Decisión nº 32 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001231

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.L.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.777.512, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos M.A.L.U., F.A.M.V., M.A.G.L. y E.G.P.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 135.945, 145.642, 133.036 y133057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

H.L.B.A. Sociedad Mercantil TEGNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2004 bajo el numero 11, tomo 52-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano ALEJANDRO PEROZO Y R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.25.331 y 107.104, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01-12-2004.-

- Que ostentaba el carga de Gerente de RRHH, con un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM hasta las 5:00PM.-

- Indicó percibir como ultimo salario la cantidad de Bs.3.800.00 mensuales.-

- Que en fecha 14-05-2010 presentó se renuncia al ciudadano W.V. que desempeña el cargo de PRESIDENTE de la empresa TECNIVEN.-

- Indica haber laborado para la empresa por un tiempo total de 6 años, 5 meses y 13 días.-

- Indica que hasta la fecha todavía la empresa demandada no le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales.-

- Por concepto de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs.77.759.70.-

- Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 Literal 1 de la convención colectiva petrolera; la cantidad de Bs.22.833.90.-

- Diferencia de vacaciones contractuales vencidas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 conformidad con lo establecido en la cláusula 8 Literal c de la convención colectiva petrolera; la cantidad de Bs.25.840.68.-

- Vacaciones contractuales fraccionadas conformidad con lo establecido en la cláusula 8 Literal c de la convención colectiva petrolera; la cantidad de Bs.1.949.16.-

- Bono vacacional vencido de los años 2005-2006, 2006-2007-, 2007-2008 y 2008-2009 conformidad con lo establecido en la cláusula 8 Literal b de la convención colectiva petrolera; la cantidad de Bs.41.801.10.-

- Bono vacacional fraccionado conformidad con lo establecido en la cláusula 8 Literal c de la convención colectiva petrolera; la cantidad de Bs.2.900.74.-

- Utilidades Vencidas años 2008 y 2009 conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera; la cantidad de Bs.30.400.80.-

- Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010; conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera; la cantidad de Bs.6.333.50.-

- Bono de alimentación (TEA) adeudado, la cantidad de Bs.3.400.00.-

- Póliza MAPFRE, útiles escolares, medicinas y medicamentos adeudados, por la cantidad de Bs. 10.480.76.-

- Retroactivo año 2007, por la cantidad de Bs. 21.198.-

- Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.466.75.-

- Bonificación especial, por la cantidad de Bs. 1.900.00.-

- Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 138.323.64, 00.-

- Por todos los conceptos antes indicados, el demandante estima su demanda por el monto total de Bs. 434.123.41.-

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL TEGNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A.

- En primer punto la parte accionada opone la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la presente demanda, señalando asimismo que la parte demandada no ostenta cualidad pasiva para sostener el presente proceso, alegando que la parte actora debió de llamar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en el entendido de proceder con la conformación de un Litis consorcio pasivo necesario, en virtud de pretender estar amparada por la Contratación Colectiva Petrolera; de manera que a su decir, debió demandar a la persona jurídica otorgante de la referida Convención Colectiva como responsable solidaria de sus acreencias laborales junto con ella pues la Sociedad Mercantil TEGNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) no es la otorgante o parte patronal de dicha Convención.

HECHOS ADMITIDOS

- Que el ciudadano actor presto sus servicios para la empresa demandada.-

- Es cierto el cargo desempeñado por el actor, Gerente de RRHH.-

- Es cierto las actividades desarrolladas por el actor con el cargo indicado, comenzando en fecha 01-12-2004.-

- Es cierto la jornada de trabajo indicada por el actor en su escrito libelar de 8:00 AM a 1200 M y de 1:00 PM hasta las 5:00PM.-

- Es cierto que el actor presto sus servicios para la demandada hasta la fecha 14-05-2010.-

- Es cierto que el actor dio fin a la relación laboral mediante la presentación de carta de renuncia en fecha 14-05-2010.-

- Es cierto que la parte actor, para el lapso de 2004-2005 devengo un salario integral de Bs. 39.61 diarios como así lo afirma al reclamar la antigüedad de dicho lapso.-

HECHOS NEGADOS

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya devengado un ultimo salario mensual por la cantidad de Bs.3.800.00.-

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya renunciado por la morosidad de la demandada en el pago de tres (03) meses de salario.-

- Asimismo Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido que buscar otras perspectivas laborales para poder sustentar a su familia y a si mismo.-

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya trabajado para la demandada por el tiempo total indicado en el libelo; siendo lo correcto por 5 años 5 meses y 13 días.-

- Niega, rechaza y contradice que al demandante no se le haya cancelado sus prestaciones sociales.-

- Niega, rechaza y contradice que la suma adeudad por la demandada a favor del demandante para la presente fecha se encuentre devaluada.-

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor sea beneficiario de lo estipulado en la convención colectiva petrolera por cuanto el cargo ostentado es de dirección y de confianza.-

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor este amparado por los criterios jurisprudenciales indicados en el libelo de demanda.-

- Niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado a pagar el saldo total de las prestaciones sociales al demandante.-

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya devengado un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 126.67.-

- Por consiguiente, la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos indicados por el actor en el libelo de demanda, por cuanto los cálculos utilizados no están ajustados, asimismo por cuanto el actor no es beneficiario de lo estipulado en la convención colectiva petrolera; al afecto niega, rechaza y contradice que la accionada adeude el monto total de Bs. 434.123.41 indicado por el actor en el libelo de demanda.-

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de falta de cualidad alegada por SOCIEDAD MERCANTIL TEGNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. en virtud de la existencia de un del litis consorcio pasivo necesario con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, y el salario devengado, para así pasar a verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada le corresponde a éstas demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada, los salarios devengados y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados. Por su parte al accionante le corresponde demostrar la aplicabilidad a su favor de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En lo que se refiere a las pruebas documentales:

- En cuanto a las instrumentales constantes de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 52 al 191 ambos inclusive; relativos a; Recibos de pagos varios, registro de asegurado, participación de retiro, constancia de trabajo, copias de cedulas de identidad; observa ésta Juzgadora, que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno a fin de enervar su valor probatorio en juicio, por consiguiente, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En relación a la Prueba Testimonial:

- Se deja constancia que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P., I.C. Y A.C.R.A., sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio por ante este Juzgado, solo compareció la ciudadana I.C.; al efecto, el resto de testigos promovidos no comparecieron ante este Despacho a fin de rendir sus respectivas declaraciones; por lo tanto no se emite pronunciamiento de valoración. Así establece.-

Ahora bien, la ciudadana I.C. al momento de rendir su respectiva declaración manifestó: Que trabajó en la empresa TECNIVENCA desde el 13-08-2004 a abril de 2010, y que dentro de sus funciones para el tiempo que trabajo contrató al demandante, que el demandante realizaba todo lo que tenia que ver con Recursos Humanos (contratar personal, despedir, asistir a actos por demandas, preparar liquidaciones, etc.), que el demandante era muy responsable, que ella (la testigo) tenía el cargo de Gerente Administrativo, que la empresa les reconocía ciertos beneficios de la Empresa Petrolera, que les daba 4 meses de utilidades que tenían parte de los Beneficios Petroleros, que tenían problemas con la cancelación de las quincenas, que les pagaban como ellos pudieran poco a poco, que el patrono les ofreció unos bonos pero nunca los recibieron, que ellos firmaban como si se los hubieran dado por lealtad a la patronal pero nunca se los dieron, que ese dinero lo utilizaba para la creación de otras empresas, que casi a todos los trabajadores les quedaron debiendo las utilidades, que devengaba Bs. 3.800,00 ó 600,00 aproximadamente quincenal. Acto seguido, la representación de la demandada procedió a tachar a la testigo por cuanto tiene interés en las resultas del proceso ya que sigue una causa por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, signada con el No. VP01-L-2011-000732, respecto a ello, dado que ésta Sentenciadora procedió a interrogar a la testigo sobre lo expuesto, y vista la admisión de la misma de los hechos alegados por la representación de la demandada se consideró inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha, dejándose expresa constancia que el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su valoración o no en la definitiva

Ahora bien, sobre la testimonial transcrita si bien, a criterio de quien aquí decide, debido que la referida ciudadana I.C. tiene incoada demanda en contra de la accionada en este p.T., puede tener interés en las resultas del presente proceso; no obstante, sus dichos nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio dicha testimonial. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL TEGNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A.

En lo que se refiere a las pruebas documentales:

- Respecto a las instrumentales insertas del folio 201 al 209, ambos inclusive y del 211 al 290 ambos inclusive, concernientes a: Carta de renuncia, comprobantes de egreso o cheques varios, recibos de pagos varios por adelanto de prestaciones sociales, adelanto a liquidación, préstamo personal, abono a liquidación de prestaciones sociales, transferencia bancaria de abono a liquidación y préstamo, contratos de trabajo, carta culminación de contrato, liquidación de prestaciones sociales constancia de trabajo, participación de retiro resumen de nomina semanal, correo al Ministerio del Trabajo, poder original, recibos de pago de salario; si bien es cierto, que la parte accionante impugnó las documentales insertas a los folios 216, 218, 219, 220, 221, 222, y 226 por encontrase en copias simple, insistiendo en su validez la accionada, por cuanto se tratan de recibos firmados en original, no obstante, observa esta Juzgadora, que ciertamente se tratan de originales cuyas firmas no fueron desconocidas por el accionante, por lo que no se ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor probatorio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

- En cuanto a la documental inserta al folio 210 relativo a Comprobante de cheque Nro. 2213 por el monto de Bs. 1.663,336, se observa que la pare demandante impugnó el contenido del mismo por no estar firmado por el demandante, insistiendo la demandada en su validez por guardar relación con el folio 211, a tal efecto, dado que dicho comprobante no se encuentra firmado por el actor y no se relaciona en fecha y concepto de cancelación con el señalado por la parte accionada, éste Tribunal, lo desecha del acervo probatorio. Así se declara

En relación a las pruebas informativas.-

- Respecto a la prueba informativa librada mediante Ofic. N° T4PJ-2011-5522 dirigida a la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO específicamente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; con relación a la misma y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente a partir del folio 327, en donde se dio por recibida respuesta de la referida dependencia; esta Operada de Justicia pudo constatar transferencias bancarias realizadas por la accionada a favor del demandante de autos; al efecto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

En relación a la prueba testimonial.-

- Se deja constancia que la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO DIAZ, ANELSIE ORTEGA, O.R., R.R., E.S., A.A., F.B., E.V., J.P., W.S., E.C. y R.T., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se declara.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.-

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la procedencia o no de falta de cualidad alegada por SOCIEDAD MERCANTIL TEGNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. en virtud de la existencia de un del litis consorcio pasivo necesario con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, y el salario devengado, para así pasar a verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, se observa que la parte accionada opone la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la presente demanda, señalando asimismo que la parte demandada no ostenta cualidad pasiva para sostener el presente proceso, alegando que la parte actora debió de llamar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en el entendido de proceder con la conformación de un Litis consorcio pasivo necesario, en virtud de pretender estar amparada por la Contratación Colectiva Petrolera; de manera que a su decir, debió demandar a la persona jurídica otorgante de la referida Convención Colectiva como responsable solidaria de sus acreencias laborales junto con ella pues la Sociedad Mercantil TEGNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN) no es la otorgante o parte patronal de dicha Convención.

Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda. Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las personas (naturales o jurídicas) para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

Así las cosas, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso. En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración. De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario o responsable solidario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso el actor demanda a la Sociedad Mercantil TEGNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. en lo adelante TECNIVEN, como su único patrono, a fin que le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme régimen legal previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, sin señalar ni explicar en forma alguna de que deviene la aplicabilidad a su favor de dicha Convención Colectiva de Trabajo, incumpliendo así con el principio de alegación respecto a dicha solicitud, sin embargo, dado que no es una hecho controvertido en la presente causa que el actor prestó únicamente servicios para la accionada TECNIVEN, quien fue su único patrono es forzoso declarar improcedente el litis consorcio pasivo necesario alegado Sin Lugar la Falta de Calidad alegada por la demandada referida Sociedad Mercantil. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar en el presente caso para el conocimiento general, que conforme la Ley y la doctrina se generará una especie de LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, cuando el beneficiario de una obra pueda resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató, por lo que de esta forma, dada la solidaridad establecida por la Ley, entre el beneficiario del servicio y el o los contratistas, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará dicho LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, entre las empresas antes mencionadas, beneficiario y contratistas; es decir, que en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra una sola de las empresas que contrató los servicios del actor y el beneficiario del servicio, o sólo contra el beneficiario; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como de los contratistas, por ser solidarios entre sí, éstos deben ser necesariamente demandados y notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. Todo lo cual en el presente caso, no ocurrió.

Respecto a la aplicabilidad o no de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero, para el pago de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, se verifica por una parte, que el demandante no alegó los fundamento de hecho y de derecho por el cual reclama su aplicación; y por otro lado, se observa que el mismo desempeñó un cargo Gerencial (Gerente de Recursos Humanos) mediante el cual podía contratar y despedir personal, en el que representaba a la empresa frente a terceros e incluso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues firmaba constancias de trabajo, liquidaciones, registro y/o participaciones de retiro por ante el Instituto antes referido, que lo hace un trabajador de dirección y confianza conforme lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, hecho éste que lo excluye de la aplicación de la referida Convención Colectiva por disposición expresa de la misma, en consecuencia, se declara improcedente en derecho la aplicabilidad a su favor de los beneficios contemplados en la referido Contrato Colectivo Petrolero y por ende no proceden en derecho los conceptos y diferencias reclamadas conforme a la referida Convención tales como: Antigüedad adicional y contractual, diferencias de vacaciones contractuales, intereses por utilidades, bono de alimentación TEA, retroactivo 2007 y penalidad por retardo; sin embargo, dado que el trabajador actor no se le han cancelado sus prestaciones sociales, las mismas serán calculadas conforme el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los salarios devengados, se verifica de los recibos de pagos valorados por esta Sentenciadora que el demandante devengó distintos salarios básicos desde el inicio de su relación laboral hasta su finalización, esto es: Bs. 600,00, Bs. 1.500,00, Bs. 3.500,00 y como último salario Bs. 3.800,00, tal y como fue alegado en el escrito libelar; los cuales serán tomados en cuentas para el cálculo de los conceptos laborales que resulten procedentes. Así se decide

Sin embargo, cabe destacar, que si bien no constan en actas recibos de pagos correspondiente al año 2004 y el año 2005 completos, no obstante, la parte accionada admite el salario integral alegado por el actor en la demanda para el periodo 2004-2005 de Bs. 39,61, por lo que será este el salario que utilizará el Tribunal para el cálculo del concepto de antigüedad correspondiente a dicho periodo. Así se declara

Finalmente, en cuanto los conceptos de: Correspondientes a Póliza MAPFRE, útiles escolares, medicinas y medicamentos adeudado; retroactivo 2007 y bonificación especia, los mismos se declaran improcedentes en derecho, por cuanto no establece el demandante el fundamento de hecho y de derecho por el cual se reclaman los mismos, no se evidencia de actas la mencionada póliza, ni en que contrato o cuerpo normativo se encuentre previsto el beneficio de útiles, medicinas y medicamentos supuestamente adeudados, así como tampoco a que se corresponde o de donde deriva el retroactivo y bonificación especial demandada. Así se decide

Sentado lo anterior, pasa de seguidas ésta Sentenciadora, a realizar el cómputo de los conceptos reclamados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

H.L.B.A.:

Ingreso: 01-12-2004

Egreso: 14-05-2010

Tiempo de servicio: 5 años, 5 meses y 13 días.

Ultimo salario mensual: Bs. 3.800,00; Diario: Bs. 126,67; Integral: Bs. 173,11

  1. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días calculados a razón del salario integral de Bs. 39,61, lo que arroja un total de Bs. 1.782,45; por el segundo año 62 días calculados a razón del salario integral de Bs. 67,78, lo que arroja un total de Bs. 4.202,36; por el tercer año 64 días calculados a razón del salario integral de Bs. 158,48, lo que arroja un total de Bs. 10.142,72; por el cuarto año 66 días calculados a razón del salario integral de Bs. 158,80, lo que arroja un total de Bs. 10.480,80; por el quinto año 68 días calculados a razón del salario integral de Bs. 172,76, lo que arroja un total de Bs. 11.747,68 y por la fracción de 5 meses le corresponde 25 días calculados a razón del salario integral de Bs. 173,11, lo que arroja un total de Bs. 4.327,75; todo lo cual arroja un monto total por antigüedad de Bs 42.683,76. Así se decide.

  2. - Con relación al concepto de vacaciones fraccionadas contempladas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 126,67 conforme el criterio sentado por nuestro m.T.d.J., da como resultado la cantidad de Bs. 1.108,36. Así se decide.

    En cuanto a este concepto, se destaca que el mismo es procedente en derecho por cuanto no constan en actas su pago

  3. - Con relación al concepto de bono vacacional vencido de 2005 a 2009 y fraccionado 2010, contemplado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 7días, por el segundo año 8 días, por el tercer año 9 días, por el cuarto año 10 días por el quinto año 11 días y por la fracción 5 días, lo que hace un total de 50 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 126,67 conforme el criterio sentado por nuestro m.T.d.J., da como resultado la cantidad de Bs. 6.333,50. Así se decide.

    En cuanto a estos conceptos, se destaca que los mismos son procedentes en derecho por cuanto no constan en actas sus pagos

  4. - En cuanto al concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 120 días (pues de la documental inserta al folio 112 se evidencia que pagaba el 33,33% de lo devengado, lo que equivale a 120 días), por el año 2009 120 días y por la fracción 40 días, calculados a razón del salario diario devengado en cada año de Bs. 116,67 (2008) y Bs. 126,67 (2009-2010) por la parte actora, todo lo cual da como resultado la cantidad total de Bs. 34.267,60. Así se decide.

    En cuanto a estos conceptos, se destaca igualmente que los mismos son procedentes en derecho por cuanto no constan en actas sus pagos

    Ahora bien, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 84.393,22, sin embargo, dado que de las pruebas valoradas se verifica que el actor recibió como adelantos o abonos a liquidación la cantidad total de Bs. 80.763,97; en consecuencia, dicha cantidad se le deduce, y por consiguiente, ordena pagar a la demandada pagar a favor del Trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el monto final de Bs. 3.629,25, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se deja expresamente establecido, que si bien es cierto, de las pruebas igualmente se evidencian préstamos realizados al actor que ascienden al monto de Bs. 3.500,00, no obstante, dicha cantidad no se deduce del monto final ordenado cancelar, por cuanto al no haber sido solicitado por la accionada dicha deducción, se tiene que el accionante canceló dicho monto durante la prestación de sus servicios. Así se establece

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la accionada TEGNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano H.B., en contra de la sociedad mercantil TEGNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.P.O.

    En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.P.O.

    BMAU/lmm

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