Decisión nº 0314-05 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Medida

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: H.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.388 y domiciliado en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio: S.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.814, para demandar por Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaría a la ciudadana: M.D.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.449, en relación con el niño o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...En sentencia dictada por el Juez Unipersonal Temporal Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 29-03-2004, seguido por la ciudadana M.G.,…y a favor de nuestro hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en mi contra, se establecieron los siguientes conceptos alimentarios: PRIMERO: Como “…Pensión alimenticia mensual la cantidad de dos (2) salarios mínimos, entendiéndose que en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104) y a medida que aumente el salario mínimo aumentara la pensión alimentaría, el porcentaje antes mencionado. Y en caso de incremento del salario mínimo diferente al salario mínimo, se aumentara la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la proporción incrementada…” SEGUNDO: “…Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se ordena a la empresa PDVSA se entregue los pagos realizado por concepto de útiles escolares a la ciudadana…” TERCERO: “…Se fija un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones…” CUARTO: “…Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fijan cuatro (04) salarios mínimos, en el mes de diciembre…” QUINTO: “…se fija la tercera parte de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demando como trabajador de la empresa P.D.V.S.A,…” SEXTO: “…reintegrar la cantidad de dinero recibida por parte de la empresa, por concepto de útiles escolares correspondiente los años 2002, 2001, 2002 y 2003…” En dicha sentencia también se estableció lo siguiente. “…La capacidad económica que asciende a la cantidad de Un millón trescientos un mil quinientos veintisiete con seis céntimos (Bs.1.301.527,06). Tomando en cuenta las circunstancias expuestas, esta sentenciadora procederá a fijar el quantum alimentario, y a tal efecto, se efectuara una operación matemática dividiendo el patrimonio de obligado tres partes, dos para el obligado y una parte para el niño de auto…”. Esta operación señalada por la sentenciadora, no fue tomada en cuenta al momento de hacer la operación matemática y por el contrario se fijo dos (02) salarios mínimos a un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.247.104,00) mensuales, lo cual equivalía a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.494.208) y el la actualidad que el salario mínimo aumento a TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES mensuales, por lo cual la cantidad por pensión alimenticia asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (642.000,00) mensuales y mi remuneración mensual no ha variado desde entonces. Existe contradicción en la sentencia al señalar: “…La capacidad económica que asciende a la cantidad de Un millón trescientos un mil quinientos veintisiete con seis céntimos (Bs.1.301.527,06). Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas esta sentenciadora procederá a fijar el quantum alimentario, y a tal efecto, se efectuara una operación matemática dividiendo el patrimonio del obligado tres partes, dos para el obligado y una para el niño de autos…” Por otra parte el Tribunal declara: “…y fija como pensión alimenticia mensual dos (02) salarios mínimos, entendiéndose que en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104) y a medida que aumente el salario mínimo aumentara la pensión alimentaría, en el porcentaje antes mencionada…”EL SALARIO fijado por el Juzgado para establecer la pensión de alimentos para mi menor hijo, fue la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.301.527,06) el cual dividido en TRES (03) PARTES, hace la cantidad de CUATROCINETOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (433.842,35) cada una. De haberse tomado en cuenta esta operación matemática correspondería a mi hijo la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.433.842,35) y para mi y mi grupo familiar correspondería la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.867.648,70). Es el caso,…que al determinar mi sueldo se me tomo en cuenta mi INGERSO MENSUAL y no mi REMUNERACION MENSUAL, la cual asciende en la actualidad a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BILIVARES (Bs.818.850,00), que es mi REMUNERACION MENSUAL BASICA y la que percibo en los actuales momentos, ello debido a una operación de la rodilla, por lo cual me encuentro suspendido de mi trabajo. Al hacerme la Empresa para la cual laboro la deducción establecida como Pensión alimenticia el remanente no me alcanza para satisfacer mis necesidades y por ende la de mi grupo familiar, esto se evidencia de los estados de cuenta que anexo a la presente, en donde se verifica que en el mes de AGOSTO de presente año recibí como sueldo la cantidad de Bolívares SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.6.449,05) esto como podrá Usted darse cuenta en injusto e insuficiente para mi grupo familiar,… Si bien es cierto, el Tribunal al fijar la Pensión de alimentos no tenia conocimiento de que soy un hombre casado y con dos hijos más a quien mantener, pero esta situación si la conocía la ciudadana M.G., quien actuando de mala fe y con la finalidad de causarme el Perjuicio Grave a mi Patrimonio y al de mi grupo familiar, NUNCA señalo al Tribunal que en fecha 18-09-1999 contraje matrimonio civil con la ciudadana C.D.V.G., y en fecha 07-09-2002 nació mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo en fecha 23-01-2000 nace mi hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la ciudadana I.C.A., la cual no habita conmigo, pero a la cual igual tengo que satisfacerle sus necesidades,… Además de la obligación que tengo con mi madre, quien enviudo de mi padre en fecha 19-09-1997 y quien debido a su edad y las enfermedades propias de la misma no puede satisfacer sus necesidades por si misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 284 del vigente Código de Procedimiento Civil…La obligación de suministrar alimentos a mi madre me corresponde, por ser el único hijo que trabaja, además de vivir con ella y mi grupo familiar, y costear los gastos de energía eléctrica, gas domestico, teléfono y todos los gastos propios de un hogar. Mi esposa, mis hijos y mi madre, en la actualidad no reciben de mi parte alimentos en calidad y cantidad igual a la que recibe mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el articulo 373 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al razón es que mi sueldo no me alcanza para cubrir las necesidades de mi grupo familiar, mucho menos las propias. En la actualidad mi patrimonio se ha visto tan disminuido que vivo endeudado, quitándole dinero prestado a familiares y amigos, pero que cuando conocen mi situación se niegan a suministrarlo debido a que no tengo garantía para pagarlo. Así mismo, en dicha sentencia se señalo lo siguiente: “…se fija un (01) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones…” En relación a esto, cito lo que señala el articulo 222 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo: “EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A LOS DIAS DE VACACIONES DEBERA EFECTUARSE AL INICIO DE ELLAS…” por su parte el articulo 145 ejusdem establece: “EL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LO QUE CORRESPONDA AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE VACACIONES SERA EL SALARIO NORMAL DEVENGADO POR EL, EN EL MES DE LABORES INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL DIA EN QUE NACIO EL DERECHA A LA VACACION…” Así mismo el articulo 133 ejusdem en su Parágrafo Segundo Señala: “A LOS FINES DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR ALARIO NORMAL, LA REMUNERACION DEVENGADA POR EL TRABAJADOR EN FORMA REGULAR Y PERMANENTE POR LA PRESTACION DE SU SERVICIO…” Y la contratación Colectiva que me rige como empleado al Servicio de la Empresa PDVSA señala en su Cláusula 2 lo siguiente: “…SALARIO BASICO: Este termino indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, salvo el BONO COMPENSATORIO conforme al Decreto Nº 1538 del 24-04-1987. SALARIO: Este termino indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de su labor que ejecuta, la cual esta integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia, sustituciones temporales, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso especial trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de alimentación cuando este sea suministrado o pagado, el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Con todos estos conceptos,… la vacación no es mas que el mes por adelantado de sueldo, pero del sueldo básico, amen de no trabajar durante ese tiempo, al fijar Usted un salario mínimo adicional, me cercena mi derecho a vacacional, es imposible para mi dar cumplimiento a la intención de legislador al establecer que las vacaciones se daban para evitar el desgaste físico y mental de una persona que tuviera más de un año de labores ininterrumpidas, por lo cual tomando el sentido estricto por Usted señalado en cuanto a la cantidad de dinero a descontar por este concepto, la empresa PDVSA me va a deducir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.963.000,00) que al salario integral fijado por Usted a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.301.527,06), se me haria entrega en mis VACACIONES de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs.338.527,06). Pero que a mi salario normal que asciende a la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs.818.850,00), no me correspondería cantidad alguna de dinero para mi cubrir mis necesidades y la de mi grupo familiar en estas condiciones. En cuanto a las necesidades materiales y espirituales de mi hijo en Navidad y fin de año, solicito que la misma se fije en la misma proporción a mis cargas familiares, es decir mi grupo familiar. Hago de su conocimiento, que la empresa PDVSA dentro de los beneficios otorgados a sus empleados, esta contemplado la educación institucional en Escuelas de su propiedad, lo cual le he manifestado en innumerables oportunidades a la ciudadana M.G., para que inscriba a nuestro hijo en un instituto educativo de PDVSA a lo cual siempre se ha negado, además, en cuanto a los útiles escolares, para que hagan el pago de los mismos necesito presentar la C.d.E. la cual nunca me es suministrada por la madre de mi hijo. Así mismo, la empresa PDVSA concede a sus trabajadores y familiares los beneficios de asistencia médica, medicinas y hospitalización, de lo cual goza todo mi grupo familiar. Por esta razones y con fundamentos a los hechos invocados y de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva REVISAR la presente sentencia y ordene LA DISMINUCION DE LA MISMA, y la Pensión alimenticia se establezca en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00)…” (Sic.).

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2004, fue agregada a las actas la boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.

En fecha cinco (05) de octubre de 2004, comparece el ciudadano H.R.V., asistido por la Abogada en ejercicio S.R.P., Inpreabogado Nº 36.814, y confiere Poder Apud – Acta a la mencionada Abogada.

Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2004, fue agregada a las actas los recaudos de citación del demandado, el cual se negó a firmar.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio S.R.P., Inpreabogado Nº 36.814, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.R., y solicita se Perfeccione la citación de la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, la Suscrita Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 02, consigna Boleta de Notificación practicada de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2004, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En el transcurso del lapso probatorio la parte demandante presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2004, la admite en cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2005, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal acuerda mediante auto para mejor proveer, oficiar a la empresa PDVSA y al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2005, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal acuerda mediante auto para mejor proveer, instar al solicitante a consignar original del Acta de Nacimiento del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de Revisión de Pensión Alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios nueve (09) al dieciocho (18) de este expediente corre inserta copia certificada de la sentencia No. 117-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, Sala de Juicio 2, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2004, en la cual se establece que con anterioridad se fijo la pensión de alimentos, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

A los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.J.R.V. y C.D.V.G., expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere el Estado Civil actual del demandante. ASI SE DECLARA.

Al folio veintiuno (21), de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento del niño o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio cincuenta (50), de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento de la niña o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio cincuenta y uno (51), de este expediente riela copia certificada del acta de defunción del ciudadano BRIGSO DE J.R.A., expedida por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el de cujus y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), de este expediente comunicación emitida por la empresa PDVSA a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende las personas beneficiadas en los servicios médicos, hospitalización y medicina del trabajador H.R.V.. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto al folio sesenta y dos (62), del presente expediente comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA.

A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68), de este expediente riela el Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende de la opinión del Servicio Social que se pudo verificar las otras cargas familiares del señor H.R., y que el mismo no puede ni debe trabajar para mantener a un solo hijo, debiendo cumplir con todos en general, sin privar a ninguno. ASI SE DECLARA.

Al folio setenta y uno (71), de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento del niño o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los

servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

Asimismo el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela,

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 523 establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.

En virtud de lo anteriormente considerado y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas, esta Juzgadora entra a considerar si los supuestos conforme los cuales se dicto la decisión sometida a revisión se han modificado, en tal sentido se observa que la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2004, transcurriendo hasta la presente fecha Un (01) año y cinco meses; y que el ciudadano H.R.V. a contraído matrimonio con la ciudadana C.D.V.G. y procreado hijos, por lo que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia Nº 117-04, dictada en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2004, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio del niño o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano H.R.V. y en tal sentido se observa que en la mencionada sentencia el ciudadano H.R.V., no demostró las cargas familiares que tenía para aquel entonces, no así en la presente solicitud que con las probanzas presentadas, el Informe social y así como las Actas de Matrimonio y Nacimientos que demuestran sus cargas familiares además del niño de autos. De modo pues que habiendo señalado el demandante la forma de atender las necesidades alimentarías del niño y/o adolescente de actas, y que si bien es cierto que las actas de matrimonio y de nacimiento presentadas por el demandante, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, no debe perjudicarse que tratándose de la esposa y otros hijos del obligado, ellos dejen de pesar como cargas familiares, independientemente de que el ciudadano H.R.V., atienda o no los gastos a que este obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa esposa e hijos, el derecho a recibir alimentos de su esposo y progenitor al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandante cargas suficientes para disminuir la pensión alimentaría fijada en Sentencia Nº 117-04, dictada en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2004, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, es por lo que la presente acción contentiva de la Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión a prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

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