Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMartín Wilfredo Sucre López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, primero (1°) de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000799

Parte Actora:HENDRIX R.S., con cédula de identidad N°.16.067.503.

Apoderada Judicial de la parte actora: N.P.G. y YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.102 y 100.813 M.A.G., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº. 79.721.

Parte demandada: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A,,.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Desconocido.

Motivo: Cobro de Prestaciones y demás beneficios sociales.

El día de hoy, primero (1°) de diciembre de 2005, se procede a la publicación del texto íntegro de la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, este Tribunal observa: Que en la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha treinta (30) de noviembre de 2005, fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas que dan acceso a los Tribunales Laborales, a las partes involucradas en la presente causa. Comparecieron los abogados N.P.G. y YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.102 y 100.813 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENDRIX R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.067.503. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que para el anuncio de la Audiencia Preliminar, no estaba presente la empresa EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A,, ni mediante representante legal debidamente asistido, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido este Juzgado, dando fe de la declaración del Alguacil que anunció la Audiencia Preliminar, declaró la presunción de la admisión de los hechos, reservándose publicar el texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco días siguientes. Por consiguiente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:

La admisión de los hechos en el caso de marras, implica que la demandada reconoce: Fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, salarios y motivo de la terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, despido injustificado.

Que en la pretensión del actor en el libelo de la demanda, se indican claramente los conceptos demandados, la tarifa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivas bases de cálculo, lo cual arroja el resultado de los conceptos demandados. Por todas las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, HENDRIX R.S., con cédula de identidad Nº 16.067.503, en contra de la Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A., todos plenamente identificados en autos; así mismo, verificados como han sido los beneficios reclamados, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades, al extrabajador:

PRESTACIONES: HENDRIX R.S..

Fecha de Ingreso: 10 de febrero de 2005.

Fecha de Egreso: 18 de julio de 2005.

Tiempo de Servicio: 5 meses y 8 días.

Salario normal diario: Bs. 13.500,00.

Salario Integral Diario: Bs. 14.062,50.

Salario mensual: Bs. 405.000,00

Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: Despido Injustificado.

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) le corresponden al trabajador 25 días por el salario integral diario de Bs. 14.062,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 351.562,50.

  2. - INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 10 días por el salario integral diario de Bs. 14.062,50, dando como resultado la cantidad de Bs. 140.625,00.

  3. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 14.062,50, da como resultado la cantidad Bs. 210.937,50.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad, con el artículo 225 de la LOT, le corresponden 6.25 días ( 15/12=1.25 x 5 meses) multiplicado por salario diario normal de Bs. 13.500,00, arroja la cantidad de Bs. 84.375,00.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Año 2004-2005: De conformidad con lo establecido en 225 de la LOT, le corresponden 1.32 días de salario por cada mes de trabajo, multiplicado por el salario de Bs.14.616,00, arroja la cantidad de Bs. 55.833,12.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley del Trabajo, le corresponden 6.25 días (15/12 = 1.25 x 5 días) por un salario ordinario de Bs. 13.500,00, arroja la cantidad de Bs. 84.375,00.

  7. - SALARIOS NO CANCELADOS:

  1. Del 15 de mayo al 30 de mayo de 2005.

    15 días x Bs. 13.500,00 equivale a la cantidad de Bs. 202.500,00.

    Viáticos del mes de mayo: Bs. 112.500,00.

    Cesta Ticket del mes de mayo: Bs. 183.750,00

    Domingos trabajados: Bs.108.000,00

    Total……………………………… Bs.606.750,00

  2. Del 1de junio al 30 de junio de 2005.

    30 días x Bs. 13.500,00 equivale a la cantidad de Bs. 405.000,00.

    Viáticos del mes de mayo: Bs. 112.500,00.

    Cesta Ticket del mes de mayo: Bs. 183.750,00

    Domingos trabajados: Bs.108.000,00

    Total……………………………… Bs. 809.250,00

  3. Del 1de junio al 30 de junio de 2005.

    15 días x Bs. 13.500,00 equivale a la cantidad de Bs. 202.500,00.

    Cesta Ticket del mes de mayo: Bs. 91.875,00

    Domingos trabajados: Bs. 54.000,00

    Total……………………………… Bs. 384.375,00.

    Todos los conceptos de Prestaciones Sociales, y Otros Beneficios, suman un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.636.250,00), cantidad ésta que se condena a la demandada pagar al extrabajador accionante. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del presente fallo, desde el día del despido injustificado, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará por el perito que se designe, quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que de cómo resultado en la experticia ordenada, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el país, en la fecha comprendida del 10 de octubre de 2005, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el primero (1°) de diciembre de 2005, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda cancelar.

    Declarada con lugar la presente demanda, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 195 ° y 146°

    El Juez

    Abg. MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ.

    La Secretaria,

    Abg. F.P..

    Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo publicada a la una y veinte minutos de la tarde (1.20 p.m.), cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste:

    La Secretaria.

    Abg. F.P..

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