Decisión nº J2-114-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticinco (25) de julio de 2006

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000148

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: HENDRICKSZ PERERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.944, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº. 27, Tomo A-3; representada por su Presidente, ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.347.358, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M. MARCANO Y A.L.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.026.603 y 11.463.904 Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.197 y 61.135 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 07 de julio de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, diferida para el día 14 de julio de 2006, a los fines de dictar la sentencia de manera oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, fue contratado verbalmente por el ciudadano J.R.S.M. en su condición de presidente de la demandada, como Supervisor de Obras de construcción civil, permanente en jornada diurna diaria. Que, la labor que realizó era supervisión de personal, compra de materiales y administración general en el campo de las obras.

Que, comenzó sus labores el día 01 de noviembre de 1999 en forma interrumpida, hasta el día 30 de abril de 2005, fecha que se retiró justificadamente debido a que el ciudadano J.R.S.M. le debía pagar un bono de productividad en el mes de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo y le pago fue la cantidad de Bs. 13.000.000,oo, depositando el dinero en la cuenta corriente Nº. 013400300303020622442 del Banco Corp Banca perteneciente a la ciudadana Haiddy Moreno, titular de la cédula de identidad Nº. 11.465.015, con quien no tiene ninguna relación ni cuenta pendiente el patrono y para evitarse el reclamo y ello constituye por ende retiro justificado.

Alega en su escrito de subsanación del libelo que, los salarios promedio que devengó fueron los siguientes: Año 2000 = Bs. 2.086.059,34 cada mes Año 2001 = Bs. 3.596.764,62 cada mes, Año 2002 = Bs. 1.113.658,22, Año 2003 = Bs. 600.000,oo cada mes, Año 2004 = Bs. 3.412.380,oo cada mes y Año 2005: Bs. 2.000.000,oo cada mes.

Que, reclama antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La suma de todos los conceptos da un resultado de Bs. 93.175.580,oo, cantidad en la que estima la demanda, con su indexación, más las costas y costos del proceso.

PARTE ACCIONADA

Opone la defensa perentoria de falta de cualidad o falta de interés en la demandada para sostener el juicio, así como la falta de cualidad e interés del demandante; en virtud de que el ciudadano Hendricksz Perero Guerrero no tuvo, ni ha tenido ninguna relación de trabajo con la demandada Corporación Exxa Internacional, C.A.

Al dar contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice lo indicado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto nunca prestó servicios para su representada.

Que, la empresa VERIN, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 20/12/99, bajo el Nº. 77, Tomo 14-A, libro 1º, RIF: J – 30670014-05, en varias oportunidades celebró contratos de obras con la demandada Corporación Exxa Internacional, C.A., en cuyos contratos siempre estuvo representada esa empresa VERIN, C.A. por el demandante Hendricksz Perero Guerrero, quien también pasó a ser socio de esta última compañía. Así tenemos, que como hecho especifico la demandada contrato con VERIN, C.A. la inspección de la obra ejecutada en la construcción de la pista de aterrizaje del puesto naval fronterizo AF M.E. en Cararabo Estado Apure en el año 2004. Pero también la empresa VERIN, C.A. representada por Hendricksz Perero Guerrero, celebraba contratos de obras con otras personas e instituciones públicas o privadas.

Que, así tenemos como uno de los hechos concretos la obra ejecutada por esa compañía VERIN, C.A. representada por Hendricksz Perero Guerrero, a principios del año 2005, a la Alcaldía del Municipio A.d.I.d.E.G. con sede en Valle de la Pascua.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la

relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

• Determinar si existió o no relación laboral entre el actor y la demandada y, en consecuencia si prospera o no la defensa de falta de cualidad o falta de interés en la demandada y del demandante para sostener el presente juicio.

• Si corresponde al demandante las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Valor y mérito jurídico de las actuaciones del presente expediente en cuanto lo favorezcan.

  2. La Presunción establecida en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Dichos alegatos de los particulares I y II no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por cuanto no constituyen medio probatorio alguno.

  3. TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos: HAIDDY MORENO, W.J.B.C. y R.F.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.465.015, 8.592.767 y 2.505.306 respectivamente, domiciliados en M.E.M..

    El ciudadano R.F.L. no compareció a rendir su declaración el día de la Audiencia de Juicio, quedando en consecuencia desechado del proceso. Así se decide.

    Los ciudadanos HAIDDY MORENO y W.J.B.C. rindieron su declaración.

    La ciudadana HAIDDY MORENO (Ingeniero Electricista, actualmente se desempeña como Coordinadora de Proyectos en la empresa Net Uno), entre otras alego que, conoce al demandante desde el año 1997; que éste trabaja en obras de construcción en la empresa Exxa y actualmente se desempeña por cuenta propia; que varias veces lo fue a buscar en la oficina de la Corporación Exxa y en la empresa que trabaja cuando se afecto por la crecida de la quebrada de la Predregosa y el demandante fue con el representante de la demandada a ver que se podía hacer allí; que la llamaron de la oficina de Exxa para pedirle su número de cuenta y le depositaron en el Banco Banesco Bs. 13.000.000,oo el 13/05/05 previo consentimiento de su parte; que Exxa no le debía ningún dinero y no sabe de donde vienen esos fondos, que le dijeron que eran para ser entregados a Hendricksz Perero; alegó que el demandante le manifestó que venía de traslado de la frontera, en Cararabo; que el demandante trabajo en Makro El Vigia, Makro Mérida, Makro Valera, en el Puente de Nueva Bolivia y la Frontera de Cararabo; que conoce de la existencia de la empresa Verin, C.A. y que el demandante está desempeñándose actualmente en esa constructora.

    Posteriormente la Juez de la causa le preguntó si tenía amistad con el ciudadano Hendricksz Perero, en virtud de que había accedido a que se le hiciera un deposito a su cuenta por parte de la demandada, a lo que respondió que sí, que tenía amistad hace muchos años y que eran buenos amigos.

    En tal virtud, esta juzgadora desecha el testimonio de la ciudadana HAIDDY MORENO, por considerarla incursa en una de las inhabilidades relativas para ser testigos, de conformidad con las previsiones de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El ciudadano W.J.B.C. (militar retirado, actualmente se dedica al ramo inmobiliario), entre otras cosas manifestó que, conoce al demandante desde el año 2001; que él fue empleado de Exxa desde marzo de 2002 a diciembre de 2005; que el demandante cuando él ingreso a trabajar era Supervisor de obras y elaboraba presupuesto cuando había licitación y era representante de Exxa para el cobro en entes gubernamentales; que el demandante trabajó en Makro Ejido, Barinas, en el relleno sanitario, Cararabo, Makro Vigía, Makro Valle de la Pascua (en la cual el demandante era jefe de la obra y él era administrador de la obra); que él había pagado al demandante el recibo que obra al folio 30 del expediente y los otros eran pagados por la Administradora de Exxa; que cuando ingresó a laborar en Exxa le dijeron que el demandante era uno de los empleados más viejos allí; que cuando trabajó en la ciudad de Valera el demandante era su jefe, estando subordinado al demandante y a J.R.S.M..

    Quien juzga le merece confiabilidad los dichos del testigo W.J.B.C., y lo aprecia en el sentido de que da fe de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Hendricksz Perero y la Corporación Exxa Internacional, C.A., además que no fue tachado. Así se decide.

  4. INSTRUMENTAL. Dieciocho (18) recibos de pago, emanados de la parte demandada.

    Obran a los folios 28 al 45 del expediente en copias al carbón.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 07 de julio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada los desconoció en su contenido y firma y los impugnó, alegando que no están suscritos y no provienen de su representada.

    Por su parte el apoderado judicial del demandante insistió en hacerlos valer.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que dichos recibos de pago son copias al carbón, los cuales debieron ser promovidos solicitándose la exhibición de los mismos. En tal sentido, se cita parte de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia sentencia Nº. 287 de fecha 16/05/02, Expediente 01-576, (Caso Y.C. contra la Boutique del Sonido, C.A.), la cual señaló:

    … si bien es cierto que es del conocimiento general que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición. Si como afirma el recurrente dicha solicitud fue negada, debió el promovente contra esa decisión interlocutoria, pues al no hacerlo no podrá acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

    No existen en las normas especiales del proceso laboral normas que contradigan estas reglas generales del derecho probatorio, que puedan aplicarse con preferencia, por consiguiente no procedía la apreciación por el Juez de las copias en cuestión. ...

    ; doctrina pacífica y reiterada hasta estos días.

    En fuerza de la doctrina de la Sala de Casación Social, este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima el valor probatorio de los documentos que obran a los folios 28 al 45, por ser copias al carbón y no haber pedido la exhibición de los mismos. Así se decide.

  5. INSTRUMENTAL. Constancia de trabajo.

    Se encuentra a agregada en original al expediente al folio 46.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 07 de julio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada la desconoció en su contenido y firma y la impugnó, alegando que no está suscrita y no proviene de su representada.

    Por su parte el apoderado judicial del demandante insistió en hacerla valer.

    Observa esta juzgadora, que el mecanismo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de desconocimiento de instrumentos privados se encuentra regulado en los artículos 86 al 91 de dicha Ley. Al no haber sido promovida la prueba de cotejo y ante la insistencia pura y simple del apoderado del actor en hacer valer dicha constancia de trabajo, debe esta juzgadora desechar el documento que obra al folio 47. Así se decide.

  6. INFORMES. Consigna copia de la Libreta de Ahorro perteneciente a la ciudadana HAIDDY M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.465.015, cuenta de Ahorro Nº 0134-0030-03-0302062242, de Banesco. Solicita el procedimiento del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al banco el informe del deposito de fecha 13/05/05, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo).

    Obra al folio 47 en copia fotostática. La prueba de informes solicitada al Banco Banesco no consta en las actas procesales.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 07 de julio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada alegó que es un fotostato y no tiene valor probatorio y es emitido por una tercera ajena al proceso.

    Por su parte el apoderado judicial del demandante insistió en hacerlo valer.

    Al respecto, observa esta juzgadora que en efecto, se trata de una copia fotostática el documento que obra al folio 47 y, de las actas procesales no se encuentra la prueba de informes solicitada al Banco Banesco. En consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se decide.

  7. INFORMES. Solicita se requiera al Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, de MAKRO, C.A. y del Ministerio de la Defensa, sobre los Contratos de estos Organismos con Corporación Exxa Internacional, C.A., con el monto de los mismos, de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    De las actas procesales no se encuentra respuesta a lo solicitado al Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y del Ministerio de la Defensa.

    Obra al folio 141 respuesta a lo solicitado a la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A. Dicho informe no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa y lo desecha del proceso. Así se decide.

  8. Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba.

    Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por cuanto no constituye medio probatorio alguno.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

  9. DOCUMENTALES. En 14 folios, fotocopia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa VERIN,C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 20 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 77, Tomo 14-A, libro 1º, con RIF. J-30670014-05, del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada lel 21 de octubre del año 2.002 y registrada el 04 de noviembre del 2.002, bajo el Nº 62, Tomo 11-A y del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de mayo del 2.005 y registrada el 31 de mayo del 2.005, bajo el Nº 37 Tomo 9-A.

    Obran a los folios 51 al 68 del expediente.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 07 de julio de 2006, el apoderado judicial del actor manifestó que no tenía observaciones por cuanto son documentos públicos. No obstante, alegó que su representado desde el lapso que trabajo para Corporación Exxa Internacional nunca fue representante legal de la empresa. Que, fue accionista, más no representante legal, fue miembro de la Junta Directiva una vez que salió de Exxa.

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada alegó que siempre el demandante fue representante de Verin, C.A., donde él se acredita el carácter de representante legal de la empresa, tal y como consta de los documentos que produjo suscritos por el demandante.

    En relación a los documentos que obran a los folios 51 al 68 del expediente, observa esta juzgadora que los mismos son Acta Constitutiva de la sociedad mercantil VERIN, C.A. (constituida originalmente por las ciudadanas I.V.C. y G.M.R.d.P.); Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 21/10/02 (la ciudadana G.M. de Pérez le vende al ciudadano Hendricksz Perero sus acciones y aumentan en capital social de la empresa y aperturan sucursales en Mérida, San Cristóbal, San Juan de los Morros, San Felipe, Maracay y San Fernando); Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30/05/05 (Se nombró nueva Junta Directiva, quedando el ciudadano Hendricksz Perero como Vicepresidente de la empresa).

    De dichos documentos, se evidencia que en efecto, el ciudadano Hendricksz Perero fue nombrado Vicepresidente de la sociedad mercantil VERIN, C.A, en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de mayo de 2005.

    Esta juzgadora les otorga mérito y valor probatorio a dichos documentos públicos y aunado al hecho de que no fueron tachados. Así se decide.

  10. DOCUMENTALES. Recibo de fecha 01 de junio del 2.004, redactado sobre papel con membrete de la empresa VERIN,C.A. por Bs. 14.539.522,01 firmado al pie por el demandante HENDRICKSZ PERERO GUERRERO; Cuadro de análisis, firmado al pie por el demandante HENDRICKSZ PERERO GUERRERO; solicitud de cheques de fecha 30/05/2004, firmado al pie por el demandante HENDRICKSZ PERERO GUERRERO; comprobante de pago del cheque Nº 00276774 del Banco de Venezuela, librado en contra de la Cuenta Corriente Nº 354-315049-4, librado a favor de la empresa VERIN,C.A., el día 01 de junio del 2.004, por Bs. 13.539.522,01, firmado al pie por el demandante HENDRICKSZ PERERO GUERRERO; Planilla del SENIAT Forma PJ-D 13, para enterar de retenciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, de fecha junio del 2.004, Nº 0177223 y, fotocopia del citado recibo de fecha 01 de junio del 2.004, por Bs. 14.539.522,01

    Obran a los folios 76 al 85 del expediente.

    En relación al documento que obra al folio 76 del expediente, el apoderado judicial del demandante impugna por ser falso su contenido según lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3 del Código Civil. Alegó que, le cancelaban así para poder pagarle. Que dicho documento hace alusión a traslado, hospedaje, y el demandante se iba con J.R.S.M. y se quedaba en un trailer, que en la frontera no habían hoteles. No obstante, alega que la firma es del ciudadano Hendricksz Perero.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio del contenido de dicho documento.

    Los demás instrumentos que obran a los folios 77 al 85 del expediente fueron reconocidas la firma del demandante en cada uno de ellos. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio y demuestran que entre las partes existió una relación que será analizada en la motiva del presente fallo y en este sentido se aprecian. Así se decide.

  11. DOCUMENTALES. Recibo de fecha 20 de julio del 2.004, con membrete de la empresa VERIN, C.A. por Bs. 10.137.844,50; Cuadro de Análisis, Solicitud de cheques de fecha 18/07/2004, comprobante de pago del cheque Nº 87277135 del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 354315049-4, librado a favor de la empresa VERIN, C.A. el día 19 de julio del 2.004, por Bs. 8.500.000,oo, firmados todos al pie por el demandante HENDRICKSZ PERERO GUERRERO. Planilla del SENIAT Forma PJ-D 13, para enterar de retenciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, de fecha julio del 2.004, Nº 0177220 y fotocopia del citado recibo de fecha 20 de julio del 2.004, por Bs. 10.137.844,50.

    Obran a los folios 70 al 75 del expediente.

    En relación al documento que obra al folio 70 del expediente, el apoderado judicial del demandante lo impugnó alegando que el documento dice VERINCA y no VERIN, C.A. y la demandada no aparece representada por nadie y los montos no sabe de donde salen. Aseveró que la firma es del demandante, pero que lo firmó para que le Sr. le pagara.

    El apoderado judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de dicho documento.

    Ahora bien, resulta que en la Audiencia de Juicio de fecha 07 de julio de 2006, el ciudadano Hendricksz Perero Guerrero reconoció que era su firma y que la demandada había efectuado el pago a través de la sociedad mercantil VERIN, C.A. con el objeto de encubrir la relación laboral. En tal virtud, esta juzgadora otorga mérito y valor probatorio al documento que obra al folio 70. Así se decide.

    En cuanto a los instrumentos que obran a los folios 71 al 75 la parte demandante reconoció la firma en ellos plasmada. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio y demuestran que entre las partes existió una relación que será analizada en la motiva del presente fallo y en este sentido se aprecian. Así se decide.

  12. INFORMES. Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio A.d.I.d.E.G., con sede en Valle de La Pascua, en el Departamento de Desarrollo Urbano, a los fines de que informe sobre si a principios del año 2.005, el ciudadano HENDRICKSZ PERERO GUERRERO, cédula de identidad Nº 8.025.944, actuando en representación de la empresa VERIN, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 77, Tomo 14-A, libro 1º, con RIF. J-30670014-05, celebró algún contrato de obra con ese organismo e indique el tipo de obra y el lapso durante el cual se ejecutó, así como se requiera fotocopia de cualquier documento expedido o elaborado y que tenga relación con esa obra.

    El ciudadano Hendricksz Perero Guerrero en la Audiencia de Juicio de fecha 07 de julio de 2006 trajo dicho documento, -ya que para ese momento no constaba en el expediente- y fue agregado a las actas procesales por cuanto es un documento público administrativo y merece fe pública hasta que se demuestre lo contrario. No obstante, tal documento se trata de un contrato de obras entre dicha Alcaldía y la sociedad Mercantil VERIN, C.A., de fecha 07 de diciembre de 2005.

    Así mismo, en fecha 13 de julio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial del Trabajo, oficio de la Alcaldía del Municipio L.I.d.V. del la Pascua, en el cual informa a este Tribunal que en efecto, el ciudadano Hendricksz Perero en representación de la sociedad mercantil VERIN, C.A. realizó la obra de Construcción de Colector de Aguas Negras Sector Calle Real, realizada en fecha 07 de diciembre de 2005.

    Dicho documento ilustra a esta juzgadora en relación a que el demandante contrato con dicha Alcaldía en fecha 07 de diciembre de 2005, cuando había terminado la relación de trabajo alegada y en tal sentido se aprecia. Así se decide.

  13. INFORMES. Solicita se oficie al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe sobre las Retenciones por Bs. 296.724,94 y Bs. 206.894,79, hechas por la empresa Corporación Exxa Internacional, C.A, en las planillas PJ-D 13 de junio y julio del 2.004, signadas con los Nos. 0177223 y 0177220, indicando si el nombre de la persona jurídica a la cual se le realizaron dichas retenciones fue a VERIN, C.A. con RIF. Nº 30670014-5 e igualmente se envíe copia de cualquier documento o planilla al respecto. Junto al oficio solicita al Tribunal se anexe copias de las Forma PJ-D 13 de fechas junio y julio del 2.004, signadas con los Nos. 0177223 y 0177220 junto con los recibos que soportan dichas retenciones, promovidas como pruebas documentales.

    Se pretende probar que las referidas retenciones le fueron hechas a la empresa VERIN, C.A. por la Corporación EXXA INTERNACIONAL, C.A.

    Obran a los folios 125 y 126 del expediente, informe emitido por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con cinco (5) anexos. Tales documentos no ilustran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no tiene valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

  14. INFORMES. Solicita se oficie al Banco de Venezuela, agencia 354 (Av. 4 Bolívar), a los fines de que informe sobre si los cheques Nos. 00276774 y 87277135, librados por Corporación Exxa Internacional, C.A. de fechas 01 de junio del 2.004 y 19 de julio del 2.004 respectivamente, por Bs. 13.539.522,01 y Bs. 8.500.000,oo fueron cobrados por su beneficiaria VERIN, C.A. y envíe cualquier documento al respecto.

    De las actas procesales no se encuentra respuesta a lo solicitado al Banco de Venezuela, agencia 354.

  15. TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos R.P., R.D. y J.G.O., domiciliados en Valle de La Pascua, Estado Guarico.

    Los ciudadanos R.P., R.D. y J.G.O. no rindieron su declaración. En consecuencia quedan desechados del proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte. Entre otras cosas, a las preguntas formuladas por esta jurisdicente alegó que, trabajaba para Corporación Exxa; que su jefe era J.R.S.M.; que trabajó la primera vez desde el año 1993 al 1997 y de noviembre de 1999 hasta abril de 2005; que el pago del salario era algo irregular pero continuo, que era como un dieta semanal básico y al terminar la obra una bonificación de producción; que preparaba los cobros, de acuerdo a las ganancias le daban bonos de producción; que para abril de 2005 estaba en Cararabo y regresó y el Sr. Soto le dice que le va a pagar el bono nombre de VERIN, C.A a lo que se negó y que le pagaron a través de un deposito a nombre de Haiddy Moreno; que en el año 2002 se hace socio de VERIN, C.A. y que es en mayo de 2005 que se hace miembros de la directiva; pero que trabajaba para EXXA; alega referente a los recibos de pago que a través de VERIN, C.A. le efectuaron los mismos a los fines de encubrir la relación laboral y que entre EXXA y VERIN no existen contratos; que se encargaba en el campo o en obra de supervisar el personal, comprar materiales, llevar la nómina, verificar el personal si fuera o no, totalizar horas extras para pasarlas a Administración y en oficina se encargaba de preparar licitaciones y parte técnica; cuando no había obras estaba en la oficina de Mérida; que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 6:30 p.m. normalmente.

    Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En este acto procesal, de la declaración de parte del ciudadano Hendricksz Perero Guerrero, éste expuso a la vista de la Juez de la causa documento Poder Especial, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Yo, J.R.S.M.,…. DECLARO: otorgo PODER ESPECIAL, en nombre de mi representada, a el ciudadano HENDRICKSZ PERERO GUERRERO… para que la represente, defienda y sostenga los derechos e intereses de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A. (C.E.I.CA), ante comisiones de licitaciones, autoridades administrativas, civiles o militares, organismos públicos y empresas privadas, presentar ofertas y voluntad de participación en licitaciones generales y selectivas, consignar, firmar y retirar documentos y contratos, discutir precios y asistir a eventos, en virtud del presente poder, hacer todo cuanto yo haría en defensa de los derechos e intereses de mi representada.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 07 de julio de 2006, la representación judicial de la demandada alegó que dicho documento se trata de un mandato.

    Al respecto, dispone el Código Civil:

    Artículo 1684:

    El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

    .

    Así mismo, el Código Civil norma las obligaciones del mandatario y del mandante y la extinción del mandato.

    Ahora bien, tal documento que obra al folio 146 del expediente no demuestra la inexistencia de la relación laboral, por cuanto pueden coexistir un contrato de trabajo y un contrato de mandato.

    En este estado es conveniente citar la obra del Dr. J.L.A.G., “Contratos y Garantías”, en cuanto a la diferenciación entre el mandato y otras instituciones jurídicas, casos de tipificación dudosa, señala:

    … 4º. Mandato y contrato de trabajo

    Aunque ambos tipos contractuales evidentemente no coinciden, es frecuente que concurran ambos contratos, debido a que para mejor cumplimiento de las obligaciones del trabajador, su patrono le confiere mandato. Así sucede, por ejemplo, con los sirvientes domésticos en orden a ciertas compras; con los empleados de comercio, factores mercantiles, gerentes, etc. En tales casos, lo que suele existir es un contrato de trabajo con prestación subordinada de mandato.

    De manera pues, que este Tribunal otorga mérito y valor probatorio al instrumento Poder que la demandada confirió al demandante y es demostrativo de la existencia de una relación entre las partes. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, ASÍ COMO DEL DEMANDANTE

    Opone la sociedad mercantil demandada, la defensa perentoria de falta de cualidad o falta de interés en la demandada para sostener el juicio, así como la falta de cualidad e interés del demandante para intentarlo; en virtud de que el ciudadano Hendricksz Perero Guerrero no tuvo, ni ha tenido ninguna relación de trabajo con la demandada Corporación Exxa Internacional, C.A.

    Dicho alegato será analizado por este Tribunal en la motiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Pues bien, de acuerdo a como la Sociedad Mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A., contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral, alegando contratos de obras con el demandante como representante de la sociedad mercantil VERIN, C..A y, en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era al trabajador al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo:

    …2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    Observa esta juzgadora que la parte actora promovió documentos constantes de recibos de pago y constancia de trabajo, instrumentos éstos que fueron desconocidos por la demandada en la Audiencia de Juicio, insistiendo el apoderado actor en hacerlos valer de manera pura y simple, no ejerciendo los medios adecuados o el uso de los mecanismos procesales establecidos para tal fin, como sería la promoción de la exhibición de los originales de dichos recibos y de la solicitud de la prueba de cotejo de la firma emitida en la constancia de trabajo. Sin embargo, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la presunción de la relación de trabajo, concatenado con la prueba testifical, es decir, la declaración del ciudadano W.J.B.C., que es una presunción iuris tantum, y de acuerdo a la definición señalada en tal sentido en el artículo 118 ejusdem: “La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado…” esta juzgadora concluye en que la relación de autos es laboral, no siendo desvirtuada por los elementos probatorios que la sociedad mercantil demandada trajo a los autos. Así se decide.

    De manera que, a los fines de efectuar un análisis de las probanzas de la parte demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad que consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, la demandada Corporación Exxa Internacional, C.A, se excepciona de la relación de trabajo alegada por el actor, negando su existencia e invocando la celebración de contratos de obras con la empresa VERIN, C.A. A tal efecto, promovió el documento estatutario de la sociedad mercantil VERIN, C.A, de fecha 20 de diciembre de 1999; Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de octubre de 2002, donde el accionante compra unas acciones de dicha compañía; Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de mayo de 2005, en la cual el ciudadano Hendricksz Perero Guerrero es nombrado Vicepresidente de dicha sociedad mercantil. Resulta que de las actas procesales (folio 67 del expediente), se evidencia que en efecto -del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de mayo de 2005- que el ciudadano Hendricksz Perero Guerrero es nombrado Vicepresidente en esa fecha, es decir, anteriormente no ostentaba representación legal de la empresa VERIN, C.A. como lo ha sostenido la demandada en este proceso.

    Así mismo, promueve la accionada documentales en los cuales la sociedad mercantil VERIN, C.A., representada por el ciudadano Hendricksz Perero Guerrero, actuando en su carácter de representante legal de dicha empresa recibe cantidades de dinero “por concepto de contrato de inspección a todo costo” correspondientes a la obra Construcción de la Pista de Aterrizaje del puesto Naval Fronterizo A.F. M.E. en Cararabo Estado Apure; los cuales fueron reconocidas por el demandante alegando que eran sus firmas pero que habían sido a través de la empresa VERIN, C.A. para encubrir la relación laboral.

    Ahora bien, constata quien juzga que la demandada no promovió los contratos de obras que dice haber celebrado en varias oportunidades con la sociedad mercantil VERIN, C.A. y no se corresponden con los pagos de los “contratos de inspección a todo costo” de la obra Construcción de la Pista de Aterrizaje del puesto Naval Fronterizo A.F. M.E. en Cararabo Estado Apure., señalados como pagos de los contratos de obras alegados.

    De igual forma, los restantes elementos probatorios promovidos por la sociedad mercantil demandada no desvirtúan la inexistencia de la relación alegada por el actor.

    De manera pues, que la existencia de la relación laboral no se puede subsumir a que el patrono pura y simplemente niegue su existencia, ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establecen el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales.

    La consecuencia de haber negado la empresa demandada la relación laboral y, quedando ésta probada, conlleva a la consecuencia inmediata es que deben tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por la actor en su libelo de demanda y debe ser declarada sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés tanto del demandante como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

    De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso L.D.G. contra Inversiones Comerciales S.R.L. y otros, señaló:

    …En este sentido, señala que las empresas demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitan a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de demanda. Pues bien, continúa señalando el recurrente que establecida por la recurrida la relación laboral entre las partes controvertidas, la consecuencia inmediata era de tenerse como ciertos todos los hechos afimados por el actor en la demanda, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el sentenciador de alzada desconoció tal circunstancia no ordenando el pago de las horas extras demandadas, puesto que a su decir, la ocurrencia del trabajo en horas extras no fue demostrado por el actor.

    En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria, señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación personal específicamente de carácter laboral, y al quedar demostrado dicha relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podría la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como lo es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias.

    Así mismo, la sentencia Nº. 1478, del 08 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. señaló:

    … Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo…

    (Subrayado del Tribunal).

    En cuanto a la pretensión del demandante de reclamar el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es imperioso acotar que el ciudadano Hendricksz Perero Guerrero según se evidencia de documento que obra al folio 146 del expediente, es decir, Poder Especial otorgado por el representante de la sociedad mercantil Corporación Exxa Internacional, C.A. el cual indica que: “…para que la represente, defienda y sostenga los derechos e intereses de CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A. (C.E.I.CA), ante comisiones de licitaciones, autoridades administrativas, civiles o militares, organismos públicos y empresas privadas, presentar ofertas y voluntad de participación en licitaciones generales y selectivas, consignar, firmar y retirar documentos y contratos, discutir precios y asistir a eventos, en virtud del presente poder, hacer todo cuanto yo haría en defensa de los derechos e intereses de mi representada. …”; en razón de lo cual era un empleado de dirección –con facultades decisorias- y aunado al hecho de que según los mismos dichos del ciudadano Hendricksz Perero Guerrero tenía a su cargo supervisión de personal de la demandada. La Ley Orgánica del Trabajo, señala en su artículo 42:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones

    . Y por su parte consagra el artículo 112 de la misma Ley:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrían ser despedidos sin justa causa

    .

    Es decir, aplicando las normas citadas al caso de autos, el ciudadano Hendricksz Perero Guerrero se encontraba excluido por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral en su relación de trabajo con la Corporación Exxa Internacional, C.A. -por ser un empleado de dirección- declarándose improcedente el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido todo lo anterior, solo le resta a esta juzgadora realizar las siguientes operaciones aritméticas:

    FECHA DE INGRESO: 01/11/99

    FECHA DE EGRESO: 30/04/05

    TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 6 meses.

  16. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    * Periodo del 01/11/1999 al 31/12/2.000

    SALARIO MENSUAL: Bs. 2.086.059,34

    SALARIO DIARIO: Bs. 69.535,31

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 73.784,68

    55 días x Bs. 73.784,68 = Bs. 4.058.157,40

    * Periodo del 01/01/2.001 al 31/12/2.001

    SALARIO MENSUAL: Bs. 3.596.764,62

    SALARIO DIARIO: Bs. 119.892,15

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 127.218,88

    62 días x Bs. 127.218,88 = Bs. 7.887.570,56

    * Periodo del 01/01/2.002 al 31/12/2.002

    SALARIO MENSUAL: Bs. 1.113.658,22

    SALARIO DIARIO: Bs. 37.121,94

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 39.390,49

    64 días x Bs. 39.390,49 = Bs. 2.520.991,36

    * Periodo del 01/01/2.003 al 31/12/2.003

    SALARIO MENSUAL: Bs. 600.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 20.000,oo

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.222,21

    66 días x Bs. 21.222,21 = Bs. 1.400.665,86

    * Periodo del 01/01/2.004 al 30/12/2.004

    SALARIO MENSUAL: Bs. 3.412.380,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 113.746,oo

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 120.697,13

    68 días x Bs.120.697,13 = Bs. 8.207.404,84

    * Periodo del 01/01/2.005 al 30/04/2.005

    SALARIO MENSUAL: Bs. 2.000.000,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 66.666,66

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 70.740,72

    20 días x Bs.70.740,72 = Bs. 1.414.814,40

    Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 25.489.604,42

  17. VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

    Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, verbigracia las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004 que señalan:

    … El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…

    .

    En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio señalado anteriormente y efectúa los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.

    Desde el año 2000 al 2.005

    95 días x Bs. 66.666,66 (último salario normal devengado) = Bs. 6.333.332,70

  18. BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Desde 01/11/04 al 30/04/05

    51 días x Bs. 66.666,66 (último salario normal devengado) = Bs. 3.399.999,66

  19. UTILIDADES.

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    * Periodo al 31/12/1999

    2,5 días x Bs. 69.535,31 = Bs. 173.838,27

    * Periodo al 31/12/2.000

    15 días x Bs. 69.535,31 = Bs. 1.043.029,65

    * Periodo al 31/12/2.001

    15 días x Bs. 119.892,15 = Bs. 1.798.382,25

    * Periodo al 05/11/2.002

    15 días x Bs. 37.121,94 = Bs. 556.829,10

    * Periodo al 31/12/2.003

    15 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 300.000,oo

    * Periodo al 31/12/2.004

    15 días x Bs. 113.746,oo = Bs. 1.706.190.oo

    * Periodo al 30/04/2.005

    5 días x Bs. 66.666,66 = Bs. 333.333,3

    Total UTILIDADES: Bs. 5.911.602,57

    Totalizando todos estos conceptos la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.134.539,35).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad o falta de interés tanto de la demandada para sostener el juicio, así como la falta de cualidad e interés del demandante para intentarlo; opuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano HENDRICKSZ PERERO GUERRERO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., (Todos plenamente identificados en actas procesales).

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano HENDRICKSZ PERERO GUERRERO, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.134.539,35) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada perdidosa no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 p.m.).

Sria.

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