Decisión nº WP01-P-2008-000953 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 4 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 4 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000953

ASUNTO : WP01-P-2008-000953

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

FISCAL: DR. J.R.

IMPUTADO: HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ

DEFENSOR PRIVADA: ABG. R.R.D.L.T.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 21.465.410, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La V.E.A., con dirección en: Calle Principal de Vista al Mar, casa s/n de color rosada con blanco, subiendo por la cancha, cerca de la casa de la Sra. Karina, C.L.M., teléfono: 0416-8107013, hijo de M.B. (v) y H.P. (v), debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. R.D.L.T., conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DR. J.R., en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal presentó ante este d.T. al ciudadano: HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ ya identificado en las actas aprehendido en fecha 03 de Febrero del 2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por cuanto las actuaciones preliminares del caso señalan que este ciudadano en la fecha indicada siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada encontrándose en una residencia ubicada en la calle La Jungla, casa s/n de la parroquia C.L.M.d.E.V. en el desarrollo de una fiesta familiar, solicito a su suegra ciudadana: C.E.C.J. se le permitiera el acceso al baño, dándole las llaves el ciudadano C.A.R.D., por lo que el mismo ingresa a la vivienda y allí entra al cuarto donde se encuentra la niña IRANGELI GINAN CARMONA de once (11) años de edad quien presenta CUADRIPLEJIA ESPASTICA LUXACION PARALITICA CADERA Y SINDORME CONVULSIVO, donde procedió a sostener relaciones sexuales con la niña penetrándola por su vagina causándole desfloración reciente con traumatismo genital reciente, según se evidencia del dictamen medico legal suscrito por la Dra. J.R., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, por lo que la madre de la niña ciudadana: C.E.C.J. al notar la demora de este ciudadano en salir de la casa entra al lugar observándolo en una actitud nerviosa fumando un cigarrillo y aun así ella entra al cuarto de la niña observándola en la cama con el pañal roto lleno de sangre emanando también sangre de sus partes intima, por lo que la traslado de inmediato al Hospital “Alfredo Machado” de C.L.M. para que recibiera asistencia médica siendo informada por el galeno de guardia que la niña había sido abusada sexualmente; en tal sentido considero que la conducta desplegada del ciudadano: HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ en estos hechos encuadra dentro del tipo penal de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 en sus numerales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto se evidencia que el mismo violento la integridad sexual de una niña de apenas 11 años de edad siendo especialmente vulnerable, con discapacidad no estando en capacidad de resistir cualquier agresión que pueda ser objeto, por causa de enfermedad física y mental, por lo cual estima esta representación fiscal que se encuentran acreditado a cabalidad lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la sea aplicada al ciudadano: HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Pido la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de recabar mayores elementos de convicción que permita al Ministerio Público dictar el acto conclusivo a que haya lugar entre ellas las resultas de las experticias que fueron ordenadas practicadas, y por último solicito copia del acta, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Buenas tardes, yo me encontraba en la fiesta, cuando yo iba a hacer necesidad el baño de la casa de la fiesta estaba ocupado, le pedí la llaves al esposo de la señora que me esta acusando, cuando Sali me quede en el callejón y cuando yo Sali estaba el hermano de la señora que me acusa, cuando estaba en el callejón llego la señora y me pidió la llave después ella subió y me llamo a mi y al marido de ella, cuando bajamos se me fue encima, me dijo que yo estaba loco, me pegaba con el pañal de la niña, yo le dije que yo no había sido, me dijo que me iba a denunciar, yo le dije que me denunciara porque yo no había hecho nada, ella se fue con el sobrino y luego llego la policía y me llevo detenido, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas de conformidad con lo previsto en el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1-¿Puede decir donde se encontraba usted en la madrugada del día 03-02-08 como a las 12 y 01:30 de la madrugada?, a lo que contestó: en la fiesta con todos. 2- ¿Donde era la fiesta?, a lo que contestó: la fiesta era ahí mismo en la jungla como a 15 metros de donde nosotros vivimos. 3- ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la niña IRANGELY CARMONA?, a lo que contestó: si ella vive con nosotros, ellos viven en la parte de arriba y yo en la parte de abajo con mi mujer. 4- A usted lo une algún vinculo con la niña?, a lo que contestó: soy cuñado de ella. 5- En el desarrollo de la fiesta, usted pidió el baño para hacer una necesidad fisiológica, llegó a entrar al baño de esa casa?, a lo que contestó: si entre al baño. 6- Como son las relaciones entre los padres de la niña y usted?, a lo que contestó: todo bien. 7- En el desarrollo de esa fiesta usted ingirió algún tipo de licor?, a lo que contestó: estaba tomando guarapita. 8- ¿Usted consume habitualmente licor o consume algún tipo de drogas?, a lo que contestó: solo fumo y tomo a veces los fines de semana. 9- ¿El único baño disponible para ese momento era el de la casa donde estaba la niña?, a lo que contestó: si, porque el baño de la casa de la fiesta estaba ocupado. Es todo. Cesó. De seguida la defensa realizó las siguientes preguntas al imputado: 1- ¿Usted alguna vez ha estado detenido?, a lo que contestó: no. 2- ¿Usted trabaja en donde?, a lo que contestó: en la ferretería Hierro Árabe. 3- ¿Como se llama el dueño de la ferretería?, a lo que contestó: José. 4- ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo en esa casa?, a lo que contestó: desde el 16 de Diciembre, casi dos meses. 5- ¿Cuanto tiempo tiene usted con la ciudadana que es hermana de la victima?, a lo que contestó: tenemos cuatro meses y ella esta embarazada. 6- ¿Ese día de los hechos, a que hora empezó la fiesta?, a lo que contestó: a las 08:00. 7- Quines estaban ese día en esa fiesta?, a lo que contestó: estaba Carlos, l.C., C.C., N.C.. 8- ¿Como se llama el esposo de la señora?, a lo que contestó: se llama Carlos. 9- ¿Quien tenía las llaves de esa casa, quien se las prestó?, a lo que contestó: el señor Carlos. 10- Usted dijo que ellos viven arriba y usted vive abajo, y las llaves de su casa donde estaban?, las llaves las había dejado mi novia en que su abuela. 11- ¿Quienes tienen llave?, a lo que contestó: el señor Carlos y la señora Carmen. 12- Usted puede recordar a que hora usted pidió las llaves? A lo que contestó: eran como las 12:30. 13- ¿Cuando usted fue al baño cuanto tiempo tardo en salir y volver a la fiesta?, a lo que contestó: como 20 minutos. 14- Cuando la señora carmen va a entrar a la casa usted estaba adentro o ya había salido?, a lo que contestó: yo estaba afuera de la casa. Es todo. Ceso. De seguidas se le concedió la palabra al defensor privado ABG. R.R.D.L.T., quien expuso: “Buenas tardes, si bien es cierto lo que señalan las actas policiales, las mismas no cumplen con las normas previstas en el art. 44 de la Constitución, le hicieron un registro a mi patrocinado violando todos sus derechos a pesar de que habían muchas personas en el lugar de los hechos, si había un lugar del suceso, estaba la niña en la cama, los funcionarios entraron al lugar de los hechos e hicieron una inspección sin una autorización previa y recabaron elementos de interés criminalísticos, una sabana y un pañal, no respetando de esta manera la cadena de custodia, invocando los art. 191 y 196 de esos elementos recabados ya que en el expediente no consta ni siquiera quien recibió esos elementos, invoco el art. 190 por la violación flagrante de la cadena de custodia, no se sabe donde esta esa sabana y ese pañal, el Fiscal dijo en esta audiencia de forma temeraria, que las personas que estaban en la fiesta vieron cuando el entro a la casa y copuló a esa persona, eso lo dijo el fiscal del ministerio publico y eso todavía esta en investigación, lo importante es que las actas no cumplen con los requisitos exigidos por la ley vale decir art. 169 de la Ley de los Órganos de Policías, se violo el art. 44, no había ninguna flagrancia, porque en ese momento no se estaba cometiendo ningún delito, la pena a imponer en este caso es muy alta, pero no puedo compartir que mi patrocinado sea el responsable, pudiera ser mi patrocinado o también pudiera ser otra persona, mi patrocinado tiene arraigo en el país, en este caso existen muchas dudas, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera que quiera imponer el Tribunal y que se ordene la investigación de las demás personas que tienen las llaves de esa casa, estoy de acuerdo con que la causa se lleva por la vía del procedimiento ordinario, solicito copias de la totalidad de la causa, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, quien fuera aprehendido en fecha 03 de Febrero del 2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por cuanto las actuaciones preliminares del caso señalan que este ciudadano en la fecha indicada siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada encontrándose en una residencia ubicada en la calle La Jungla, casa s/n de la parroquia C.L.M.d.E.V. en el desarrollo de una fiesta familiar, solicito a su suegra ciudadana: C.E.C.J. se le permitiera el acceso al baño, dándole las llaves el ciudadano C.A.R.D., por lo que se presume que el hoy imputado ingresa a la vivienda y allí entra al cuarto donde se encuentra la niña IRANGELI GINAN CARMONA de once (11) años de edad quien presenta CUADRIPLEJIA ESPASTICA LUXACION PARALITICA CADERA Y SINDORME CONVULSIVO, donde procedió a sostener relaciones sexuales con la niña penetrándola por su vagina causándole desfloración reciente con traumatismo genital reciente, según se evidencia del dictamen medico legal suscrito por la Dra. J.R., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, por lo que la madre de la niña ciudadana: C.E.C.J., al notar la demora de este ciudadano en salir de la casa entra al lugar observándolo en una actitud nerviosa fumando un cigarrillo y aun así ella entra al cuarto de la niña observándola en la cama con el pañal roto lleno de sangre emanando también sangre de sus partes intima, es de hacer notar que según consta en las declaraciones que cursan en autos, las cuales señalan que el hoy imputado, fue la única persona que entró a la referida vivienda, a la hora en que ocurrieron los hechos, por todo lo antes expuesto este Juzgador presume que dicha conducta se subsume a la del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 ordinales 1º y del Código Penal, de igual forma con relación a la solicitud de nulidad formulada por la defensa este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararla sin lugar, ya que los funcionarios policiales entraron con el consentimiento de la madre de la niña, así mismo considera este Juzgador que el procedimiento de marras se levantó cumpliendo todos los requisitos legales, por lo que no existe ninguna contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna o en los tratados o convenios internacionales suscritos por la República tal como lo requiere el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENDRIX JARUSELKIS BARON PEREZ, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 en sus numerales 1° y 4° del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa y la solicitud de nulidad por cuanto este Tribunal considera que no se dan los supuestos previstos en los art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL Y.I., acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR