de tal manera que se asemeja a una declaración de imputado, donde reconocería su defendido la autoría o participación en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que este les informara de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, reconociendo participación en los hechos delictuales y les manifestara que en el interior de su restaurante se encontraban cajas de aerosol de pinturas, lijas y rodillos para pintar y que dichas cajas las habían dejado dos funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento S.R., de apellidos Álvarez y Mauri.

En este orden de ideas mantiene que el Acta Policial antes mencionada, fue valorada como elemento de imputación por la a quo, para negar la Nulidad solicitada por la defensa en el acto de presentación, manifestado la Juez de Instancia que el procedimiento fue efectuado sin violación alguna de normas constitucionales y procesales por parte de los funcionarios actuantes, por lo que a criterio de quien recurre fue violentado el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente arguye que, resulta increíble que su defendido en el Acta Policial, haya realizado afirmaciones que lo incriminen, y a pesar de que la defensa las denuncio, la a quo, las permitió al no garantizarle a su defendido, sus derechos Constitucionales y Procesales, por el contrario prefirió justificar sus dichos realizados por ante los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En otro orden de ideas alega que, el Acta Policial de fecha 16-11-2011, donde se observa que los funcionarios actuantes le solicitaron a su defendido que los llevara al lugar exacto donde se encontraba la mercancía, por lo que este accedió llevarlos al lugar sin impedimento alguno, presunciones vinculatorias con el hecho delictual no existen en razón d que aquello que se busca y que pudiera constituir evidencia pudo haber sido puesto en el sitio público por cualquiera.

Asimismo mantiene que en el supuesto que exista cierta cantidad de mercancía dentro del restaurante “sitio cerrado” no puede servir automáticamente para individualizar como imputado al dueño de local que en el presente caso seria su defendido, sin ningún otro indicio o prueba, como lo serian los testigos instrumentales que debieron haber sido utilizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de realizar el allanamiento, en razón de crear certeza respecto al hallazgo.

Sigue refiriendo que, el Acta Policial de fecha 16-11-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos demuestran un total desconocimiento, en la realización de las diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, concatenados de una manera sistemática y científica para mantener la custodia de evidencias.

PRUEBAS: Promueve como prueba copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el asunto N° VP11-P-2011-007191, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, anulando de oficio el Acta Policial de fecha 16-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas y los actos consecutivos que de la misma emanaron, por existir violaciones de garantías y derechos constitucionales y procesales, relativos al debido proceso y el derecho a la defensa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Defensa de autos, alegando que la misma violento el debido proceso, por cuanto al momento de la declaración rendida por su defendido no estuvo asistido por su defensor de confianza.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa de auto, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero:

De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fue aprehendido el día 16-11-11, por funcionarios actuantes en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de investigación, en fecha 16-11-11.-

De las mismas actas analizadas al concatenarlas con las Actas de Notificación de Derechos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano H.J.G., es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1. Acta DE investigación Penal, de de fecha 16-11-11, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas, en la cual hacen del conocimiento lo que a continuación se trascribe: "...ACTA DE INVESTIGACION PENAL" CABIMAS, DIECISEIS DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL ONCE…omisis…2. Acta de de derechos de imputado, correspondiente al Imputado H.J.G..-3. Inspección técnica del sitio, de fecha 16-11-11, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas, en la cual hacen del conocimiento lo que a continuación se transcribe: "..."El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial por medio de un sistema de fluido eléctrico, temperatura ambiental calida, correspondiente dicho lugar al restaurante antes mencionado, el cual esta elaborado por paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de laminas de zinc, se penetra al lugar por una puerta de una sola hoja del tipo batiente, elaborada en metal, dicho lugar esta constituido por tres salones que son distribuidos de la siguiente manera un espacio donde se observa un mostrador, varias sillas con sus mesas, dos ventiladores de techo, una nevera, otro salón para deposito y otro salón habilitado para la cocina en este lugar se aprecia dos cocinas, una nevera, un lavaplatos, enseres de cocina, dos sillas, mesones, de igual forma se aprecian la cantidad de (43) Cuarenta y tres cajas de esmaltes tipo aerosol de doce unidades cada una, marca abra color, (2) Dos cajas de kit para pintura, con seis unidades cada una, marca abra color, (1) una caja contentivas de 21 unidades de lijas numero 50, (1) una caja contentiva de 70 rodillos pequeños, (1) una caja contentivas de 84 rodillos pequeños, (1) una caja contentivas de 18 unidades de lijas numero 3x1 y una caja de rodillos grandes contentivas de 16 rodillos, se realiza inspección técnica no observando evidencias de interés criminalísticos, Es todo...". 4. Con el Formato de Registro de Cadena de Custodia, en el cual se evidencia que tiene sello húmedo de la Institución que levanta el mismo asi confirma del funcionario que la entrega y del funcionario que la recibe, por lo que se transcribe lo colectado como evidencia ha quedado en cadena de custodia siendo lo siguiente: "...EVIDENCIAR FlSICA(S) COLECTADA(S) 1. Cuarenta y tres Cajas contentivas de 12 unidades de Esmalte Spray Marca Abracolor. 2 -'-Dos cajas contentivas de 6 unidades cada una de Kit para pintura marca abracolor 3.-Una caja contentiva de 21 unidades de lija marca Abracolor. 4.-Una caja contentiva de 70 rodillos pequeños marca Abracolor. 5.-Una caja contentiva de 84 rodillos pequeños Marca Abracolor6.-Una caja contentiva de 18 unidades de lija numero 3x1, marca Abracolor. 7.-Una caja contentiva de 16 rodillos grandes, marca Abracolor5:- Experticia de Regulación Prudencial Nro. 384 de fecha 16-11-11, suscrita por el Agente de Investigación I J.M., como Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas enlase (sic) deja coatncia (sic) de lo que continuación se transcribe: "...Quien suscribe el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I J.M.E. adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTJFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS C.l.C.P.C Sub Delegacpn (sic) Cabimas, designados para practicar EXPERTICIA DE REGULACION REAL, Solicitado según memorandum sin numero. De fecha 16-11-11 relacionado con la Causa Penal N° I-806.722, Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas. Rindo a usted el presente informe según lo establecido en los artículos 237, 238, y 239 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal De la Experticia, para los fines que juzgue pertinentes.-. MOTIVO: La presente se ha de practicar sobre varias piezas recuperadas a fin de dejar constancia de su valor real.- EXPOSICION: 01.- Cuarenta y tres (43) cajas, contentiva cada una de doce unidades de espray en esmalte, marca ABRACOLOR, con un valor cada una de Veinticinco mil Bolívares cada una, dando un valor total de mil setenta y BOLIVARES FUERTES bs.-1075,00 02,-Una caja (01) contentiva de Veintiún unidades de papel de lija, color marrón, marca ABRACOLOR, de 3x18, con un valor por unidad de Seis bolívares, dando un total de Ciento Veintiséis BOLIVARES FUERTES bs.- 126,oo.-3.-Dos cajas contentivas de seis Kit de pintura, marca ABRACOLOR, con un valor de Ciento veinte bolívares cada una, dando un valor total de Mil Cuatrocientos Cuarenta BOLIVARES FUERTES bs.-1440,oo.04.-Una caja (01) contentiva de Setenta rodillos pequeños, de 9 cm, marca ABRACOLOR, con un valor por unidad de quince bolívares, dando un valor total de Mil Ochocientos Cuarenta y ocho Bolívares FUERTES Bs, 1848, oo.- 05.- Una caja (01) contentiva de dieciséis rodillos de lana de alta densidad con un valor de Cincuenta y Cinco bolívares por unidad, dando un valor total de Ochocientos ochenta Bolívares FUERTES Bs. 880,oo,-06.- Una caja (01) contentiva de dieciocho Unidades, de papel de lija 3x1, marca ABRACOL, con un valor de Cuarenta y cinco bolívares por unidad, dando un valor total de Ochocientos Veintiocho Bolívares FUERTES Bs. 828,oo,-

EN VISTA DE LO ANTES EXPUESTO HE LLEGADO A LO SIGUIENTE:

CONCLUSION:

01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca, modelo y estado de conservación en que se encuentran dichos objetos, por lo cual fueron justipreciadas en un total de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES Bs. 6197.00.-

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de la imposición de Medida cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado H.J.G., quien es venezolano, esta debidamente identificado, ha suministrado una dirección exacta y tienen buena conducta predelictual, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrá garantizar las resultas del proceso, minimizando en el presente caso el peligro de fuga, previsto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal, o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual resulta procedente imponer al imputado H.J.G., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) Días. La prohibición de realizar manifestaciones en ninguna zona. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se procede a imponer al ciudadano H.J.G., conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir la medida cautelar impuesta y explicada en este acto.

En cuanto a la nulidades solicitadas por el Defensor privado se declara sin lugar, la misma, por considerar quien aquí decide, que el procedimiento fue efectuado sin violación alguna de normas constitucionales y procesales, por parte de los funcionarios actuantes, y asimismo el Ministerio Publico ha sido garantes para el imputado de actas de sus atribuciones constitucionales establecidas en el articulo 285 de la carta Magna, y 108, 300 del Código Orgánico Procesal, presentado el procedimiento antes del vencimiento de la primeras veinticuatro (24) horas del mismo. Y lo cual queda evidenciado de todas las actuaciones que conforman el presente Asunto penal identificado con el N° VP11-P-2011-00191.

A la par de que la Defensa expresa que de no acordar el Tribunal la Nulidades expresadas por el, procede adherirse a la Petición Fiscal para el Otorgamiento de la Medida Cautelar Menos gravosa a favor de su Defendido. La Cual es Declarada con Lugar.

(Subrayado por esta Sala)

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza a quo, consideró llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y razonó los motivos para dictar una Medida Cautelar en el proceso, y en este sentido, señaló que las resultas del proceso podían ser satisfechos con una medida menos gravosa, argumentos éstos que en la recurrida quedaron suficientemente fundamentados, para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, valorados como han sido los elementos de convicción traidos en la audiencia oral de presentación de imputados, corresponde al juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal. Siendo que, dadas las especiales características debatidas en dicha audiencia, el juez de instancia, en su libre apreciación y en la inmediación desarrollada, actuó ajustado a derecho al considerar la suficiencia y proporcionalidad de una medida menos gravosa para llevar el trámite ordinario de la investigación fiscal, permitiendo ser juzgado en libertad pero, sujeto a la medida cautelar sustitutiva aplicada, correspondiente a presentación periódica cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción.

Dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite que el juez de garantías, de forma razonada, ejerza el poder de dictar decisiones, justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, no basta con que en el presente caso, se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 256 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136. de fecha 06.02.2007, ha señalado:

... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...

. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras, que la labor encomendada a la juzgadora de la instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza A quo, fue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, se advierte que de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos, la recurrida si motivó el porqué de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, a diferencia de lo señalando al respecto por la recurrente, y al considerar pertinente esta Alzada recordar que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo inicial de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Juez de instancia, de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose entonces, inmotivación en la recurrida .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló el motivo por el cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público. Y así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Á.U.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.G., en contra de decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia, se acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Á.U.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.J.G., en contra de decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.F.G.P.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 020-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMG/Javier.

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