Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002576

ASUNTO : KP01-P-2010-002576

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - ACUSACION FISCAL. En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano HENDRY A.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

    En fecha 25 de mayo de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento formal acusación en contra de HENDRY A.A.R., C.I: 15.599.179 por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo narró los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos, solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuesta al imputado en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Igualmente solicito que sea mantenida la calificación ofrecida por el Ministerio Publico. Es todo.”

    Ante la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa, la representación del Ministerio Público expuso: “Como lo dije en mi acusación el MP imputo en el 250 el delito de homicidio intencional, no viola el derecho a la defensa, solo varia en todo caso la pena que podía imponerse es mayor al homicida culposo, lo que el MP, le causaba un daño irreparble al imputado, en este caso la pena es mucho menor, en este caso la defensa pudo oponer otras circunstancias, el MP, no ve porque se ha violado el derecho al imputado, existe sentencia de que el MP pude cambiar la calificación en este acto, no varían las circunstancias, el MP es uno e indivisible, esta no fue la defensa que lo asistió, es en el acta donde se establecen las causas para imputar ese delito, este tribunal tiene conocimiento, del 250 del COPP y se conoce los delitos que se le imputan, elementos y circunstancia en que ocurrieron los hechos, esta solicitud de nulidad no debe ser admitida por no ser procedente. Solicito copias simples del asunto. Es todo”.

  2. - INTERVENCION DE LA VICTIMA. El representante de la victima Abg. J.E., manifestó: “oído el MP, que lo llevaron a la conclusión de presentar la acusación, solo tengo que agregar que la ley de t.t. en su articulo 281 y 282 y me permito leerlo…, que evidencia la manera de retroceder un vehiculo, es decir este articulo dice que la maniobra del proceso no es ilegal sino la manera en como se hace, para determino que la maniobra fue realizada de manera que no había nada que permitiera su marcha ese día, efectivamente el imputado inobservo esa ley, se debe comprobar si hay el libre transito para seguir, ello fue infringido por el imputado, analizado el croquis del accidente, efectivamente el conductor infringió, por lo que el delito es culposo estamos de acuerdo por la calificación del MP. Solicito copias simples del asunto. Es todo”.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 19 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde en la intersección de la carrera 21 con calle 28, frente al Edificio A.B.E.L., se encontraba el ciudadano HENDRY A.A.R., conduciendo un vehículo clase camión carga, placas 19I-ABG, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, tipo blindado, color beige y marrón, propiedad de TRANSBANCA y el ciudadano J.G.L. quien se desplazaba a pie por el referido lugar, momento en el cual el ciudadano HENDRY A.A.R. realiza una maniobra de retroceso en la referida avenida sin tomar las previsiones necesarias y actuando con absoluta imprudencia y negligencia y por inobservancia del reglamento de T.T., intenta acceder a una calle para evitar el tráfico, impactando con la humanidad del ciudadano J.G.L., el cual cae al suelo pasando sobre su cabeza el eje trasero izquierdo del referido vehículo el cual queda completamente debajo del neumático, perdiendo instantáneamente la vida, determinándose la causa de la muerte a través del debido examen anatomopatológico que la causa de la muerte es traumatismos, aplastamiento y deformidad facio craneal, perdida de masa encefálica. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio a los folios 67 Y 68.

  4. - DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano HENDRY A.A.R., C.I: 15.599.179 Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 28 años de edad, fecha de nacimiento: 20/01/1982, Soltero, Ocupación: Protector de Valores, grado de instrucción: Bachiller, hijo de J.R. y D.Á., domiciliado en Urb. El Cuji Sector 3 calle3 casa número 13, Estado Lara teléfono: 0424-5257333, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “no deseo declarar” ES TODO.

    Una vez admitida la acusación, el mencionado ciudadano manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del COPP, y así consta en acta levantada a tales efectos.

  5. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos indicando: “De conformidad con los artículos 190 y 191 solicito sea declarada la nulidad de acusación, por cuanto presenta una calificación distinta que en este momento lo representa un acto distinto a la acusación, en este momento leo el extracto la acusación….., como vera lo que acabo de leer, no indica las circunstancia de los hechos ocurridos, ni la fecha, ni el cargo, la ley establece que es obligación del MP señale el delito por el cual se le imputa, para poder defenderse, el MP solo se limito a decir sin indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar, en virtud del que el MP, al presentar el acto en su conclusión, por un delito distinto, la defensa considera que no pueden ser los mismos delitos, son distintos completamente no puede el MP acusar por el delito distinto por el cual acuso, consignamos escritos de 26 folio para su nulidad, por ello solicito la nulidad de la acusación. Es todo”

  6. - DECISION. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    PUNTO PREVIO

  7. - Respecto a la solicitud de nulidad tanto del acto de imputación del ciudadano HENDRY A.A.R., C.I: 15.599.179, como de la acusación en la presente causa, solicitado por la defensa, esta juzgadora observa, que en la fecha de la celebración de la audiencia de presentación el ciudadano HENDRY A.A.R., C.I: 15.599.179, estuvo debidamente asistido por un abogado de su confianza, en dicha oportunidad, le fueron explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se le imputaban y se le atribuyó a tales hechos una precalificación jurídica tipificada en el articulo 405 del Código Penal (Homicidio Intencional). Ahora bien, ese acto de imputación cumplió con todos los requisitos de ley y no implicó el menoscabó de derecho legal o constitucional alguno que acarreara las consecuencias establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la referida audiencia de presentación el tribunal competente para ello ordenó que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario, en este sentido, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal al presentar como acto conclusivo una acusación, lo hace, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal y no como fue la imputación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 eiusdem. Este hecho es el que sirve de fundamento para la solicitud de nulidad alegada por la defensa. No obstante, considera quien juzga que el imputado estaba en pleno conocimiento de los hechos imputados, tanto es así, que en la audiencia de presentación declaró sobre los mismos, el tipo penal por el que fue acusado esta previsto dentro del mismo titulo del Código Penal y además prevé una pena menos grave con lo cual no se le está causando gravamen irreparable.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente 09-03733, ha estableció:

    Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: J.E.H.H., en la que se dispuso lo siguiente:

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

    De manera que, a juicio de la Sala, la razón le asiste al Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la audiencia de presentación descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado.

    Por otro lado, el abogado accionante alegó, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a cambiar la calificación jurídica en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que obligaba a ese órgano fiscal notificar al ciudadano J.J.G.d. esos nuevos hechos, para que pudiera ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa.

    En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, en al caso bajo estudio no se desprende que durante la etapa de investigación incoada contra el ciudadano J.J.G., haya surgido un nuevo hecho o una calificación jurídica distinta a la impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 6 de julio de 2008.

    En efecto, los hechos y la calificación jurídica que ameritaron la celebración de la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

    ...los hechos ocurridos en fecha 02/07/2008, siendo aproximadamente horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Comando Policial de esta ciudad, realizando labores de patrullaje por diferentes zonas de la ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la parroquia Salón, en la Avenida Principal del Barrio Escondido, aprehendieron al ciudadano J.J.G., tal y como se desprende de las Actas Policiales que acompañan la presente actuación, en las que se le incauto (sic) un (1) plato de tamaño pequeño, de material de porcelana, veintidós (22) envoltorios elaborados en material de alumino de tamaño pequeño, contentivo en su interior de una sustancias sólida, que por su olor y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK) y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, anudado al extremo con material de hilo, contentivo de una sustancia sólida, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK), mientras que al segundo del igual forma se le incautó en el bolsillo delantero del short de color verde y negro, Nueve (9) envoltorios elaborados en material aluminio, de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada “MARIHUANA”, resultando ser una Adolescente...En virtud de lo anteriormente esgrimido en este acto nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Por su lado, los hechos señalados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano J.J.G., son los siguientes:

    En fecha dieciséis (05) (sic) de Julio del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano J.J.G. fue aprehendido en horas de la mañana aproximadamente a las (9:50) por los funcionarios Distinguido (PC) 4364 F.C.Y.D., Comandante de la Unidad RP-427, conducida por el funcionario Policial Cabo Segundo 1487 Mújica S.E.J., acompañado por los funcionarios policiales como auxiliares: Agente (PC) 5513 Condez M.S., en la Avenida principal del Barrio Escondido avistaron a dos (2) ciudadanos los cuales vestían el primero franelilla de color blanco, short de color beige, luciendo sandalias de color negro con gris y gorra de color gris, el segundo con franela de color gris, short de color verde con negro, zapatos deportivos de color negro y gorra de color blanco con negro y rojo; los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y tratando de huir en veloz carrera, acto que llamo (sic) la atención de los antes identificados funcionarios y comenzando la persecución hasta una residencia en construcción intentando introducirse por la parte trasera de la misma, donde se logro (sic) darle captura y amparados en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano procedieron a notificarle a los sujetos que iban a ser objetos de inspección corporal, motivo por el cual se les indicó que si ocultaban algún objetote (sic) hecho punible entre sus pertenencias que lo exhibiera; en ese momento se les solicitó la colaboración a un ciudadano que se encontraba como M.D.P.J., de 39 años de edad..., quien es el propietario de la misma, y basados en el Articulo (sic) 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal en presencia del ciudadano testigo, logrando encontrar al primero dentro del bolsillo delantero derecho del short de color beige que vestía, UN PLATO DE TAMAÑO PEQUEÑO DE MATERIAL PORCELNA (sic) VENTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO DE TAMAÑO PEQUEÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓIDA, QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (CRACK) Y UN (1) ENVOLTORIOELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO ANUDADO AL EXTREMO CON MATERIAL DE HILO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, QUE POR SU OLOR, COLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (CRACK), mientras que el segundo de igual forma se le incauto (sic) en el bolsillo derecho del short de color verde y negro, NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU OLOR, SOLOR (sic) Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (MARIHUANA)

    .

    Y la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, es la siguiente:

    Esta Representación Fiscal observa que se encuentra plenamente acreditado la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, que se le imputa al ciudadano J.J.G., previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en vista que la sustancia incautada al referido ciudadano consiste en: Veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio, Cocaína tipo Crack; Un envoltorio de mediano tamaño, positivo para Cocaína tipo Crack; Un (1) plato de mediano tamaño, contentivo de residuos de color blanco, resultando Positivo Alcaloide, Nueve (09) envoltorios de mediano tamaño, confeccionados en papel aluminio, resultando Cannabis Sativa L. (Marihuana).

    El Ministerio Público Mantiene así la Calificación Jurídica dada a los hechos punibles imputados al ciudadano J.J.G., acordada al momento de la Audiencia Especial de Presentación del mismo, ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

    Así las cosas, esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano J.J.G. en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso sub judice no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto al realizado en la audiencia de presentación para la calificación de la flagrancia, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando.

    De manera que, esta Sala insiste que al ciudadano J.J.G. no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación, dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.L. y confirma la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, “improcedente” la demanda de amparo constitucional. Así se decide.”

    Por otra parte, siendo un delito cuya pena es menor, estaríamos ante lo que la doctrina ha denominado “error in bonus”, y en este sentido, también ha emitido pronunciamiento nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al establecer:

    En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.E.L.C..

    En consecuencia, y siguiendo los criterios trascritos, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY A.A.R., C.I: 15.599.179. Así se decide.

  8. -De conformidad con el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la parte querellante desiste de la querella por no adherirse a la acusación fiscal. Así se decide.

    • Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HENDRY A.A.R., plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

    Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en virtud de que en fecha 19 de junio de 2009 ocurre un accidente de tránsito en la carrera 21 con calle 28 frente al Edificio América, Barquisimeto estado Lara, cuando el imputado realiza una maniobra prohibida al retroceder sin tomar las previsiones necesarias y actuando con absoluta imprudencia y con inobservancia del reglamento de T.t. impacta contra la humanidad del hoy occiso J.G.L. quien cae al suelo y es aplastado con el eje trasero izquierdo del vehículo, quedando completamente debajo del neumático, perdiendo instantáneamente la vida.

    • Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del expediente de tránsito signado con el Nº 0392-09.

    • Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias que constan detalladamente en el expediente de tránsito, las experticias practicadas y las declaraciones de los testigos.

    No obstante, respecto al peligro de fuga, se estima que el imputado ha dado muestras de apego al proceso, con lo que la medida cautelar sustitutiva ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia, se acordó mantener la medida cautelar impuesta contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado HENDRY A.A.R., emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó al personal de Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG. GABRIELA QUERO

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