Decisión nº 3 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia Nº: 3

Expediente: 14138

Parte demandante: ciudadano H.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.609.335, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: M.S., Defensora Pública Décima Octava.

Parte demandada: ciudadana Cleiris C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.497.701, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños, Niñas beneficiarios: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 4 meses y 5 años de edad respectivamente.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano H.J.B.A., en beneficio de sus hijos Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de la ciudadana Cleiris C.C.B., antes identificados.

Narra el demandante que se le ha hecho difícil mantener un díalogo de entendimiento con la progenitora de sus hijos, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho y la obligación que tiene con sus hijos, desde siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre, actualmente sigue cumpliendo con sus obligaciones como padre, depositando en la cuenta Nº 0102-0345-7501-0001-9360, del banco de Venezuela, la cantidad de quinientos cuarenta bolívares Bs. 540,00, quincenales, a la progenitora de sus hijos; encargándose adicionalmente de la ropa, el calzado, gastos de vivienda, de luz y comida de los niños; cumpliendo cabalmente con dichas obligaciones, cubriendo cualquier necesidad que sus hijos requieran; por otra parte manifiesta que la progenitora alega que no le da lo suficiente a sus hijos, es por eso, y por que cumple con la obligación económica, es que quiere aportar para el desarrollo integral de sus hijos y solicita que se fije la obligación de manutención.

Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Cleiris C.C.B., y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 17 de abril de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación del(la) Fiscal Vigésimo(a) Noveno(a) (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de mayo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente por el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, la boleta donde consta la citación practicada a la demandada de autos.

A través de acta de fecha 26 de mayo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y fecha fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Este Tribuna en fecha 13 de agoto de 2009, ordenó la elaboración de un informe técnico social (parcial), del hogar donde residen los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a través del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de enero de 2010, fueron agregadas en actas las resultas del informe técnico social (parcial), practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 6 folios útiles.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTOS PREVIOS

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

Si bien el presente juicio se tramitó como un ofrecimiento de obligación de manutención, del contenido del escrito de solicitud se evidencia que la pretensión del demandante es que se fije la obligación de manutención. En consecuencia, tomando en cuenta que independientemente de la calificación dada haya sido distinta, ambas se tramitan a través del procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 1998), no habiendo subversión procesal.

En tal sentido, se aclara que le presente juicio se trata de una fijación de obligación de manutención, y así hace saber.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer (3°) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos controvertidos.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Cleiris C.C.B., quedó citada tácitamente el día 21 de mayo de 2009, fecha en la que se evidencia su actuación en la presente causa, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de mayo de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998). Tampoco consta que haya promovido algún medio de pruebas durante el lapso correspondiente.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1366, correspondiente al n.A.D.B.C., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 2 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano H.J.B.A., y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el n.A.D.B.C., así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).

• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 291, correspondiente a la niña V.A.B.C., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio san Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano H.J.B.A., y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña V.A.B.C., así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).

• Constancia de trabajo emitida por la empresa Cemex Venezuela, SACA, de fecha 9 de marzo de 2009, en la cual se señala la capacidad económica del ciudadano H.J.B.A., quien se desempeña en dicha empresa como empleado, en el cargo de operador de mantenedor planta Nº 2, y devenga una remuneración mensual de un mil quinientos cuarenta y siete con 70/00 (Bs. 1.547,70); dicha comunicación corre inserta en el folio 4 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad a la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Seis (6) depósitos bancarios emanados del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Cleiris C.C.B., realizados por el ciudadano H.J.B.A., por los montos y las fechas indicadas en la cuenta Nº 01020345750100019360, los cuales corren insertos del folio 5 y 6 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.

• Tres (3) recibos de pago a nombre del ciudadano H.J.B.A., por los montos y las fechas indicadas, los cuales corren insertos en el folio 7 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Dos (2) facturas de pago de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, a nombre del cliente Zul Fernández, por los montos y las fechas indicadas, los cuales corren insertos en el folio 9 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no se observa que los datos de la factura esta a nombre de la ciudadana Zul Fernández, y ella no es parte en el presente juicio.

• Un (1) depósito bancario emanado del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano H.J.B.A., realizado por el monto y la fecha indicada, en la cuenta Nº 0097700100024170, el cual corre inserto en le folio 9 del presente expediente. Sobre esta probanza, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose un deposito hecho por el ciudadano H.J.B.A., en su propia cuenta bancaria respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió pruebas a valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De actas de evidencia que la parte demandada, ciudadana Cleiris C.C.B., durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió ningún medio de prueba a valorar.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en actas informe integral correspondiente a las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) se trata de los hermanos Bohórquez Cuauro, producto de la unión de sus progenitores quienes en el presente se encuentran separados, los niños residen junto a su mamá, b) el presente juicio fue iniciado por el progenitor H.J.B.A., quien tiene interés en que sea establecida la obligación de manutención en favor de sus hijos, c) la progenitora Cleiris C.C.B., se encuentra económicamente activa y percibe ingresos que complementados con el monto de la obligación de manutención lo invierte en cubrir las erogaciones a su cargo, el inmueble que ocupa la progenitora y sus hijos se encuentra edificado con materiales sólidos y resistentes no fue observar su distribución interna por cuanto para el momento de la visita el inmueble se encontraba cerrado, d) según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora se ocupa del bienestar integral de sus hijos, e) desconocen caso que nos ocupa, y f) la progenitora muestra interés en que sea establecida una obligación de manutención tomando en consideración la cantidad ofrecida por el progenitor en el juicio por divorcio. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al derecho a opinar y ser oídos de los n.X., conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo y que el Tribunal le fije una obligación de manutención.

En consecuencia, ante el lo manifestado por el progenitor, la no comparecencia de la progenitora y por cuanto de las mismas conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto, este Tribunal tomando que la parte infine del artículo 76 de la CRBV establece “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, debe a proceder a fijar una pensión de manutención para los niños de autos, de forma proporcional, tomando en cuenta las cantidades que el progenitor manifiesta que paga en el libelo de la demanda, es decir quinientos cuarenta bolívares Bs. 540,00 quincenales, a razón de mil ochenta bolívares Bs. 1.080,00, mensuales, asciendo su equivalente en salario mínimo para su aumento proporcional y automático, mas las obligaciones extraordinarias para cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar, vacaciones y los propios de las épocas decembrinas, cuya fijación se hará tomando como referencia el monto ofrecido por el progenitor, su capacidad económica y las necesitadse de sus menores hijos.

Ahora bien, en relación con la negativa de la parte demandada de aceptar las cantidades ofrecidas por el progenitor, este Tribunal considera preciso destacar que por haber quedado confesa, se entienden aceptados los términos de la solicitud debido a que no contestó la demanda ni promovió pruebas correspondientes para fundamentar su posición.

Por los motivos antes expuestos, se deberá fijar la cantidad que por concepto de obligación de manutención la parte actora debe suministrar a sus menores hijos tomando como referencia el equivalente de lo manifestado por el progenitor en la demanda, en porcentajes sobre el salario mínimo nacional a objeto de que aumente automáticamente según los decretos del Ejecutivo Nacional ajustando de esta manera el monto de la obligación de manutención a la realidad económica del país, en consecuencia, la solicitud ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano H.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.609.335, en contra de la ciudadana Cleiris C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.497.701, en relación con los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el Fijación realizado por el demandante y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como pensión de manutención ordinaria mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad representa la cantidad de mil ciento dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.102,94).

  2. FIJA como pensión de manutención extraordinaria para los niños de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad representa la cantidad de mil ciento dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.102,94), a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y fin de año (vestidos, calzados y juguetes).

  3. FIJA como pensión de manutención extraordinaria para los niños de autos, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad representa la cantidad de mil ciento dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.102,94), adicional a la pensión de manutención mensual, en el mes de agosto de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de las vacaciones escolares.

  4. En relación a los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta Nº 0102-0345-7501-0001-9360, del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Cleiris C.C.B., los días 15 y 30 de cada mes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 3, en el registro de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.

Exp.14138

GAVR/jsbm

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