Decisión nº PJ06520100001671-10 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoArchivo Fiscal

ASUNTO : VP02-S-2010-007170

RESOLUCION N°.-1671-10

Visto que en fecha:19 de Noviembre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: M.E. RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO en su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: HENDRY DABOHYN G.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.487, de estado civil soltero, profesión transporte escolar, residenciado en Altos de Jalisco callejón 15 rojo, No,. casa 44-05, Bajando por el Colegio Nuestra Señora de La Paz, 0424-626-65-75 Maracaibo Estado Zulia” Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: G.P.V.M.. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Octubre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: HENDRY DABOHYN G.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.487, de estado civil soltero, profesión transporte escolar, residenciado en Altos de Jalisco callejón 15 rojo, No,. casa 44-05, Bajando por el Colegio Nuestra Señora de La Paz, 0424-626-65-75 Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado: HENDRY DABOHYN G.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.487, de estado civil soltero, profesión transporte escolar, residenciado en Altos de Jalisco callejón 15 rojo, No,. casa 44-05, Bajando por el Colegio Nuestra Señora de La Paz, 0424-626-65-75 Maracaibo Estado Zulia. Por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: HENDRY DABOHYN G.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.487, de estado civil soltero, profesión transporte escolar, residenciado en Altos de Jalisco callejón 15 rojo, No,. casa 44-05, Bajando por el Colegio Nuestra Señora de La Paz, 0424-626-65-75 Maracaibo Estado Zulia. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES OFRECIDAS, las cuales son: 1.- Declaración testifical del funcionario OFICIAL J.S. placa 0809 de P.M.; 2.- Declaración del Dr. J.C.V. Medico Forense del CICPC; 3.- Declaración de la Victima G.P.V.M.; 4.- Examen Medico Legal No. 9700-168-6514 de fecha 20-10-2010; 5.- Acta de Denuncia de la victima; 6.- Acta policial de fecha 14-09-2010 suscrita por el Oficial J.S. placa 0809 de Polimaracaibo. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: G.P.V.M. no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: HENDRY DABOHYN G.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.487, de estado civil soltero, profesión transporte escolar, residenciado en Altos de Jalisco callejón 15 rojo, No,. casa 44-05, Bajando por el Colegio Nuestra Señora de La Paz, 0424-626-65-75 Maracaibo Estado Zulia. ” Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensa Privada abogado: M.S.N. quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido y la victima esta defensa Solicita a este Tribunal se acuerde la medida de la Suspensión Condicional del Proceso del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Extensión de las Presentaciones cada 90 días, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. la Jueza se dirige a la victima para que se pronuncie sobre la opinión favorable acerca de la medida solicitada por el acusado quien expone: “Estoy de acuerdo con la medida, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, Es todo. ” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: HENDRY DABOHYN G.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.487, de estado civil soltero, profesión transporte escolar, residenciado en Altos de Jalisco callejón 15 rojo, No,. casa 44-05, Bajando por el Colegio Nuestra Señora de La Paz, 0424-626-65-75 Maracaibo Estado Zulia. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 19 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medida de Protección Y Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, las cual consiste en: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. Revocando así las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los ordinales 5° y 6°, ejusdem. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento a la aplicación de la pena correspondiente al delito, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: HENDRY DABOHYN G.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.487, de estado civil soltero, profesión transporte escolar, residenciado en Altos de Jalisco callejón 15 rojo, No,. casa 44-05, Bajando por el Colegio Nuestra Señora de La Paz, 0424-626-65-75 Maracaibo Estado Zulia” por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.P.V.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya señalados, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: HENDRY DABOHYN G.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.487, de estado civil soltero, profesión transporte escolar, residenciado en Altos de Jalisco callejón 15 rojo, No,. casa 44-05, Bajando por el Colegio Nuestra Señora de La Paz, 0424-626-65-75 Maracaibo Estado Zulia” conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Incorporarse al Equipo Interdisciplinario Especializado a partir del día de hoy 19 de noviembre del 2010, a los fines de coordinar su participación en Charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades que determinen las Evaluadoras, cuyo informe deberá consignar al expediente. 2) Debe respetar y acatar la Medidas de Protección Y Seguridad para la victima, establecida en el articulo 87 ordinal 13° de la Ley Especial de Género, las cual consiste en: No volver cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida, Revocándose así las contempladas en los ordinales 5° y 6°, ejusdem. 3) En caso de cambio de residencia o domicilio debe informar por escrito al Tribunal. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez cumplidas darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictará sentencia condenatoria. CUARTO: Se ACUERDA el Sobreseimiento por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. QUINTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA Q.

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