Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NH11-L-2004-000068

Parte Demandante HENDRY J.C.F., A.J.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.577.441, y 11.780.965, respectivamente.

Apoderado Judicial C.R.V.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.032.

Parte Demandada PROAMBIENTE, S.A.

Apoderadas Judiciales J.A. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365 y 91.514, respectivamente.

Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, D.U., A.C., J.G.H., N.P., M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 06 de Febrero de 2004, se inicia demanda signada con el No. NH11-L-2004-0068, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaran los ciudadanos HENDRY J.C.F., A.J.L., asistidos por el abogado en ejercicio C.R.V.R., en contra de las empresas PROAMBIENTE C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A.

Señalan los accionantes en su libelo de demanda, que en fecha 24 de Agosto de 1998, y 01 de Junio de 1997, respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la empresa PROAMBIENTE S.A., que a su vez es activa contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., como obreros, siendo su actividad la de ir en la maquina denominada Súper Vaccum, a recolectar los desechos sólidos petroleros; que devengaban un salario básico diario de Veinticuatro mil ciento veintitrés con treinta céntimos (Bs. 24.123,30), tal y como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, salario este, que nunca fue reconocido, que en tal sentido se les hacia un abono de 9.333,33 Bs. en el caso del ciudadano HENDDRY J.C. y 10.000,00 Bs. diarios al ciudadano A.J.L., lo que implicó una retención salarial de 14.789,97 y 14.123,30 respectivamente; que en fecha 25 de Octubre de 2002, mediante un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas fueron despedidos; que no les fue reconocido el salario petrolero por las funciones inherentes a sus cargos, por lo que alegan y demandan se declare con lugar la solidaridad de la Empresa PDVSA Petróleo; que se les adeudan los siguientes conceptos:

HENDRY J.C.F..- Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad adicional, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Básica, de la Ayuda de Ciudad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Mora por retardo en el pago de Salarios o Prestaciones Sociales, Examen Medico, Bono Patriótico, Ajuste de Salarios Petroleros Pendientes, Total Conceptos Adeudados: Bs. 111.111.008,00. Adicionalmente solicita la indexación salarial.

A.J.L..- Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad adicional, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Básica, de la Ayuda de Ciudad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Mora por retardo en el pago de Salarios o Prestaciones Sociales, Examen Medico, Bono Patriótico, Ajuste de Salarios Petroleros Pendientes, Total Conceptos Adeudados: Bs. 125.417.877,00. Adicionalmente solicita la indexación salarial.

La demanda fue recibida en fecha 06 de Febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 09 de Febrero de 2004. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 27 de Abril de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con las Audiencias Preliminares, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 07 de Octubre de 2005, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio J.L.Q., actuando como apoderado judicial de la empresa co-demandada PDVSA Petróleo S.A., y A.J.O.N., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada PROAMBIENTE S.A., consignan escritos de contestación de demanda en forma separada, ordenándose entonces la remisión del expedientes al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se recibe en éste Tribunal el asunto NH11-L-2004-000068, pronunciándose sobre las pruebas promovidas en fecha 27 de octubre del mismo año y ordenándose lo conducente para su evacuación; en fecha 01 de Noviembre de 2005, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. Sin embargo, en fecha 28 de noviembre de 2005, por auto expreso se difiere la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19/12/05, ya que no se habían realizado las Inspecciones Judiciales solicitadas, en fecha 06 de Diciembre de 2005 el Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la cusa, y el 08 de Diciembre de 2005, difiere la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de Enero de 2006.

En fecha 12 de Enero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, en la cual las partes realizaron sus exposiciones y se procedió con la evacuación de las pruebas a las cuales estas le realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Concluido el debate probatorio el Juez Suplente Especial acordó fijar por auto expreso la fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial y posteriormente a ello fijará por auto expreso el día y hora para la reanudación del Juicio. En fecha 16 de Enero se Reincorpora la Jueza Titular de este Despacho y Difiere la Celebración de la Audiencia para el día 31/01/2006, en fecha 18 de de Enero de 2006, la parte actora interpone Recurso de Apelación, contra el Auto de fecha 16/01/2006, el cual fue oído en un solo; en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia, las partes manifestaron de común acuerdo esperar las resultas del Recurso, por lo que piden al tribunal que suspenda la misma hasta tanto se resuelva el Recurso de Apelación planteado, aun a sabiendas que su efecto no es suspensivo pues se oyó en un solo efecto, petición esta que fue acordada por el Tribunal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada que admite la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos la si existe o no diferencias de prestaciones sociales a favor de los accionante, las cuales versan específicamente en la aplicación o no del contrato colectivo petrolero, además de ello, lo referente a la labor desempeñadas por los demandantes, específicamente lo relativo al cargo que estos ocupaban y desempeñaban. En cuanto a la empresa Co-demandada esta alega la falta de cualidad. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponde a los accionantes demostrar la labor desempeñada por ellos y alegada en su libelo, así como también la vinculación existente entre la empresa PROAMBIENTE y PDVSA Petróleos, S.A., a los fines de determinar la cualidad de esta última para estar en juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 15 de Marzo de 2006, una vez resuelto el Recurso de Apelación, y siendo esta la fecha fijada por auto expreso por el Tribunal para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos los fines de que haga sus exposiciones, las cuales procedieron a realizar, posteriormente el tribunal pasó a determinar los puntos controvertidos de la presente causa. Acto seguido la jueza acordó iniciar la evacuación de las pruebas comenzando con las testimoniales promovidas por ambas partes, tomando en consideración el número de testigos promovidos y y el resto del material probatorio. En cuanto a las testimoniales de la parte accionante se verifico la comparecencia de los ciudadanos M.P. y J.B., así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano P.G., terminada las declaraciones de los testigos las partes hicieron las observaciones que creyeron pertinentes. Continuando con la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandada principal dejando constancia de la comparecencia de los testigos F.G., L.M. y C.M., verificándose la incomparecencia de los ciudadanos, D.M.R.T., J.S., L.R., J.R., A.G., Agustín Yánez, Eloy Narváez, R.C., M.P., A.L. y O.A.. Procediéndose a la evacuación de los testimonios de los asistentes, a lo que las partes, realizaron sus respectivas observaciones; en el caso de la representación judicial de los actores esta procedió a tachar los testigos de la parte demandada principal, a lo que el Apoderado judicial de la misma arguyo que debe darse pleno valor a sus testimonios. El Tribunal oído los alegatos de las partes y vista la incidencia planteada ordena se aperture incidencia de Tacha en el cual las partes tendrán un lapso de dos (2) días hábiles para consignar las pruebas necesarias para la incidencia. Se dio por terminada la Audiencia, notificándole el Tribunal a los presentes que mediante auto expreso se fijara la fecha y hora para continuación de audiencia de juicio en la cual se procederá con la evacuación de las pruebas promovido por las partes.

En fecha 23 de Mayo de 2006, día fijado para la continuación de la Audiencia se realizó la evacuación de las pruebas documentales promovidas por las partes, en su oportunidad, estas realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Culminada la evacuación de las pruebas promovidas en la demanda, se apertura el debate probatorio con relación a las pruebas promovidas en la Incidencia de Tacha de Testigos, a lo que las partes, haciendo uso de su oportunidad, realizaron sus respectivas observaciones; la Jueza, consideró necesario realizar la Declaración de Parte, por lo cual acordó la continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines de que asistan los demandantes y un representante de la empresa que tenga conocimiento del caso en debate. La continuación de la Audiencia se fijó por auto expreso. El día y la fecha fijados se realizo la declaración de parte de los demandantes por una parte y por la otra el ciudadano A.C., en su cualidad de Gerente de Relaciones Laborales de la demandada principal. Culminado los alegatos, los Apoderados Judiciales haciendo uso de su oportunidad, realizaron sus observaciones y conclusiones a la declaración de parte y a todo el proceso. En este estado la Jueza a cargo de este despacho difiere el dictamen del dispositivo del fallo ; el cual se procedió a dictar en fecha 14 de Junio del presente año, oportunidad en la cual la jueza a cargo de este Juzgado, expuso los fundamentos de la decisión declarando PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-

Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, los actores señalaron prestar servicios para la empresa PROAMBIENTE, desempeñándose en los cargos de conductor de super Vacum del taladro, y cuya actividad inherente al cargo era la de recoger los desechos de las fosas en los taladros, y lo trasladaban en el super vacum hasta la empresa, siendo esta la labor que ejercieron en todo el lapso de tiempo que prestaron el servicio, al ser interrogados si laboraron en alguna oportunidad en la sede de la empresa estos señalaron que no, que en la sede lo que se hacia era el vaciado de los desechos provenientes de los taladros para luego ser enviados, procedieron a señalar como se realizaba dicho vaciado.

En cuanto a las condiciones de trabajo, estos señalaron el salario por ellos devengado, , coincidiendo ambos accionantes al exponer que en relación a los reclamos efectuados a la empresa se realizaban de forma verbal, sin embargo hicieron énfasis en señalar que mediante las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas se les comenzó a cancelar lo correspondiente a cesta ticket .

Al ser interrogados sobre la jornada laborada estos coincidieron en señalar que esta variaba según el turno que les tocaba laborar. La prestación del servicio se efectuaba en distintas localidades por cuanto la empresa prestaba servicios para PDVSA Petróleos, S.A., HP, Cliffs entre otras. Debe señalar esta juzgadora que específicamente cuando se le pregunto al ciudadano Hendry Coello en relación a la asistencia médica este señalo, que las emergencias médicas eran atendidas en los ambulatorios de la zona (P.L.). Por último se les pregunto lo concerniente a los motivos de la terminación de la relación de trabajo, los cuales contestaron que fue motivado a que no asistieron un día de trabajo y la empresa procedió a introducir el procedimiento de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual autorizo los despidos.

La declaración de parte de la empresa accionada fue asumida por el ciudadano A.C., quien dijo ocupar el cargo de Gerente de Relaciones Laborales para la empresa PROAMBIENTE, en lo que respecta al objeto de esta expuso que es el control y saneamiento ambiental, en cuanto a los accionantes este respondió que los mismos se desempeñaban como obreros y cuyas labores eran las de mantenimiento en la sede de la empresa ubicada en p.l., haciendo la salvedad que dichos ciudadanos nunca prestaron el servicio en los super vacum, por cuanto estos eran a través de una empresa sub-contratada, la cual tenía su propio personal.

El tribunal interrogo al referido ciudadano en relación a los trabajos o servicios que efectúa la empresa y este contesto que la misma tiene varios clientes dentro de los cuales existen alcaldías, PDVSA Petróleos, S.A. y otras empresas e instituciones que solicitan el servicio.

En cuanto a las condiciones de trabajo señalo que la jornada de trabajo era de 7:00 a 11:45 y de 1:00p.m. hasta 4:45 p.m., efectuándose los correspondientes receso para la comida, el salario era depositado en cuenta, tenían una cobertura médica y medicinas la cual se hacia efectiva mediante los convenios con las clínicas. Procedió a especificar los números de días cancelados por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por último, señalo que la terminación de la relación de trabajo se debió a que la Inspectoría del Trabajo autorizo el despido de los trabajadores, visto que la empresa había incoado en el año 2002 el procedimiento respectivo.

FALTA DE CUALIDAD

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que la parte los actores en su líbelo de demanda que ingresaron a laborar con la empresa PROAMBIENTE la cual es una activa contratista de PDVSA Petróleos, S.A., señalan a su vez que la cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera 2.002-2004 lo correspondiente a la inherencia y conexidad de las empresas contratista, pasando a transcribir dicha cláusula, posteriormente alegan que el trabajo por ellos realizados era el de la extracción de lodos y ripios de los pozos petroleros (taladros) para hacerle su mantenimiento.

Considera necesario este juzgadora mencionar, que los demandantes al ser interrogados por el tribunal señalaron que la empresa PROAMBIENTE no solo presta su servicios a la empresa PDVSA sino que también es contratada por otras empresas, situación esta que fue ratificada por el representante de la empresa el cual asumió la declaración, el cual afirmo que la empresa para la cual labora presta servicio tanto para instituciones y organismos públicos y empresas privadas distintas a la Co-demanda.

Ahora bien, las labores desempeñadas por los accionantes no se subsume a ninguna de las actividades especifica de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales son del conocimiento público como lo es la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización entre otras, de los hidrocarburos, aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera, y en el caso de marras, se evidencia, que lo que opero es que la empresa PDVSA S.A., contrato con la empresa accionada, a fin de que realice a su favor la prestación del servicio requerido como lo es la rama de saneamiento ambiental.

Aunado a lo anteriormente expuesto considera pertinente señalar esta juzgadora que recientemente nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a la Conexidad e inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide.(Negrillas Nuestras)

Este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve y da por reproducido el mérito probatorio de los autos; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a las copias certificadas de los procedimientos de calificación de despido incoados por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que ambas partes admitieron como cierto la existencia de los referidos procedimientos y sus resultas. Y así se declara.

En lo que concierne al folleto promovido este tribunal este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las declaraciones efectuadas tanto por los apoderados judiciales de la empresa PROAMBIENTE como de interrogatorio efectuado al Gerente de relaciones laborales se pudo constatar el objeto y actividades que realiza la empresa. Y así se resuelve.

Así mismo fue promovido oficio N°DG-146 de fecha 18 de marzo de 2004, respecto a esta prueba debe señalar quien decide que la misma se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa PROAMBIENTE, le presta servicios a otras empresas y organismos del Estado distintos a PDVSA Petróleos S.A., así como también se verifica la actividad que esta desarrolla, la cual es el saneamiento ambiental. Así se establece.

La parte accionante promovió comunicación de fecha 01 de marzo de 2003, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, vista que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad, con dicha prueba pudo constatar este juzgado la actividad que desarrolla la empresa accionada principal, y que en esa oportunidad se encontraba prestándole servicios a la empresa PDVSA Petróleos, S.A. Así se decreta.

Fue promovido planillas denominadas como registro de servicios, a las cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, las mismas ratifican aun más la actividad desarrollada por la empresa accionada principal. Así se declara.

En cuanto a los gráficos relativos a las coordenadas UTM y los que describen la actividad de la empresa PROAMBIENTE, este tribunal no le otorga valor alguno por cuanto no se encuentran suscrito por la empresa accionada principal. Así se dispone.

En lo que respecta al dossier de recibos de pagos promovido por los demandante los cuales corren insertos en los folios que van desde el 195 al 212 ambos inclusive, este tribunal los desecha por cuanto nada aporta a la presente causa, debido a que los mismos corresponden a otros trabajadores distintos a los accionante. Y así se resuelve.

Promueven y reproducen recibos de pagos a favor de los ciudadanos Hendry Coello y A.L., este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de los mismos fueron admitidos por la accionada en juicio. Así se decide.

En cuanto a la Inspección judicial evacuada en la empresa PROAMBIENTE en fecha 26 de abril de 2.006, este tribunal desecha la misma por cuanto esta verso en los dichos señalados por la notificada y no por lo que pudo presenciar el tribunal. Así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

En lo que respecta a los testigos M.P. y J.B., este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto evidencio que existe interés por parte de los referidos ciudadanos en las resultas de la presente causa. Y así se establece.

El ciudadano P.G. no compareció a rendir sus declaraciones.

El apoderado judicial de los demandantes promovió lo correspondiente a la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo, al respecto debe señalar esta juzgadora que la misma no constituye prueba alguna por el contrario es la solicitud de la aplicación de una norma, la cual es del conocimiento del juez el cual esta obligado aplicar de considerarla procedente. Así se establece.

Debe hacer la salvedad este juzgado que en lo que respecta a las pruebas informes promovidas por los demandante en los capítulos IV, V, VI, VII, IX y XII, no fueron admitidas por cuanto las mismas no son dirigidas a terceros, por el contrario se encuentran dirigidas a las demandadas, contradiciendo así lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-

Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representada, en particular el que emana de los recibos que los actores acompañaron con el libelo, esta juzgadora sigue el criterio sentado en relación a este particular.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

  1. Copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. De fecha 27 de febrero de 2.004.

  2. Original de comunicado de fecha 20 de marzo de 2.001 emitido por la Superintendencia de Recursos Humanos.

  3. Original de memorando de fecha 25 de julio de 2.001 emitido por la Superintendencia de Recursos Humanos.

  4. Originales de recibos de permisos de salida solicitados por Hendry Coello.

  5. Copia certificada de la P.A. N°374 de fecha 08 de octubre de 2.003.

  6. Copia certificada de la P.A. N°373 de fecha 07 de octubre de 2.003.

  7. Originales y copias de diversos recibos, vouchers y comprobantes de egreso, de los pagos efectuados a A.L..

  8. Originales y copias de diversos recibos, vouchers y comprobantes de egreso, de los pagos efectuados a Hendry Coello

  9. Contrato de trabajo de A.L..

Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las antes enumeradas documental, visto que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad por la parte actora. Así se establece.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos G.F., M.L. y, C.M., todos son contestes en conocer a los actores por relación laboral que los unió en su oportunidad, que les consta que los ciudadanos Hendry Coello y A.L. desempeñaban el cargo de obrero para la empresa PROAMBIENTE. Este Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que los accionantes se desempeñaban como obrero para la empresa accionada principal, y que su labor consistía en mantenimiento (aseo, pintura, etc.) la cual efectuaban el la sede principal de la empresa la cual quedad en el sector de P.L..

Los ciudadanos Marcano Daniel, Torres R.O., Sifontes Jesús, R.L., Roa Javier, G.A., Yánez Agustín, Narváez Eloy, Cegarra Ramón, Patiño Manuel, Lemus Alexis Y A.O., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

En lo que respecta a las pruebas de informes promovidas por la accionada principal podemos observar lo siguiente:

La entidad financiera CITIBANK remitió su respuesta en fecha 13 de enero de 2.006 la cual corre inserta en el folio 330, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa PROAMBIENTE giro cheque a favor de los actores lo cuales fueron cancelados por dicha entidad bancaria. Y así se decide.

En cuanto a los oficios dirigidos a Banesco, C.A. Banco Universal y Banco Mi Casa E.A.P., no consta en el expediente respuesta alguna de los mismos..

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA.-

Alega la falta de cualidad, la cual este tribunal se pronuncio como punto previo.

Promueve inspección judicial a efectuarse en la Gerencia de Contratación y en el Departamento de Relaciones Laborales Centro de Atención Integral del Contratista de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., las cuales este tribunal declaro desierto el acto vista la incomparecencia de la parte promovente a la fecha y hora fijada.

DE LA TACHA DE TESTIGO.-

Abierta a pruebas la incidencia de tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, solamente se consignó por parte de la parte proponente de la tacha, escrito de pruebas en el cual fueron promovidas las siguientes:

Partida de nacimiento de los ciudadanos F.G. y E.G., siendo el último de ellos presidente de la Cooperativa La Matancera, este tribunal desecha las mismas por cuanto nada aporta a la presente causa.

Fueron promovidas las siguientes inspecciones judiciales:

En cuanto a la Inspección judicial promovida para ser evacuada en la Cooperativa la matancera, esta se realizo en fecha 20 de abril de 2.006, este tribunal desecha la misma por cuanto esta verso en los dichos señalados por el notificado y no por lo que pudo presenciar y constatar el tribunal. Así se establece.

La inspección promovida para ser efectuada en la empresa PROAMBIENTE, fue declara desierta por cuanto no compareció la parte promovente a la hora y fecha fijada para practicarse la misma, tal como se evidencia en el folio 365.

Una vez a.p.e.t. las pruebas aportas, así como también las observaciones efectuadas por las partes a las mismas, se evidencia que la declaración de los testigos era objetiva e imparcial, por cuanto de sus testimonios se evidenció que respondieron en base al conocimiento que estos tenían de los hechos. Considera pertinente esta juzgadora en señalar que el fundamento esgrimido por la parte accionada a los fines de tachar los testigos era que los mismos guardaban relación con la empresa por ser estos trabajadores de la misma. Ahora bien, con las pruebas aportadas este no demostró que los mismos fungiese como representantes del patrono ante los trabajadores, ni que tuviesen un interés en las resultas, además de ello el ciudadano L.M. no es trabajador de la empresa. En consecuencia, visto que la parte proponente de la tacha no demostró lo alegado por esta al momento de formalizar la misma, es por lo cual este tribunal debe declarada Sin Lugar la tacha de los testigos F.G., L.M. y C.M.. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral inicio en fecha 24 de agosto de 1.998 en cuanto al ciudadano Hendry Coello y en relación a A.L. el 01 de junio de 1.997 y culmino el 12 de octubre de 2.003, fecha esta a la que llega esta sentenciadora tomando en consideración que la P.a. de la Inspectoría del trabajo donde autorizan al despido tienen fecha 07 y 08 de octubre de 2.003, y el último recibo de pago devengado por los actores y consignados por estos tienen fecha del 06 al 12 de octubre del referido año. Debiendo señalar esta juzgadora que una vez revisado exhaustivamente tanto el libelo de demanda como los escritos de contestación, las partes en ningún momento señalaron la fecha en la cual culmino la relación de trabajo, solo se limitaron a señalar las fechas de ingreso, la fecha en la cual se introdujo el procedimiento ante Inspectoría del trabajo y la correspondiente a las providencias administrativas, por lo que este juzgado concluyo que la terminación de la relación se efectuó el día 12 de octubre de 2.003, de acuerdo a lo antes expuesto. En cuanto a los cargos desempeñados por los actores era el de obrero, cuyas actividades consistía en labores de mantenimiento las cuales realizaban en la sede de la empresa ubicada en P.L., seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

De la normativa jurídica a aplicar:

Partiendo del hecho que los actores no pudieron demostrar por medio de prueba alguna el haberse desempeñado en los Super vacum, y por cuanto la accionada principal por medio de los testigos por ella promovidos pudo desvirtuar tal situación, y comprobar que los accionantes laboraban para la misma en el cargo de obrero y que sus actividades eran las de mantenimiento de la sede de la empresa ubicada en P.L., considera este tribunal señalar que en consecuencia la relación laboral no se encontraba regida por el Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente no le corresponde los beneficios reclamados con fundamento a este, sino que por el contrario deberán ser calculados en base a la Ley orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debe señalar esta juzgadora que se acoge integramente a la sentencia señalada por el tribunal en el punto relativo a la Falta de cualidad por cuanto, en ella se dilucida una causa similar, visto que las actividades desarrolladas por la empresa Esvenca se relaciona con las realizadas por la empresa PROAMBIENTE, es decir, Saneamiento Ambiental, la cual no es inherente ni conexa con la actividad petrolera, motivos por los cuales se encuentran excluidas de la aplicación del antes mencionado contrato colectivo petrolero. Y así se establece.

De los conceptos reclamados:

Visto que este tribunal determino la normativa jurídica aplicar a los fines de efectuar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo cual pasa a pronunciarse en relación a los conceptos que si procede lo cual hace en los siguientes términos:

En cuanto a la antigüedad debe señalar quien decide, que de las pruebas aportadas por la accionada se evidencia que a los referidos actores se les efectuaron pagos por dicho concepto, concluyéndose que solo se le adeuda la antigüedad generada desde el 07 de febrero del año 2000, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 12 de octubre de 2.003.Y así se resuelve.

Los accionantes reclaman vacaciones y bono vacacional, dichos conceptos le fueron cancelados a los actores en su oportunidad, y en lo que respecta a las fracciones de los mismos, visto que se efectuó un despido justificado, tal como se desprende de las providencias administrativas consignadas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento legal dicho conceptos no proceden. Situación similar ocurre con el reclamo efectuado por los accionantes concernientes a las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales no procede por las mismas razones antes expuestas. Y así se establece.

En relación a las utilidades, la parte accionada demostró con las pruebas aportadas que a los actores le fueron canceladas las mismas hasta el año 2002, quedando pendiente en consecuencia las generadas en el año 2.003. Así se dispone.

Tomando en consideración lo antes señalado a los actores le corresponde los siguientes pago:

HENDRY COELLO:

Fecha de Ingreso: 24-08-1.998

Fecha de Egreso: 12-10-03

Tiempo de servicio: 5 años 1 mes y 18 días

Salario Diario Básico: 11.200

Antigüedad: febrero 2000 hasta octubre de 2003= 3 años y 8 meses

220 X 11.200= 2.464.000,00

Utilidades: 67,50 X 11.200= 756.000

Incidencia de Utilidades: 3.150 X 220 = 693.000

Total a cancelar: 3.913.000,00

A.L.

Fecha de Ingreso: 01-06-1.997

Fecha de Egreso: 12-10-03

Tiempo de servicio: 6 años 4 mes y 11 días

Salario Diario Básico: 11.200

Antigüedad: febrero 2000 hasta octubre de 2003= 3 años y 8 meses

220 X 11.200= 2.464.000,00

Utilidades: 67,50 X 11.200= 756.000

Incidencia de Utilidades: 3.150 X 220 = 693.000

Total a cancelar: 3.913.000,00

El monto total a cancelar a los accionantes es la cantidad de Siete Millones Ochocientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs.7.826.000,00)

En lo que respecta a la indexacción o corrección monetaria solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PDVSA Petróleos, S.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos HENDRY COELLO Y A.L.., en contra de la empresa PROAMBIENTE identificados en autos, en consecuencia, se condena cancelar la cantidad de la cantidad de Siete Millones Ochocientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs.7.826.000,00), los cuales serán distribuidos a los accionantes conforme a los montos y conceptos arriba descritos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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