Decisión nº 335 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 335

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000148

ASUNTO: LP21-R-2006-000202

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HENDRICKSZ PERERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.944.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. O.R.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 43.839.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº. 27, Tomo A-3; representada por su Presidente, ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.347.358, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.M. Y A.L.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 8.197 y 61.135 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelaciones formulados por los profesionales del derecho O.R.S.R., titular de la cédula de identidad número V-8.026.334, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.839, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y por el profesional del derecho L.A.M.M., titular de la cédula de identidad número V-3.026.603, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2006, en la causa Nº LP21-L-2006-000148, que contiene el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: Hendricksz Perero Guerrero en contra de la persona jurídica de derecho privado denominada CORPORACION EXXA INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA.

Recursos de apelación que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha ocho (8) de Agosto del año 2.006 (folio 191), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en este despacho por auto el día diez (10) de Agosto del año 2006 (folio 195).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2006 para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Miércoles Cuatro (4) de Octubre de 2006. En esa oportunidad, una vez oídos los argumentos de las partes, la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido hace uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y difiere el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy a las 11:30 de la mañana, correspondiendo este diferimiento para el día once (11) de Octubre de 2006, en esa oportunidad, en presencia de las partes, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Once (11) de Octubre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

En la audiencia oral y pública se procedió a oír la exposición del apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Abogado O.R.S.R., quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Por cuanto la a quo determinó de forma ultrapetita de que su representado era un trabajador de dirección, sin llenar los requisitos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Que por encima de él, ésta un Ingeniero Civil, Residente o Inspector.

3) Que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de que para determinar si un trabajador es de dirección, estos son gerentes y altos ejecutivos.

4) Que su representado, no es un trabajador de dirección.

5) Que la testigo H.M., fue desechada ya que ella respondió que eran buenos amigos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y que éste hasta es su amigo íntimo, lo cual no es cierto.

6) Que el a quo fundamentó el cálculo en base al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le debe determinar es en base al artículo 146.

7) Apela por cuanto las utilidades deben ser calculadas por un salario de Bs. 134.000,oo.

8) Que no fue trabajador de dirección, por ello le corresponde el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir,160 días por antigüedad y 60 días por preaviso.

9) Que su retiro fue justificado.

10) Que solicita que la apelación sea declarada con lugar.

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante, se procede a oír los alegatos esgrimidos por la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano L.A.M.M., que en el ejercicio de apelación manifestó sus consideraciones, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) La juzgadora de la Primera Instancia tomó en cuenta lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, dijo cual era el oficio que desempeñaba, por ello, concluyó en la decisión de que era empleado de dirección y lo exceptuó del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Que la juez no se ajustó a los cálculos.

3) Que la juez sólo tomó en consideración lo expuesto en el escrito libelar e hizo la condenatoria en cuanto a ello.

4) Que presentó unos recibos de los salarios de 2004.

5) Que los recibos 2 y 3 que hay es Bs. 24.000.000,oo y no Bs. 34.000.000,oo.

6) Que la bonificación no fue probada, porque fue desechado el testigo.

7) Que los montos del salario son exorbitantes.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la apelación de la parte demandante, se observa:

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación trata de que el accionante, no era un trabajador de dirección, ya que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende fue excluido de la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem.

Este Tribunal para decidir observa:

Al folio 146 consta mandato otorgado por el presidente y único socio de la COORPORCIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A (C.E.I.C.A.) quien en nombre de su representada otorga poder especial al ciudadano Hendricksz J.P.G., en el cual manifiesta lo siguiente:

(…) para que la represente, defienda y sostenga los derechos e intereses de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A. (C.E.I.CA), ante comisiones de licitaciones, autoridades administrativas, civiles o militares, organismos públicos y empresas privadas, presentar ofertas y voluntad de participación en licitaciones generales y selectivas, consignar, firmar y retirar documentos y contratos, discutir precios y asistir a eventos, en virtud del presente poder, hacer todo cuanto yo haría en defensa de los derechos e intereses de mi representada. (…)

(negrillas y subrayado de la alzada).

Por tanto, observa quien sentencia, que el ciudadano Hendricksz J.P.G. tenía facultades expresas para representar a la empresa demandada, además en la audiencia de apelación el demandante expuso ante el Tribunal ad quem, que tenía personal bajo su supervisión.

En atención a lo anterior es menester citar el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. (negrillas y subrayado de esta alzada)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, de las actas que por la naturaleza de la función que cumplía el accionante para la persona jurídica accionada, el mismo sí es un trabajador de dirección, ya que fungía como representante del patrono para defender y sostener los derechos e intereses de la compañía ante comisiones de licitaciones, autoridades administrativas, militares, organismos públicos entre otros, tal y como consta del poder especial antes mencionado, así como de la labor de supervisor de obras, donde daba instrucciones y para tenía a su cargo trabajadores.

Por ello, concluye esta sentenciadora que la juez a-quo, no incurrió en ultrapetita, cuando consideró al accionante como trabajador de dirección. Y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el trabajador, es oportuno citar el artículo 112 eiusdem, el cual indica:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrían ser despedidos sin justa causa

. (negrillas y subrayado de esta alzada)

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 14 de Diciembre de 2004 (caso: R.G.C.A. contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo) lo siguiente:

(…) Así pues, en cuanto a las horas extras reclamadas, señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo aplicable al resto de los trabajadores, ahora bien, ese mismo Dispositivo Técnico en su última parte establece que “...los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo...”, siendo así, tal y como se desprende de autos y de los mismos alegatos del actor, éste arguye que trabajó 2 horas extras diarias, por lo que por vía de consecuencia, se constata que el trabajador reclamante laboró dentro de la jornada permitida para los trabajadores de dirección y de confianza.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien es sabido que gozarán de la estabilidad en el empleo aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección, por lo que, en el presente caso, tal indemnización resulta improcedente.

(negrillas y subrayado de esta alzada).

Conteste con las anteriores consideraciones legales y doctrinarias que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge ésta alzada, debe considerase en el presente asunto que si el trabajador fue de dirección como se indicó anteriormente, es procedente excluirlo de los beneficios que comporta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la testigo Haiddy Moreno, el apoderado judicial de la parte actora en su apelación alegó que el juzgado a quo, la desechó por ser amiga del accionante, hecho que –a su decir no es cierto-. Este Tribunal observa, de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, que el Tribunal de Primera Instancia, en el interrogatorio le preguntó, si tenía amistad con el ciudadano Hendricksz J.P.G., en virtud de que había accedido a que se le hiciera un depósito en su cuenta personal por parte de la demandada, respondió: que si tenían amistad desde hace varios años, por tanto, quien sentencia, al igual que lo hizo el juzgado a-quo, la desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al punto relacionado con el salario para el cálculo de las utilidades, donde expone el recurrente que deben ser calculadas en base a un salario diario de Bs. 134.000.oo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Ad-quem observa, que: En el escrito libelar la parte actora indica como ultimo salario para el 2005 la cantidad de Bs. 2.000.000, esta dividida en 30 días da como resultado Bs. 66.666,66, lo que no corresponde con el salario –nuevo- que indica el apoderado judicial en la audiencia de apelación y, al verificar ésta juzgadora que la juez a quo tomó los salarios señalados por el demandante en el escrito libelar para cada periodo, concluye que lo hizó ajustado a derecho. Y es de aclarar al recurrente actor, que lo establecido en el artículo 146 eiusdem, corresponde al salario base que se debe aplicar para la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que anteriormente, se declaró improcedente por ser un trabajador de dirección. Y así se decide.

Por todo lo anterior, no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte demandante. Y así se decide.

En cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, se observa:

Que el mismo fundamenta su recurso en que el tribunal a-quo, hace los cálculos en base al salario expuesto por el accionante en el escrito libelar, lo cual le parece una suma exorbitante.

De la revisión de las presentes actuaciones, esta administradora de justicia, observa, que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, alegando contratos de obra con el accionante, por consiguiente, correspondía al accionado le correspondía la carga de demostrar y desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no negó la existencia de una relación sino la calificó como no laboral, carga ésta que no cumplió en su oportunidad procesal, pero el trabajador si trajo a los autos documentos como recibos de pago y constancia de trabajo, así como el poder especial otorgado por la demandada antes citado y que consta al folio 146 de las actas procesales, los cuales se le otorgo valor probatorio, medios estos de pruebas que demuestran que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada; además, es de considerar en este caso, que el apoderado judicial de la parte demanda reconoció en la audiencia de apelación la relación laboral, cuando expuso sus argumentos del recurso.

Así pues, al no desvirtuarse la inexistencia de la relación laboral alegada por el actor y habiendo quedado ésta probada, deben tenerse como ciertos todos los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar.

En este sentido, es oportuno citar la sentencia Nº. 1478, de fecha 08 de noviembre de 2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es del tenor siguiente:

(…) Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo (…)

(Negrillas y Subrayado de la alzada).

De tal manera, que al no traer la parte demandada prueba alguna que demostrasen la inexistencia de la relación laboral, ni recibos de pago que señalen que el salario devengado por el trabajador es distinto al alegado en el escrito libelar, deben tenerse como cierto los salarios y conceptos reclamados por el trabajador, en consecuencia, la apelación ejercida por la parte accionada no prospera en derecho. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar; igualmente, el recurso de apelación formulado por la parte demandada, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado L.A.M.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, en la que declara: Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad o falta de interés tanto de la demandada para sostener el juicio así como la falta de cualidad e interés del demandante para intentarlo y Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Hendricksz Perero Guerrero contra la Sociedad Mercantil Corporación Exxa Internacional C.A.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante- recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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