Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: H.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.077.301 y con domicilio en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

APODERADOS: Abogados C.A. e I.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.723 y 11.427, respectivamente.

DEMANDADO: CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, constituida como la Sociedad Mercantil PERZ COMPAC WILLIAMS, según documento autenticado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 22 de agosto de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 29, y estableció su denominación actual como CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, conforme consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de Julio de 2006, bajo el Nº 42, tomo 51 y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS: C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.718.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

EXPEDIENTE: 3682.

Se dio inicio a la presente causa, por medio de la interposición de una demanda por el ciudadano H.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.077.301 y con domicilio en el Municipio J.E.L.d.E.Z., por Daños y Perjuicios en contra del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, constituida como la Sociedad Mercantil PERZ COMPAC WILLIAMS, según documento autenticado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 22 de agosto de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 29, y estableció su denominación actual como CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, conforme consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de Julio de 2006, bajo el Nº 42, tomo 51 y domiciliado en la ciudad de Caracas.

El día 03 de mayo de 2010, se le dio entrada y curso de ley, ordenándose la citación de la demandada en cualquiera de sus representantes legales, asimismo se ordeno hacer entrega de los recaudos de citación a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 02 de junio de 2010, el abogado I.C., apoderado judicial de la parte demandante, consigno las resultas de la citación practicadas por el Alguacil del Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de junio de 2010, el abogado C.M., actuando como apoderado del CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, estando dentro de la oportunidad dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas.

En el escrito presentado por la representación de la demandada, expone: “De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 1 de este ultimo imperativo legal referida a la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente juicio.

Según doctrina reiterada de la Sala Especial Agraria que integra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo previsto en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, de lo que debe inferirse con meridiana claridad, que si el conflicto deviene o surge del uso o tenencia de tierras o con ocasión de dicho uso o tenencia, la competencia existe solo cuando se trate de tierras con vocación agraria.”

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada continua su escrito con los siguientes argumentos: “ Según el articulo 1 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este instrumento legal tiene como objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario … el articulo 209 eiusdem prevé que se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de la ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el ejecutivo nacional….

Como se podrá advertir, solo las tierras ubicadas en el sector rural según la Ley de la Materia pueden tener vocación agraria, excluyendo por argumento a contrario sensu a las tierras del sector urbano, lo que significa que los Tribunales Agrarios solo son competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo del uso o tenencia de tierras con vocación de uso agraria y rural…

…consta del plano de ubicación que acompañamos con el presente escrito expedido por la División Urbana de la Alcaldía del Municipio J.E.L., contentivo de la poligonal urbana del área de la concepción, la demarcación realizada para determinar el área de dicho Municipio que constituye el casco urbano, es decir, que en el mismo esta delimitada toda la superficie que comprende el territorio u.d.M.. En dicho plano se evidencia que dentro de la poligonal están las tierras situadas en el sector La Pringamoza, y dentro de ellas esta La Granja Holanda, lo que significa que sus tierras son de carácter urbano…

Ahora bien, no solamente la ubicación de La Granja Holanda elimina la posibilidad de que este Tribunal tenga competencia para conocer del presente juicio, sino que también este argumento esta apuntalado por la circunstancia de que La Granja Holanda además no tiene vocación agraria porque si la tuviese ya hubiese tramitado y obtenido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el Certificado de Finca Productiva, previsto y exigido como requisito por el articulo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a todos los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario…

Pero, además, este Tribunal tampoco es competente para conocer de la presente controversia con los propios argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, ya que de una simple lectura del mismo se evidencia con meridiana claridad que la actividad principal que este realiza en esta granja es de carácter mercantil…”

Asimismo, la representación judicial de la demanda, continua esgrimiendo los siguientes alegatos: “… oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 3 de este ultimo imperativo legal, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

… queda evidenciado que el poder que les fue otorgado a los referidos profesionales del derecho, es insuficiente, en primer porque de manera genérica se les confiere poder para que los representen y defiendan sus derechos e intereses y acciones en relación a unas supuestas actividades efectuadas por nuestra representada el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, sin señalar a que tipo de actividades especiales se refiere, lo que hace insuficiente por no estar debidamente determinados los supuestos de hecho que los facultan para actuar con dicho poder, y en segundo lugar porque señalan en el mismo que le otorgan poder especialmente ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actualmente cursa un juicio cuyo expediente esta signado con el numero 3392, nomenclatura que no se corresponde con el expediente donde se sustancia el presente juicio, motivo por el cual debe considerarse que el poder es insuficiente, y por vía de consecuencia, debe prosperar la cuestión previa opuesta, y así muy respetuosamente solicitamos lo declare.”

II

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional visto los alegatos de ambas partes, pasa a pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de las Cuestiones Previas propuestas en el presente juicio, de la siguiente manera:

Con relación a la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia por la Materia por parte de este Tribunal para conocer del presente juicio, considera este Juzgador hace el siguiente análisis: La doctrina ha establecido, en especial el Jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) , como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios , y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) , como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito. La competencia se commesura al quid disputatum, lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por Ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…

… la competencia agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica… Las leyes sociales agrarias propenden al logro de los postulados de la justicia social…

…En el orden de la competencia material, la ley atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las demandas relativas a: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; deslinde judicial de predios rurales, Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, Acciones derivadas del derecho de permanencia, Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos, Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, Acciones derivadas de contratos agrarios, Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria, Acciones derivadas del crédito agrario, Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley, Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario).”

En tal sentido el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL, en fecha 21 de mayo de 2007, se dejó aceptó le siguiente criterio:

… La competencia agraria esta reservada, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuando el mismo se haga en predios rurales, es decir, en un bien que esté destinado a la actividad agraria.

En ese sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.001) señalaba en su artículo 213 que los predios rústicos o rurales “eran todas las tierras ubicada dentro de la poligonales rurales, fijadas por el Ejecutivo Nacional”, pero con la modificación de la Ley en el año 2005, la antes citada norma quedó derogada y la sustituyó el artículo 209 que establece textualmente que se considera “predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijada por el Ejecutivo Nacional…”.

Por lo tanto, visto el análisis doctrinal y jurisprudencial, considera este Juzgado Agrario que el quid disputatum (lo que se disputa) es una serie de daños y perjuicios ocasionados a unos lotes de terrenos con vocación agraria, y con respecto a las poligonales del mismo, se observa que el artículo 209 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario claramente establece que todas las tierras con vocación agrario, se consideran predios rústicos o rurales, por lo tanto, el referido fundo se considera como predio rural. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la segunda cuestión previa opuesta, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, establecida en el ordinal 3º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. Con respecto a esto, la doctrina ha definido la representación de la siguiente manera: “Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, p. 66, expresa lo siguiente: “en cuanto a la insuficiencia del Poder, es cuestion que debe apreciar el juez, examinando las facultades conferidas en el mismo. Asi, v. gr., si el poder fuera otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no seria suficiente para proceder a una accion judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”

Una vez analizado el instrumento poder consignado con la demanda, se puede evidenciar que el mismo fue otorgado a los abogados I.C. y C.A. para que defiendan los derechos, intereses y acciones que pueda tener el demandante en relación con las actividades efectuadas por el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS – parte demandada en el presente juicio- especialmente ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actualmente cursa un juicio cuyo expediente esta signado 3392.

De manera pues, que el poder fue otorgado en virtud de las actividades realizadas por el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, debe entenderse que dichas actividades de alguna manera afecten al demandante de autos, es decir H.G., por otra parte, el poder, del cual se desprende las facultades otorgadas a sus apoderados, claramente establece que surtirá efectos “especialmente” ante el Tribunal Agrario, mas no exclusivamente, razón por la cual no debe entenderse de manera restrictiva, ya que si esa fuera la voluntad del otorgante, bien pudo establecer de manera concreta, clara y asertiva que el poder surtiría efectos “solo ante el Tribunal Agrario”, de lo cual se abstuvo, entendiendo este Jurisdicente que el rango de aplicación del poder es lo suficientemente amplio como para que sostenga sus derechos en otros juicios, siempre y cuando el demandado sea el CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, motivo por el cual queda desechada la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la incompetencia del Tribunal.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay lugar a condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y quince minutos de la Tarde (02:15 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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